STS 675/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4745
Número de Recurso1549/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Lackey, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Don Joaquín Salinas Cervetto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo número 673/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 697/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Zaragoza, siendo parte recurrida la entidad Ariño Duglass, S.A, representada por el Procurador, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Zaragoza conoció el Juicio de Menor Cuantía 697/99 seguido a instancia de la mercantil Lackey, S.A., en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia en su día por la que, estimándose la misma, se condene a la empresa ARIÑO DUGLASS, S.A. a que: -Abone a mi representada la cantidad de 60.820.623.- pesetas (SESENTA MILLONES OCHOCIENTAS VEINTE MIL SEISCIENTAS VEINTITRES PESETAS). -Se declare también a la demandada como responsable en el abono de los daños y perjuicios que se fijarán en trámite de ejecución de Sentencia, por deterioro de la imagen comercial de la actora y lucro cesante".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Ariño Duglass, S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se acuerde absolver a mi representada, desestimando en su integridad la demanda planteada".

Con fecha 4 de junio de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Lackey, S.A., contra Ariño Duglass, S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 36.306.185 pesetas mas los intereses legales del art. 921.4 de la LEC desde esta sentencia y el 60% de la cantidad que se fije en ejecución por deterioro de la imagen comercial de la actora y por lucro cesante. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de LACKEY, S.A., y estimando, en parte, el formulado por la representación de ARIÑO DUGLASS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza el 4 de julio de 2000, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en su virtud, absolvemos a dicha demandada de la indemnización del 60% correspondiente a deterioro de imagen comercial de la actora y lucro cesante, a que fue condenada y cuya cuantificación se dejó para el periodo de ejecución de Sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Lackey, S.A., se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.- Segundo.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1103 del Código Civil.-Tercero.- Infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, y, por inaplicación, del artículo 1106 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Asimismo, la representación procesal de la mercantil Ariño Duglass, S.A. preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1490 del Código Civil y del artículo 342 del Código de Comercio.- Segundo.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1232 del Código Civil.- Tercero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1214 del Código Civil.- Cuarto.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1249 del Código Civil.- Quinto.- Infracción, por inaplicación, del artículo 1484 del Código Civil y del artículo 336.1 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia relativa a la condición de perito de la actora, contenida, entre otras, en la Sentencia de 6 de julio de 1984.- Sexto.- Infracción, por inaplicación, de los artículos 1101, 1124 y 1487 del Código Civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 27 de diciembre de 2005 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ariño Duglass, S.A., y se inadmitió también el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lackey, S.A., en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, admitiéndose, en cambio el recurso en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del mismo escrito.

QUINTO

Por la representación procesal de la mercantil Ariño Duglass, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen ha quedado limitado a la denuncia de la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, que la mercantil recurrente, demandante en la instancia, considera que se ha producido al no haber incluido el tribunal sentenciador como partida indemnizable el importe del dictamen que el Instituto de la Cerámica y el Vidrio había elaborado a su instancia, con anterioridad a la interposición de la demanda.

La actora, aquí recurrente, había incluido el coste del dictamen como uno más de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada del contrato de fabricación y suministro de vidrios para su colocación en hornos de uso doméstico que ambas partes habían celebrado en su día. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial rechazaron la pretensión indemnizatoria por este concepto. En el último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia se expresa en los siguientes términos: "También debe desestimarse la pretensión de la actora en orden a la inclusión, como partida indemnizatoria, del importe del dictamen emitido a su instancia por el Instituto de Cerámica, pues como bien se señala en la Sentencia recurrida, fue un encargo encaminado a la averiguación de posibles causas de rotura, que sólo a ella interesaba y beneficiaba, no siendo gasto derivado del incumplimiento objeto de autos, lo que determina la desestimación del recurso de apelación por dicha parte formulado".

La recurrente arguye que el artículo 1101 del Código Civil establece una obligación genérica de indemnizar daños y perjuicios que no tiene el límite al que se refiere la Sentencia dictada por el tribunal de instancia. Sostiene que el gasto que tuvo que soportar, solicitando un dictamen al Instituto de la Cerámica y el Vidrio, no obedeció a un capricho, sino que surgió de la necesidad de tener que averiguar las causas generadoras de las explosiones de los cristales fabricados y suministrados por la mercantil demandada, dispendio que no se habría producido si el producto hubiera sido idóneo, de modo que la restitución económica también debe alcanzar a este gasto para que se produzca la total indemnidad de la perjudicada por el incumplimiento contractual. Afirma la recurrente que cuando el artículo 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de su obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas, no limita tal responsabilidad a los daños y perjuicios originados en la cosa misma que constituye el objeto del negocio jurídico concertado, sino que comprende los sufridos por el damnificado aun cuando afecten a cosas ajenas a la convención, tal y como ha declarado la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se citan en el desarrollo argumental del motivo de recurso.

La respuesta que merece la denuncia casacional pasa por recordar que los daños y perjuicios indemnizables son los que provienen de una conducta ilícita del agente, que en supuestos como los contemplados en el presente caso son constitutivos de un incumplimiento contractual culposo, con el cual se hallan enlazados causalmente, esto es, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual (Sentencias de 26 de septiembre de 2000 y de 10 de diciembre de 2002 ). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil, conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

El gasto incurrido como consecuencia del encargo de un informe técnico para averiguar la causa de la rotura de los vidrios fabricados y suministrados por la empresa demandada no constituye una consecuencia necesaria del incumplimiento contractual: antes bien, responde a una decisión de la actora orientada, en todo caso, a preparar el proceso y a servir de justificación documental de la pretensión ejercitada en la demanda, y en tal sentido se asimilaría en la actualidad, todo lo más, a un gasto del proceso, del tipo de los que se definen en el artículo 241.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es conceptual y ontológicamente distinto de un daño derivado de un incumplimiento contractual (vide Sentencia de 9 de junio de 2005 ), y cuya necesidad, por ende, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, bajo la que se tramitó el procedimiento, no resulta fácilmente apreciable, pues en ella, a diferencia de lo que sucede con la Ley de 2000, los informes técnicos aportados con la demanda no tienen otra eficacia que la que corresponde a la prueba documental y, en su caso, a la testifical, si sus autores intervienen en el proceso como testigos y deponen acerca de los mismos, siendo así que en el presente caso el informe técnico de cuyo coste se pretende resarcir la demandante no evitó la emisión de un dictamen pericial por perito designado judicialmente sobre la causa de la rotura de los vidrios, y, por lo tanto, sobre el mismo objeto que tenía aquél, cuya finalidad, por consiguiente, podría satisfacerse dentro del proceso mediante la prueba pericial practicada a tal efecto.

No cabe, pues, considerar que el gasto que le ha representado a la actora la emisión del informe técnico en cuestión constituye una consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual, y, por tal razón, no cabe incluirlo entre los conceptos indemnizatorios a cuyo abono ha de ser condenada la demandada, y mucho menos, como pretende la recurrente, a su total importe, toda vez que el tribunal sentenciador apreció su culpa concurrente con la de aquélla, concurrencia que ineludiblemente habría de tener reflejo en la cuantía de la indemnización que se fijase por ese concepto.

Decae, en consecuencia, el motivo del recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales. procede imponer las de este recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Lackey, S.A. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de 27 de febrero de 2001.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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