STS 704/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4746
Número de Recurso664/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución704/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por las mercantiles Inmoblocs-2, S.A. y Tarraco, Empresa Constructora, S.A., representadas respectivamente por las Procuradoras, Dña. Mª del Pilar Guerra Vicente y Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo, contra la Sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 27 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 253/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Tarragona. Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Tarragona conoció el juicio de Menor Cuantía número 253/97 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou.

Por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia en la que se condene a los demandados a que solidariamente lleven a cabo y a su costa las obras necesarias para la subsanación de los defectos en la construcción detectados en el edificio de la propiedad de mis mandantes y determinantes de la ruina que presenta, de acuerdo con los dictámenes periciales realizados y de los que pudieran realizarse en el futuro y en fase de ejecución de sentencia, de tal suerte que quede el edificio en perfectas condiciones de solidez y habitabilidad, o bien, y en el supuesto de que de la prueba pericial practicada pudiera determinarse la participación de cada uno de los demandados en los vicios existentes, se les condene a cada uno de ellos en las cuotas correspondientes a su responsabilidad, además al abono de todos los gastos producidos en electricidad por la necesidad de tener en permanente funcionamiento varias bombas achicando agua del sótano".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Tarraco Empresa Constructora, S.A. contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dictar Sentencia desestimando la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la demandante".

La representación procesal de Don Juan Ramón contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "... se dicte sentencia en la que se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

La representación procesal de Don Luis Angel contestó igualmente a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a mi representado se refiere, se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.".

La mercantil Inmoblocs-2, S.L. contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, una vez hubo expuesto los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "... dicte en su día Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la mencionada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: <>.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SALOU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Tarragona en fecha 14 de mayo de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 253/97, cuya resolución revocamos, dejando sin efecto el pronunciamiento de litispendencia, a fin de que se proceda a dictar sentencia resolviendo sobre la cuestión planteada en la demanda presentada. Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil "Inmoblocs-2, S.A." se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero-. Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte: infracción del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber apreciado el tribunal de instancia la excepción de litispendencia.- Segundo.- Por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución.

La representación procesal de la mercantil "Tarraco Empresa Constructora, S.A." presentó igualmente escrito de formalización de recurso de casación ante esta Sala, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533.5º de la misma Ley, en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2004 se admitieron a trámite los recursos, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou" se presentó escrito de impugnación del contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se acordó señalar para la votación y fallo de los presentes recursos el día 30 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que son objeto de examen se dirigen a combatir el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona por el cual, tras rechazar la excepción de litispendencia que había sido apreciada en la sentencia de primera instancia, revocó ésta, y acordó retrotraer las actuaciones al momento anterior a ser dictada, a fin de que por el Juzgado se dictase otra resolviendo sobre el fondo del asunto.

El recurso de casación de la codemandada Inmoblocs-2, S.L. -a la sazón promotora de la construcción del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante-, se articula en dos motivos; el primero se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 533-5º de la misma Ley, al no haberse acogido la excepción de litispendencia; y el segundo, que se formula por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 1252 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación formulado por la mercantil Tarraco Empresa Constructora, S.A. se ampara en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 533-5º de la misma Ley procesal y de la jurisprudencia relativa a la excepción de litispendencia, que se considera vulnerada por la sentencia recurrida.

Los dos recursos, en todos sus motivos, tienen por objeto combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida en la medida en que no acoge la excepción de litispendencia opuesta oportunamente por los codemandados, ahora recurrentes, derivada del juicio de menor cuantía instado por la sociedad promotora de la edificación frente a la empresa constructora, el arquitecto y el arquitecto técnico que se encargaron de la dirección facultativa de las obras en el ejercicio de la acción por responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil.

La respuesta casacional que merecen ambos recursos ha de ser una y la misma, habida cuenta de la identidad argumentativa que presentan. Su examen pasa, ante todo, por detallar las vicisitudes procesales que tienen relevancia de cara a resolver la única cuestión que constituye su objeto, cual es si la pendencia del juicio iniciado por la Promotora frente a la empresa contratista y la dirección facultativa de las obras ejercitando la acción de responsabilidad decenal produce efectos obstativos respecto del que trae causa este recurso, promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio afectado por los defectos constructivos frente al promotor, la empresa constructora y los técnicos encargados de la dirección facultativa de las obras, también en el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 1592 del Código Civil.

La mercantil Inmoblocs-2. S.A., empresa promotora de la construcción y venta del EDIFICIO000 ", ubicado en el polígono V-8 M-I, Plaza de Europa, de Salou, dedujo demanda de juicio de menor cuantía frente a la compañía mercantil Tarraco Empresa Constructora, S.A., don Luis Angel y don Juan Ramón, en sus respectivas condiciones de contratista, arquitecto superior y arquitecto técnico que intervinieron en la ejecución de la obra, ejercitando la acción de responsabilidad prevista en el artículo 1591 del Código Civil por los vicios ruinógenos que afectaban al edificio, solicitando la condena solidaria de los demandados, por un lado, a realizar a su costa las obras y reparaciones que fueran necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina del inmueble señalados en los dictámenes periciales que se acompañaban con la demanda y los que quedasen acreditados en periodo probatorio, de modo que quedase el edificio en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido defectuosamente, y por otro lado, a abonar la cantidad de 3.254.405 pesetas, correspondiente al coste de las reparaciones y subsanaciones de anomalías y vicios constructivos del edificio que fueron acometidas por la actora hasta el momento de presentación de la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de que del resultado de la fase probatoria del juicio pudiera individualizarse la cuota de participación de cada uno de los demandados en la causación del estado ruinógeno del inmueble, la demandante solicitó la condena de los demandados en la respectiva y correspondiente proporción. Dicha demanda, una vez fue admitida, dio origen al juicio de menor cuantía número 149/96, seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona.

