STS 813/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4748
Número de Recurso3754/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución813/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES HISPANIA, S.A.", (antes "CITROËN HISPANIA, S.A.") representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 165/99-, en fecha 12 de julio de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, seguidos con el número 352/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

No ha comparecido la recurrida "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Rosario Barros Siero, en nombre y representación del "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia declarando: 1) Que los contratos firmados por "CITROËN HISPANIA, S.A." y el "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" de fechas 28 de septiembre de 1957 y 23 de julio de 1966, son constitutivos de un derecho real de superficie, y, subsidiariamente, que los mismos constituyen un arrendamiento de solar; y 2) en ambos casos se declare la improcedencia de la compensación que "CITROËN HISPANIA, S.A." ha realizado, y, en su consecuencia, se condene a la demandada a abonar al actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (225.854.769 pesetas), con los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada "CITROËN HISPANIA, S.A."".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Gloria Quintás Rodríguez, en nombre y representación de "CITROËN HISPANIA, S.A.", se opuso a la misma, alegando que los derechos que poseía sobre los terrenos cedidos por el Consorcio se basaban en su condición de arrendatario de un contrato de arrendamiento "ad aedificandum" y como tal no estaba gravado ni era sujeto pasivo del impuesto que la actora trataba de repercutirle, y, tras invocar hechos y fundamentos, y en particular la procedencia de la compensación de deudas, negando las de la contraria, suplicó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Evacuando el traslado conferido para réplica, la actora insistió en que las facultades que los contratos firmados daban a la actora no entraban dentro del concepto de arrendamiento sino del de derecho de superficie y que era absurdo admitir el error alegado por Citroën como excusa para pagar cuando se trataba de cantidades millonarias, y, terminó suplicando que se tuviera por admitido el escrito de réplica, se recibiese el pleito a prueba y se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

  3. - Conferido traslado para dúplica, alegando la demandada que en los contratos firmados, la documentación intercambiada entra ambas partes, dictámenes de la Dirección de lo Contencioso-Administrativo, nunca se había hablado de un derecho de superficie sino siempre de un arrendamiento. En los fundamentos alegó la compatibilidad del derecho de arrendamiento con la facultad del arrendatario de construir en él y adquirir la propiedad de lo edificado mientras durase el arrendamiento, perdiendo la propiedad de lo construido al término del alquiler, la inaplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y la procedencia de la compensación, y terminó suplicando que se tuviese por evacuado el trámite de dúplica y la desestimación de la demanda".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo dictó, en fecha 24 de febrero de 1999, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora doña Rosario Barros Sieiro en representación del "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" contra "CITROËN HISPANIA, S.A.", representada por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, debo absolver como absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2001, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" contra la entidad "CITROËN HISPANIA, S.A." y se declara: 1) Que la cesión de terrenos por parte del "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" a favor de "CITROËN HISPANIA, S.A.", formalizada en sendas escrituras públicas de fechas 28 de septiembre de 1957 y 23 de julio de 1966, constituye un arrendamiento para fines industriales con autorización para edificar; y 2) la improcedencia de la compensación que la entidad "CITROËN HISPANIA, S.A." ha efectuado respecto de los pagos realizados por las repercusiones de las cuotas por el impuesto de Contribución Territorial Urbana correspondientes a los años 1985 a 1989, ambos inclusive, y, consiguientemente, se condena a la demandada "CITROËN HISPANIA, S.A." a abonar al "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" la cantidad de 66.995.920 pesetas, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "CITROËN HISPANIA, S.A.", interpuso, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 1 de octubre de 2001 recurso de casación frente a la sentencia dictada por la referida Audiencia, con fecha 12 de julio de 2001, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1543 del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 477.1 del Código Civil, por aplicación indebida de los artículos 61.2 de la Ley 50/1984, 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985; 49.4 de la Ley 46/1985, 27 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 1986, y del artículo 265.3 en relación con el 268 del R.D. Legislativo 781/1986, de 8 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local; 3º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1196 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1901 del Código Civil ; 5º) al amparo del artículo 477.1, 2-2º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, contenida, entre otras, en SSTS de 20 de febrero de 1997, 30 de septiembre de 1996, 27 de enero de 1996 y 30 de octubre 1995, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte en su día sentencia revocando la recurrida y, casándola, la deje sin efecto, dictando otra por la que con desestimación del recurso de apelación del "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO", se absuelva íntegramente a la demandada "CITROËN HISPANIA, S.A." de todos los pedimentos de la demanda, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo, con imposición de costas, tanto del recurso de apelación como de este de casación, al "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO"".

