STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4812
Número de Recurso7370/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7370/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria contra sentencia de fecha 2 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 705/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Victoria el procurador D. Luis Alberto Gómez Salceda y defendido por el Letrado Dª Montserrat Postigo Ruiz contra la desestimación presunta de la solicitud formulada a instancia de Dª Victoria, el 16 de noviembre de 2.001, ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del formulaba reclamación sobre responsabilidad patrimonial, habiendo dado lugar al Expediente NUM000 RP, en relación a los daños y perjuicios ocasionados a la misma en el negocio que gira bajo el nombre comercial "Quesos Cotero", sito en la C/Rubalcaba s/n, como consecuencia de las obras de mejora y reforma de trazado y ampliación de la plataforma de la carretera S-554, en el tramo:Lierganes-Extremera, en el importe de 458.779,65 Euros, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Victoria, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y del RD 429/1993

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Victoria, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que había formulado por importe de 458.779,65 euros, cantidad en que valora en su demanda los perjuicios ocasionados en el negocio de su propiedad, que gira bajo el nombre comercial "Quesos Cotero" y que la recurrente imputa a las obras de mejora y reforma de trazado y ampliación de la plataforma de la Carretera S-554 en el tramo Liérganes- Extremera, argumentando que como consecuencia de ellas se va a ver obligada a cerrar aquel negocio.

La sentencia recurrida, después de referirse a los requisitos, cuya concurrencia resulta necesaria para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, desestima la procedencia de esta, al entender que la marcha del negocio de la actora, había descendido bruscamente desde el año 1.998, es decir con anterioridad a la realización de las obras en la carretera, respecto de las cuales concluye no solo no inciden en el desarrollo de aquel, sino que en todo caso la recurrente estaría obligada a soportarlas al ser unas obras de mejora de la vía pública, todo ello con la siguiente argumentación:

- Que, con anterioridad a la realización de las obras de mejora y reforma de la carretera que linda con el local arrendado por la actora, establecimiento en el que desde años atrás fabrica y elabora productos derivados de la leche, los camiones, automóviles de particulares y demás vehículos, al estacionar o parar al lado ocupaban el sobreancho del terreno existente entre la industria y el borde de la calzada e invadiendo algo de la misma(informe del Sr. Ingeniero Jefe del Proyecto de Obras y Servicios y fotografías incorporadas al Acta de presencia y protocolización notarial adjunto a la demanda).

- que en el mes de Julio de 2.000 dieron comienzo las obras de mejora del trazado y ampliación de la plataforma de la carretera S-554 en el tramo Lierganes-Extremera, tramo que fue inaugurado oficialmente y abierto al tráfico el día 15 de Octubre de 2.001.

- que posteriormente a la ejecución de las obras en cuestión elevándose el nivel de la rasante de la antigua carretera para estacionar o parar los vehículos de cualquier clase al lado del local en el que se explota el negocio de quesos de la recurrente, tienen que ocupar e invadir la calzada.

- que el volumen de venta de quesos descendió desde el año 1.998 y así: las ventas en el citado, lo fueron de 17.626.987 Ptas., en el 1.999, 11.217544 Ptas., en el año 2.000, de 9.436.087 Ptas. y; en el año 2.001, 7.209.172 Ptas, arrojando daños materiales producidos en el vehículo, como consecuencia de la colisión, ascienden a 188.000 pts.

QUINTO: La jurisprudencia viene admitiendo la indemnización de la lesión por funcionamiento de los servicios públicos cuando aquélla es antijurídica, esto es, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarla, características que no reviste la que ahora nos ocupa, ya que la parte recurrente, en cuanto a los mencionados elementos, y apareciendo como discutida la relación de causalidad que debería existir entre la lesión antijurídica y el actuar de la administración demandada, no ha acreditado ni siquiera por indicios el hecho base para la presunción de la que se infiera, la incidencia de las obras de mejora y trazado de la carretera en la marcha del negocio de fabricación, elaboración y venta de quesos de la actora, pues, ni

antes ni ahora, tras la mejora de la carretera, aunque se ha elevado la rasante, existía espacio suficiente y de terreno plano al mismo nivel del local, como se observa en las fotografías tomadas antes y depuse, consecuencia de lo cual, el influjo del nuevo trazado, tiene que ser soportado por la recurrente derivado de que siempre ha estado impedida para estacionar vehículos en su derredor y a mayor abundamiento, la Administración no ha incurrido en el cumplimiento de sus responsabilidades, en ninguna conducta negligente, como se ha expuesto en los hechos de relevancia al valorar la prueba.