Con posterioridad, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Salou formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a las mercantiles Inmoblocs-2, S.A. y Tarraco Empresa Constructora, S.A., y frente a don Luis Angel y don Juan Ramón, ejercitando asimismo la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil, e interesando la condena solidaria de los demandados a realizar a su costa las obras necesarias para la subsanación de los defectos en la construcción detectados en el edificio y determinantes de su ruina, de acuerdo con los dictámenes periciales realizados, así como los que pudieran realizarse en el futuro y en fase de ejecución de sentencia, de tal suerte que quedase el edificio en perfectas condiciones de solidez y habitabilidad, o bien, en el caso de que de la prueba practicada pudiera determinarse el grado de participación de cada uno de los demandados en la causación de los defectos existentes, que se les condenase a cada uno en función de las cuotas correspondientes de responsabilidad, y además, al abono de todos los gastos de electricidad incurridos por la necesidad de tener en permanente funcionamiento varias bombas achicando el agua que inundó el sótano del edificio, como consecuencia de su estado ruinógeno.

Los demandados en este último proceso -juicio de menor cuantía número 253/97, seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, del que trae causa este recurso- se opusieron a la demanda, alegando tres de ellos, las mercantiles Inmoblocs-2, S.A. y Tarraco Empresa Constructora, S.A., y don Juan Ramón, la existencia de litispendencia con relación al juicio de menor cuantía 146/96 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona. El Juzgado acogió la excepción y dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, absolviendo en la instancia a los demandados y dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante, y la Audiencia Provincial declaró haber lugar al recurso, revocando, en consecuencia, la resolución apelada, y, dejando ésta sin efecto, dispuso la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en primera instancia, a fin de que por el Juzgado se dictase nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo del asunto.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por las mercantiles Inmoblocs-2, S.A. y Tarraco Empresa Constructora, S.A., recursos que son ahora objeto de examen.

Paralelamente, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona había dictado sentencia en los autos de menor cuantía nº 146/96 en la que, estimando la demanda interpuesta por la sociedad Inmoblocs-2, S.A. frente a la mercantil Tarraco Empresa Constructora, S.A., don Luis Angel y don Juan Ramón, se condenó a los demandados, de forma solidaria, a realizar a su costa las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos causantes de la ruina del EDIFICIO000 " de Salou, a tenor de los dictámenes periciales que acompañaron a la demanda, y de conformidad con lo solicitado en la misma, en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, así como condenando asimismo a todos los demandados al abono de la cantidad de 3.254.405 pesetas, correspondientes al coste de las reparaciones efectuadas por la demandante.

Habiendo sido apelada la sentencia, la Audiencia Provincial declaró no haber lugar al recurso de apelación, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por la mercantil Tarraco Empresa Constructora, S.A., dando lugar al recurso número 4018/1999, cuya denuncia casacional se ciñó a la falta de legitimación de la actora para ejercitar la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil. Esta Sala dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2006, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

La finalización del juicio cuya pendencia constituía el objeto de la excepción de naturaleza procesal a que se contrae la denuncia casacional de los dos recursos que ahora se examinan incide decididamente en la respuesta que ha de darse a ambos, haciendo innecesario, por inútil, su estudio, que había de tener como presupuestos de partida la indiscutida identidad objetiva y causal entre los dos procesos, la relatividad jurisprudencialmente predicada en la apreciación de la triple identidad en que se resume la situación de litispendencia, y, en otro plano, la legitimación de la empresa promotora para ejercitar frente a la constructora y los técnicos facultativos la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil, basada en la acreditada circunstancia de haber sufragado los gastos de las reparaciones de los defectos ruinógenos, según fue declarada por la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2006, en línea con una asentada doctrina jurisprudencial, reflejo de la cual es la reciente Sentencia de 20 de diciembre de 2007.

La circunstancia de haber finalizado el proceso cuya pendencia constituía un obstáculo para el presente, con la consecuencia de haber pasado la sentencia que le puso término en autoridad de cosa juzgada, hace que, según ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la figura de la litispendencia pierda interés y deje de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, tal y como precisa la reciente Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2007 (recurso de casación 918/2000 ), con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales. En tales supuestos la desaparición de la situación de pendencia tiene influencia decisiva de cara a resolver sobre la pretensión objeto del proceso afectado por ella, que, de ese modo, encuentra el camino expedito, y, desde luego, es determinante para resolver el presente recurso de casación, pues, eliminado el obstáculo que representa, no puede mantenerse la procedencia de una sentencia absolutoria en la instancia que deje imprejuzgada la pretensión que en su momento se vio afectada por el impedimento procesal, que de ese modo contravendría el mandato ínsito en el concepto romano del "non liquet", y dejaría a la parte sin obtener respuesta ante la tutela judicial impetrada, sumiéndole en indefensión, al no haberse pronunciado el tribunal que conocía de ella sobre el fondo de la reclamación formulada, so pretexto de los efectos de la litispendencia que afectaba al procedimiento.

TERCERO

Lo expuesto conduce a que deban desestimarse los recursos de casación interpuestos, con la consecuencia de imponer a cada parte recurrente las costas originadas por su respectivo recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las mercantiles Inmoblocs-2, S.A. y Tarraco Empresa Constructora, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), de fecha 27 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de cada recurso a la respectiva parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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