  1. - Mediante auto de 22 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha diligencia a los Procuradores de las partes.

  2. - Recibidos los autos en esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A." (antes "CITROËN HISPANIA, S.A.") presentó escrito ante esta Sala el 5 de noviembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  3. - Por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2006 se tiene por personada en el recurso de casación a la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A." (antes "CITROËN HISPANIA, S.A."), de conformidad con lo interesado en escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, en el que se comunica el fallecimiento del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

TERCERO

Admitido el recurso por auto de fecha 30 de mayo de 2006, y no siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el artículo 485 de la LEC 2000, al no haberse personado en legal forma la parte recurrida en el presente rollo, la Sala, señaló para su votación y fallo el día 3 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO" demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a "CITROËN HISPANIA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si es procedente o no la repercusión sobre la demandada de parte del impuesto de Contribución Territorial Urbana por los terrenos que le fueron cedidos en arrendamiento industrial con autorización para edificar por la actora, y si corresponde o no aceptar la compensación que "CITROËN HISPANIA, S.A." ha efectuado respecto a las pagos realizados por las repercusiones de las cuotas del impuesto referido en los años 1985 a 1989, ambos inclusive.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ha estimado parcialmente la demanda, y declaró: 1) que la cesión de terrenos por parte del "CONSORCIO" a favor de "CITROËN HISPANIA, S.A.", formalizada en sendas escrituras públicas de fechas 28 de septiembre de 1957 y 23 de julio de 1956, constituye un arrendamiento para fines industriales con autorización para edificar; y 2) la improcedencia de la compensación que la entidad demandada ha efectuado respecto de los pagos realizados por las repercusiones de las cuotas por el impuesto de Contribución Territorial Urbana correspondientes a los años 1985 a 1989, ambos inclusive, y, consiguientemente, condenó a "CITROËN HISPANIA, S.A." a abonar a la parte actora la cantidad de 66.995.920 pesetas, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia, como de las correspondientes a la alzada.

"CITROËN HISPANIA, S.A." ha interpuesto recurso de casación con la sentencia de segunda instancia con base en el artículo 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que ha sido admitido por auto de esta Sala de 30 de mayo de 2006, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos sin que se advirtiera causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso plantea infracción del artículo 1543 del Código Civil, por considerar que el impuesto de Contribución Territorial Urbana no es precio a pagar por el arrendatario, ya que las repercusiones de los tributos no se pueden incorporar al concepto de renta, cuando no vengan expresamente previstas en la Ley.

Se desestima porque, si bien el precio cierto es un elemento esencial que distingue el arrendamiento de otras figuras, ello no significa que haya de establecerse mediante una cantidad fija, sino que, según la doctrina jurisprudencial, basta que pueda determinarse a través de algún procedimiento lícito (STS de 26 de enero de 1986 ); y, también, se ha afirmado que la certeza del precio significa que no sea aleatorio o contingente (STS de 18 de abril de 1995 ).

En el supuesto del debate, como contraprestación por el goce y uso de los terrenos, la demandada se obligaba a pagar anualmente a la actora un canon de ocupación y un canon de producción, los cuales se regulaban en las bases 2ª y 3ª del contrato celebrado en 1957 y en las estipulaciones 5ª y 6ª del otorgado en 1966.