Concatenado a lo anterior, se desprende del informe pericial que el descenso de las ventas se experimento drásticamente ya des el año 1.998 al 1.999, si bien, continuo cayendo de forma irremediable al parecer, hasta el año 2.001, pero, siguiendo en su actividad en la actualidad según declaraciones de los testigos, significando claramente que ya desde por lo menos el año 1.998, no marchaba en la forma deseada el negocio de quesos mucho antes del comienzo de las obras en el mes de Julio de 2.000, no estando acreditada la relación de causalidad o nexo causal tampoco y la consecuencia de todo lo cual es la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Por la reprsentación de la actora se formula un único motivo de recurso, considerando vulnerados los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, así como el Real Decreto 429/1993 (en este caso sin mención de preceptos concretos) y jurisprudencia que los desarrolla, estimando que concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Aduce que tras la ejecución de las obras de reforma del trazado de la carretera de Liérganes-Extremera, se ha producido una elevación del nivel de la carrera antigua, que ha dejado semienterrada la entrada del negocio, habiéndose colocado además un murete de hormigón a lo largo de dicho tramo y delante de la quesería, con la consecuencia de haber quedado impedida la descarga de la materia prima (leche) que ya no se puede hacer directamente (como se hacía antes desde el camión que la transporta), al tanque al haberse anulado el arcen.

Se refiere a continuación a la prueba testifical que pondría de relieve esas dificultades que refiere y que se habrían producido como consecuencia de las obras en la carretera. Igualmente hace mención a la prueba pericial practicada por el economista D. Carlos Miguel, que cuantifica los perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de las pérdidas experimentadas en el negocio, y que como se ha dicho imputa a las obras realizadas en la carretera que incidieron en el normal desarrollo del mismo.

TERCERO

El motivo de recurso planteado en esos términos no puede prosperar. Como se ha mencionado, la Sala de instancia tiene por probado, y ello no ha sido impugnado en forma por la recurrente, que las pérdidas en su negocio se habían iniciado ya, con anterioridad a la realización de las obras de mejora de la carretera y a tales hechos probados ha de estar esta Sala, pero además añade que, en todo caso, el daño supuestamente causado no sería antijurídico, por estar obligada la recurrente a soportar las obras de mejora del trazado de la carretera, que no supusieron un aislamiento de su negocio.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a pretensiones de responsabilidad patrimonial, basadas en la realización de obras de ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras, rechazando la antijuridicidad del daño y apreciando la necesidad de soportar este, salvo en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se estima se ha producido el daño. Por todas citaremos la sentencia de 3 de Junio de 2.003 (Rec. 193/2001 ) donde decimos:

"Pues bien sobre lo que acabamos de exponer. la Sala en este momento ha de recordar la Jurisprudencia que tiene establecida con reiteración en torno a la privación de accesos directos a las carreteras a cualquier tipo de establecimiento cuando esa pérdida se produce como consecuencia de la nueva configuración u ordenación de las vías de comunicación. Así en sentencia de 25 de marzo de 1.999 la Sala, «invocando otras anteriores, por todas la de 17 de abril de 1.998 y las que en ella se citan, ha fijado la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de un acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable por razón de fechas, 121.1. de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quién lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25 de 1.988 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio».

Junto a lo expuesto, en distintas sentencias como las de 17 de julio de 2.002, y 13 de octubre y 30 de abril de 2.001 la Sala ha sentado que «ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y es que, en definitiva, como hemos declarado en sentencia de 13 de octubre de 2001 (recurso 5387/97 ) constituye regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (art. 141.1 de la Ley 30de 1.992, redactado por Ley 4 de 1.999 de 13 de enero ), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado". Y añadíamos en dicha Sentencia que en las de esta Sala de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000, se ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. En función de lo anterior, habiéndose apreciado correctamente por la Sala de instancia la inexistencia de antijuricidad en el actuar de la Administración que no ha supuesto, al mejorar el trazado de las carreteras, una privación de acceso al local propiedad de las recurrentes, el pronunciamiento de la sentencia recurrida resulta conforme a derecho, no existiendo vulneración de los preceptos invocados por la recurrente en este motivo por lo que el mismo debe ser asimismo rechazado".

CUARTO

La argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos. Las obras en la carretera Liérganes- Extremera se realizaron con objeto de mejorar su trazado y en modo alguno supusieron una pérdida total de accesos al establecimiento de la actora, sino que como los propios testigos, a los que se refiere la recurrente en su motivo de recurso, ponen de relieve, aunque se haya elevado el nivel de la rasante y pudiera aceptarse una mayor dificultad en el establecimiento de los vehículos que realizan la compra al por menor y en la descarga de leche, no se ha producido un aislamiento total del negocio, ni se le ha privado de cualquier acceso desde la carretera y siendo ello así, ha de concluirse que la sentencia dictada no vulnera ni los preceptos ni la jurisprudencia que se citan en el motivo de recurso, cuando no aprecia antijuridicidad en el actuar de la Administración al mejorar el trazado de la vía pública, excluyendo consiguientemente la responsabilidad patrimonial solicitada, al no concurrir uno de los requisitos esenciales al efecto.

El motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imosición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Victoria contra Sentencia dictada el 2 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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