STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4798
Número de Recurso3469/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3469/2005 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Albareda 7, S.L. contra sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.005 dictada en el recurso 640/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso número 640/01-C interpuesto por la representación procesal de Albareda 7, SL contra la resolución dictada por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referida en el encabezamiento de la presente sentencia tan solo respecto de la fijación del momento del cómputo de intereses de la cantidad a indemnizar, que tendrá lugar desde el día 5 de noviembre de 1.996. En lo demás se desestima el recurso presentado.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Albareda 7, SL, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 25 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de los suelos expropiados para la construcción de sistemas generales.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 29 de la Ley 6/1998.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Albareda 7, SL se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Febrero de 2.005, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 4 de Junio de 2.001 fijando justiprecio de fincas (la 48, 56 y 82) expropiadas con motivo de las obras de "Acceso a población (ampliación de calzada) N-232 de Vinaroz a Santander, punto kilométrico 223,6 al 234,8. Tramo El Burgo de Ebro-Zaragoza".

La Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado en cuanto al justiprecio fijado valorando el suelo como no urbanizable y únicamente modifica aquel en cuenta a la fecha de inicio del cómputo de intereses y ello con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Es objeto principal de la demanda la determinación del justiprecio de finca sita en el tramo de duplicación de calzada en la carretera N-232, Vinaroz-Santander, punto kilométrico 223,6 al 234,8, tramo del Burgo de Ebro a Zaragoza y es cuestión jurídica esencial debatida qué clasificación corresponde al suelo afectado por la expropiación y, más en concreto, si partiendo de ser destinado a Sistema Generales, la calificación que éstos pueden merecer es la de Sistemas Generales urbanos o interurbanos, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a la definición final que se adopte.

SEGUNDO

En ocasiones de fijación de justiprecio de fincas de similares características a la que es objeto del presente procedimiento, y en relación con la calificación del suelo según sean consideradas o no destinadas a Sistema General Urbano las porciones expropiadas, por esta Sala se ha valorado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, los terrenos destinados a sistemas generales, no clasificados expresamente como suelo urbano pueden ser considerados como urbanizables si están llamados a completar el sistema general viario del municipio ( sentencias, por ejemplo, de 29 de enero de 1994 o 30 de enero de 2001 ) Para ello es condición necesaria que se trate de suelo para sistemas generales llamados a servir al conjunto urbano.

TERCERO

Tal condición de servir al conjunto urbano, debe concluirse que no se da en la finca de cuyo justiprecio se trata ahora, porque su destino a sistemas generales interurbanos y la lejanía del centro de la ciudad de Zaragoza de la finca, impide finalmente considerar que quede integrada en un sistema viario, como si de suelo urbano se tratara. Sin perjuicio de tener en cuenta, por el contrario, y como el Jurado ya valoró, que el importe a abonar no puede fijarse sin atender que el terreno disfruta, en su valoración económica, de la influencia de la ciudad.

Partiendo así de la clasificación que tiene como suelo de cereal regadío, no consta prueba que

permita entender que la valoración hecha por el Jurado Provincial y recurrida contiene error en la

cuantificación final que realiza, sin que ninguna prueba de lugar tampoco a considerar que el hecho de hacerse la valoración a la fecha que propone la parte conforme al articulo 24 de la Ley 6/98 (noviembre de 2000 ) en lugar de la tenida en cuenta por el Jurado (julio de 1999) pueda dar lugar a un cambio del importe aplicado.

CUARTO

En relación con la impugnación del interés al tiempo de aplicar los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa debe estarse a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1995 o 23 de diciembre de 2002 y las en ellas citadas) en el sentido de que en supuestos como el presente, de expropiaciones de carácter urgente, en el que la ocupación tiene lugar seis meses después de la declaración de urgencia y no se cuenta en tal momento con relación de bienes o derechos expropiables, debe estarse para fijar el día inicial del cómputo de intereses al siguiente al en que

hayan transcurrido seis meses desde que conste la aprobación de la relación de bienes, porque es desde este momento cuando se conoce los bienes a expropiar.