Además, cuando la cuota tributaria por la contribución urbana se incremente en virtud de los coeficientes de actualización que actúan sobre la renta catastral, y ésta resultara ser superior a la legalmente exigible por el sujeto pasivo al arrendatario de su inmueble alquilado, el arrendador podrá repercutir en su inquilino el exceso de gravamen de la forma que determinen las disposiciones legales aplicables, que se integrara en el precio a que se refiere el precepto señalado como vulnerado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia transgresión, por aplicación indebida, de los artículos 61.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985; 49.4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y del artículo 265.3, en relación con el artículo 268 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 8 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, por estimar que el impuesto de Contribución Territorial Urbana sólo tiene aplicación para los arrendamientos urbanos sometidos a la legislación especial y, específicamente, al Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Se desestima por las argumentaciones que se exponen a continuación.

La sentencia recurrida contiene los siguientes razonamientos:

"Por lo que hace al impuesto de CTU, su repercusión se estima que encuentra amparo legal en los anteriormente mencionados preceptos artículos 61.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, 49.4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y 265.3 en relación con el 268 del Real Decreto de 781/1986 de 8 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que vienen a disponer, de forma coincidente, que en los casos de bienes urbanos arrendados la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada por las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato.

La naturaleza eminentemente fiscal de dichos preceptos, unido a la falta de indicación en los mismos de resultar su aplicabilidad restringida al ámbito de los arrendamientos regulados en la LAU de 1964 (viviendas y locales de negocio) o de los sometidos a la legislación específica de las viviendas de protección oficial, determina a considerar procedente su aplicación a los demás arrendamientos urbanos regidos por los pactos voluntarios de las partes contratantes y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil, cual acontece con el contrato arrendaticio aquí contemplado. No siendo óbice a ello la referencia en aquellos preceptos a <>, por cuanto, por lo que se refiere a la mención <>, la misma es perfectamente susceptible de ser interpretada en un sentido general de precio o contraprestación que atendiendo a los distintos preceptos legales de la clase que fuere (cual por ejemplo el más básico y aplicable a todo tipo de arrendamientos, artículo, 1543 CC ) el arrendador tiene derecho a cobrar y el inquilino o arrendatario la obligación de satisfacer por el goce o uso de la cosa arrendada, sin circunscribir necesariamente su sentido al indicado en el artículo 96.10 b) del Texto Refundido de la LAU de 1954.

De otra parte, al ser la CTU un impuesto que se hacia recaer sobre los rendimientos que anualmente produjesen o fueren susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana en función de los valores y rentas catastrales que, según determinación legal, cupiese atribuir a dichos bienes (artículos 1 y 17 y siguientes Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto del Ministerio de Hacienda de 12-5-1966, arts. 252 y 266 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), es entendible que, en supuestos de bienes arrendados, en que el goce o uso del bien se cede al arrendatario, cuando la renta o canon arrendaticio que le correspondiere percibir al arrendador no llegase a alcanzar el importe de renta catastral asignado al inmueble, se procurase recurrir al mecanismo de la repercusión al arrendatario de la parte del impuesto correspondiente a la diferencia entre ambas rentas, al objeto de no perjudicar al arrendador perceptor de una renta inferior a la tomada en consideración para configurar la base imponible del impuesto, situación esta, por lo demás, a la que, ya involuntariamente ya por falta de una adecuada previsión, cabria llegar tanto en supuestos de arrendamientos de viviendas y locales de negocio de la LAU de 1964 sometidos a prórroga forzosa como en supuestos de arrendamientos urbanos de otra clase con un plazo contractual largo de duración del arriendo, cual el aquí contemplado de un tiempo pactado de duración de 50 años".

La Sala acepta la argumentación recién reseñada.

El motivo plantea que la repercusión del tributo cuestionado en el arrendatario sólo tiene aplicación para los arrendamientos urbanos sometidos a la legislación especial y, singularmente, al Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos; sin embargo las normas citadas en el encabezamiento tienen naturaleza fiscal, sin que haya sido legalmente determinada su exclusiva aplicación al espacio de los arrendamientos referidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (viviendas y locales de negocio) o de los incluidos en la legislación sobre viviendas de protección oficial, y ello lleva a su utilización, entre otros, a los arrendamientos voluntarios pactados por los contratantes y regulados por lo dispuesto con carácter necesario por el Código Civil, entre los que se encuentra el arrendamiento con fines industriales objeto de este litigio.

