STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4931
Número de Recurso326/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 326/07, interpuesto por la procuradora doña María José de Lasala Colomer, en nombre de DOÑA Emilia, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 994/01, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche (Alicante) por las lesiones que padeció al caerse en la rampa para minusválidos de la calle Capitán Alfonso Vives

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Emilia contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Elche el 30 de abril de 2001, denegatoria de la reclamación de 28.327,23 euros que había formulado para reparar los daños padecidos a consecuencia de la caída que sufrió el 17 de abril de 1998 en la rampa para minusválidos de la calle Capitán Alfonso Vives, confluencia con la del Doctor Ferrán. Tales daños consistieron en una doble fractura del tobillo izquierdo, que necesitó quince días de hospitalización, quedando incapacitada para el trabajo durante doscientos diecinueve, y en las huellas, como secuela, de veintisiete puntos de sutura.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, tras describir el acto recurrido en el fundamento primero y resumir en el segundo la jurisprudencia interpretativa del artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), contiene un tercero del siguiente tenor:

El proceso ha demostrado el hecho de la caída en la fecha y lugar que se indica en el escrito de demanda, siendo el verdadero caballo de batalla del asunto estudiado la existencia del nexo de causalidad entre la existencia de la rampa para minusválidos existente en el cruce de las dos calles y la caída de la demandante.

En primer lugar, se debe destacar la obligación que tienen las Administraciones Públicas en general y los Ayuntamientos en particular de eliminar las barreras arquitectónicas de las ciudades y facilitar el acceso de los minusválidos a los aparcamientos, transportes públicos, incluso a andar por la vía pública de forma lo más normal posible, obligación que se recogía en la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo y que reiteraba, ampliaba y establecía las condiciones la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en aplicación de esa normativa, y otras de menor rango normativo los Ayuntamientos se han visto obligados a realizar rampas como la que es objeto de examen en las presente litis.

La Sala entiende por un lado, que el Ayuntamiento está obligado a construir las rampas, por otro lado, se observa de las fotografías presentadas que la rampa es perfectamente visible y no presenta irregularidades relevantes para teniendo cuidado caerse por causa de la misma, obviamente, en caso de lluvia el peatón tendrá que extremar las precauciones pero la Sala entiende que la caída se debe a un descuido de la demandante y en modo alguna existe una relación de causalidad entre la existencia de la rampa y la caída de la demandante que pueda llevar a la Sala a decretar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche, por tanto, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Doña Emilia interpuso el 13 de febrero de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina, debido a que, en su opinión, existe contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las pronunciadas por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) los días 19 de junio de 1997 y 28 de abril de 1999, en los recursos 1159/95 y 3340/97, respectivamente.

Explica que entre la sentencia que desestima su recurso y las dos que esgrime como término de comparación se dan las identidades exigidas por la jurisprudencia para que un recurso de casación de esta clase prospere. Se trata en los tres casos de particulares que reclaman frente a la Administración (identidad subjetiva) por caerse en la vía pública cuando transitaban por un itinerario peatonal, incorporándose a una zona de rampa o de vado para minusválidos, que se encontraba en mal estado, como lo demuestra que con anterioridad otros viandantes sufrieran accidentes de la misma factura y que, a posteriori, los responsables municipales procedieran a reparar o a remplazar la instalación en cuestión (identidad objetiva), habiéndose acreditado la existencia de nexo causal a través de la pertinente prueba y, por consiguiente, la procedencia de la respectiva reclamación, amparada siempre en los preceptos que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas (identidad de pretensiones y de fundamentos).

Añade que, no obstante esas concomitancias, las sentencias de contraste acogen las pretensiones de los recurrentes, mientras que la impugnada desestima el recurso por no justificarse el nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, infringiendo, en su opinión, los artículos 106, apartado 2, de la Constitución, 139 y 141, apartado 1, de la Ley 30/1992, 121, apartado 1, y 122, apartado 1, de la Ley de expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ).

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 24 de mayo de 2004 tuvo por preparado el recurso y dio traslado al Ayuntamiento de Elche para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, trámite que no evacuó, por lo que en otro proveído de 28 de septiembre de 2007 mandó elevar las actuaciones a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 8 de enero de 2008, fijándose al efecto el día 17 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Emilia pretende que esta Sala case y anule la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en el recurso 994/01, porque contradice la doctrina que contienen las dictadas por la Sala de la misma jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sección 2ª) los días 19 de junio de 1997 y 28 de abril de 1999, en los recursos 1159/95 y 3340/97, respectivamente.