En el caso, es evidente que el impuesto de que se trata corresponde abonarlo al "CONSORCIO" arrendador, no obstante éste podrá repercutir al arrendatario la parte del impuesto relativa a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4% del correspondiente valor catastral y la renta legal exigible, en la forma regulada por las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por la fecha del contrato.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, donde uno, alega infracción, por inaplicación, del artículo 1196 del Código Civil, por entender indebidamente la sentencia recurrida que la compensación practicada por la recurrente por el impuesto de Contribución Territorial Urbana por los ejercicios de los años 1985 a 1989 no era procedente; y otro, denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 1901 del Código Civil, toda vez que las sumas que la recurrente compensó por las que el "CONSORCIO" le había repercutido por el impuesto de Contribución Territorial Urbana durante los períodos de 1985 a 1989, ambos inclusive, se debió a que en su momento atendió aquellas cuotas fiscales repercutidas por error y, por tanto, había efectuado un pago indebido.

Estos motivos se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque basta lo explicado en el motivo precedente para su repulsa.

Por demás, el artículo 1196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, lo que no concurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas (STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1968, no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia (STS de 6 de marzo de 1968 ).

QUINTO

El motivo quinto denuncia interpretación errónea de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1997, 30 de septiembre de 1996, 27 de enero de 1996 y 30 de octubre de 1995, ya que la resolución recurrida ha entendido procedente la repercusión por Contribución Territorial Urbana y, tras considerarlo precio o renta a cargo del arrendatario, a mayor abundamiento, considera erróneamente aplicable la doctrina de los actos propios e ilícito accionar por adquirir naturaleza vinculante para su autor.

Se desestima por las razones que se manifiestan acto continuo.

La sentencia recurrida expone la siguiente argumentación:

"A mayor abundamiento, la procedencia de repercusión de CTU encontraría también respaldo con base en la aplicación de la doctrina de los actos propios contra los cuales no es lícito accionar por adquirir naturaleza vinculante para su autor, y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y también en aras de preservar la seguridad jurídica, y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (SSTS de 24-7-1992; 17-7-1995; 22-1-1997; 16-2-1998; 13-7-1999 ), toda vez la entidad arrendataria y demandada "CITROËN" no se limitó simplemente a la aceptación de la repercusión y al pago puntual del importe de !as cuotas repercutidas del impuesto, durante el periodo de su exigencia (años 1985 a 1989, ambos inclusive), sino que asimismo patentizó el asumir su abono como obligación impuesta por las disposiciones legales a que nos venimos refiriendo (artículos 61.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, 49.4 de la Ley 46/I985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y 265.3 del Real Decreto Legislativo 781/1985, de 8 de Abril ), haciéndolo además de forma expresa, inequívoca, concluyente e indubitada, cual cabe desprender del contenido del fax, de fecha 26-12-1988, remitido por "CITROËN" al "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO", para que por este último se corrigiese la repercusión de la CTU correspondiente al año 1988 que le había sido girada (documento número 16 de los adjuntados con el escrito de demanda) y sobre todo del escrito, de fecha 11-1-1995, remitido asimismo por CITROËN al "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO", (adjuntado con el escrito de demanda como documento número 36), en donde, con base en el informe de su Servicio Jurídico y que se recoge en el escrito, al tiempo que se venía a considerar como improcedentes las repercusiones por IBI del período 1990 y siguientes, se reconocía la procedencia de las repercusiones abonadas por CTU correspondientes al período 1985 a 1989".

Esta Sala acepta los argumentos expresados en la resolución de instancia.

Relevante doctrina científica sienta que la regla según la cual no puede venirse contra los actos propios negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que son actos propios los que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican, fijan o extinguen una determinada situación jurídica, creando estado (por todas, STS de 30 de septiembre de 1996 ).

Desde la óptica explicada en los párrafos anteriores, y singularmente en atención a los hechos declarados probados, es aplicable la regla de los actos propios a la repercusión de la Contribución Territorial Urbana en la entidad arrendataria.

SEXTO

La desestimación del recurso produce la declaración de la aceptación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CITROËN HISPANIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de doce de julio de dos mil uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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