Interesa que, en su lugar, se dicte otra por la que, anulando el acto local impugnado, se condene al Ayuntamiento de Elche a indemnizarla con la cantidad de 28.327,23 euros, por las lesiones y las secuelas que padece a consecuencia de una caída que sufrió el 17 de abril de 1998 en la rampa para minusválidos de la calle Capitán Alfonso Vives, confluencia con la del Doctor Ferrán.

Entiende que existe contradicción entre los pronunciamientos judiciales que confronta porque, pese a que todos conciernen a ciudadanos que se cayeron en rampas para minusválidos, emplazadas en vías publicas, que se encontraban en mal estado, en su caso se desestima la reclamación por no acreditar el nexo causal, mientras que en los demás se condena a la respectiva Administración haciéndola responsable de los daños soportados por los accidentados.

Antes de seguir adelante, hemos de precisar que la única sentencia que esta Sala puede tomar en consideración a los efectos pretendidos por la recurrente es la pronunciada el 28 de abril de 1999, porque de la aprobada el 19 de junio de 1997 no se ha presentado certificación con expresión de su firmeza, tal y como exige el artículo 97, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

SEGUNDO

Suscitado del indicado modo el debate, entiende esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por la Sra. Ángeles se encuentra abocado al fracaso, pues en realidad lo que quiere de este Tribunal es que se replantee de nuevo los hechos del litigio, haciendo abstracción de relato contenido en la sentencia de instancia. Tal afán resulta imposible en esta vía casacional, que, como cualquier modalidad de casación, no permite revisar la valoración y la apreciación del material probatorio efectuado por el Tribunal a quo, salvo que medie la infracción de algún precepto que discipline el juicio sobre pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)].

La prueba de que es así se obtiene leyendo el escrito de interposición del recurso, en el que se relata, con cita de las pruebas pertinentes [alegación tercera, letra B), punto 3], que la rampa presentaba unas proporciones desproporcionadas, con una superficie pulida por el uso y altamente resbaladiza, siendo su estado de mantenimiento deficiente, circunstancia que causó con anterioridad la caída de otras personas y que motivó que posteriormente se cambiara su configuración. Sin embargo, esta narración contradice el relato de la sentencia, con arreglo al que «se observa de las fotografías presentadas que la rampa es perfectamente visible y no presenta irregularidades relevantes para teniendo cuidado caerse por causa de la misma, obviamente, en caso de lluvia el peatón tendrá que extremar las precauciones», afirmándose que el accidente se debió «a un descuido de la demandante».

Como se ve, nada tiene que ver la versión de la actora con la que aparece en la sentencia. La recurrente, para emparejar su caso con el contemplado en el pronunciamiento que aporta como término de comparación y cumplir uno de los presupuestos para la viabilidad de esta modalidad de casación, realiza por su cuenta una revisión de los hechos vedada en esta vía. Siendo así, su pretensión, como hemos apuntado, no puede tener éxito.

TERCERO

Sentado lo anterior, conviene continuar esta sentencia recordando [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso la cuantía de tres millones de pesetas (artículo 96, apartado 3), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre las resoluciones enfrentadas (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las coincidencias subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo si los pronunciamientos alegados como incompatibles son antitéticos, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar el recurrido. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

CUARTO

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque, contemplados los hechos como aparecen en la sentencia de instancia y aclarado que no pueden ser alterados en esta sede, queda rota una de las identidades exigidas, la objetiva. En efecto, mientras en el supuesto de contraste quedó acreditada la relación de causalidad debido al deficiente estado de conservación del vado, que no poseía la anchura procedente (fundamento tercero), en el caso de la Sra. Emilia la rampa era perfectamente visible y no presentaba irregularidades relevantes.

Merece reconocimiento el esfuerzo que desenvuelve la defensa de la actora en el escrito de interposición del recurso, pero sus argumentos no disimulan el verdadero objetivo: discutir, eludiendo los límites de cuantía establecidos para acceder a la casación ordinaria, la interpretación sentada en la sentencia de instancia, trayendo a colación otra que, abordando una realidad distinta, trata la misma cuestión jurídica. No es tal, como ya hemos explicado, el objetivo del recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

QUINTO

Dado que nadie ha comparecido en este recurso para oponerse, en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 326/07, interpuesto por la representación de DOÑA Emilia contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 994/01, sentencia que queda firme, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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