Constando en el presente caso que el proyecto fue iniciado el 4 de junio de 1996, vencieron los seis meses el día 4 de noviembre de 1996, por lo que los intereses deben contarse desde el día 5 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98, argumentando que no ha sido nunca objeto de controversia, desde la formulación de las hojas de aprecio, que los terrenos expropiados están clasificados, según dice, como Sistema General de Comunicaciones y dentro de esta categoría la de Red Viaria interurbana de 1ª categoría, y por tanto se habría vulnerado el referido precepto al no haberse valorado el suelo en función de su clase, haciéndose por el Tribunal "a quo" referencia a una clasificación como suelo de cereal de regadío y valorándolo como suelo no urbanizable, obviando que la propia Administración reconoce que el suelo expropiado se encuentra colindante al Barrio de La Cartuja y a terrenos de uso industrial, enfrente de terrenos destinados a un polígono industrial.

En el segundo motivo de recurso (al que la recurrente se refiere por error como tercero) se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la valoración de los suelos expropiados para sistemas generales, citando sentencias de este Tribunal, de las que según la recurrente, se desprende que los suelos destinados a sistemas generales deben ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

En el tercero de los motivos de recurso, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98, por inaplicación de dicho precepto, limitándose a alegar que la adecuada interpretación de la jurisprudencia hubiera exigido la aplicación de dicha norma, sin otros razonamientos.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los tres motivos de recurso, que plantean en esencia igual cuestión, es necesario tener en cuenta, como recogía el Jurado en su Acuerdo y ponía incluso de relieve el propio perito de la recurrente en su informe acompañando a la hoja de aprecio, que las fincas expropiadas tenían la siguiente clasificación en el PGOU de Zaragoza de 1.986: la 56 y 82 suelo no urbanizable, protección de regadío, y la 48 estaba calificada, como se menciona en el dictamen pericial, como sistema general interurbano 1 y su clasificación es "sin adscripción a ninguna clase de suelo". Del mismo modo ha de consignarse que la expropiación que nos ocupa estaba destinada a la ejecución del proyecto de obras "Acceso a población (Duplicación de calzada N-232 de Vinaroz a Santander pk 223,6 al 234,8 Tramo El Burgo de Ebro-Zaragoza" proyecto incluido en el Plan de Actuación Prioritaria de carreteras 1993-1995.

Así las cosas es imprescindible hacer mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que es la que precisamente la actora reputa infringida en sus motivos de recurso, en relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 21 de Julio de 2.008 (Rec.610/2008); 19 de Junio de 2.008 (Rec.1447/2006 y 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.8596/2004 ) donde se puntualiza nuestra doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales cuando de vías interurbanas se trata. Decimos así:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Con la única excepción que se establece en las sentencias de 10 de Julio (Rec.4174/04), 13 de Junio (Rec.4340/04), 14 de Febrero de 2.007 (Rec.9387/03) y 6 de febrero de 2.008 (Rec.9131/04 ), y las que en ellas se citan en relación a las vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso si responden a la finalidad de crear ciudad. Como dice la sentencia de 12 de Noviembre de 2.007 (Rec.3261/04 ) la valoración como suelo urbanizable del suelo destinado a sistemas generales, con independencia de su clasificación, procederá cuando se trate de sistemas generales que contribuyan a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o tiendan a facilitar dicho desarrollo. "

CUARTO

El tenor de la doctrina jurisprudencial es claro y de ella no se deduce la conclusión a la que llega la parte recurrente, puesto que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales cuando vengan clasificados como no urbanizables o como urbanizable no programado, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad y es lo cierto que la vía interurbana para cuya ejecución se realiza la expropiación, la ampliación de un tramo de la carretera nacional N-232, no está destinado a "crear ciudad". A tal conclusión se llega no por el hecho de que nos hallemos en presencia de una vía de comunicación interurbana como parece deducir la recurrente, sino y ello es lo relevante, porque se tiene por probado por el Tribunal "a quo" y no ha sido impugnado en forma por la parte actora, por los estrechos márgenes que al efecto hubieran sido procedentes, que la referida ampliación de la vía interurbana se halla lejana del centro de la ciudad, sin que se haya acreditado dato o circunstancia alguna, que por lo demás tampoco se concreta por la recurrente en relación con dicha vía interurbana (haciendo referencia a otras vías de comunicación totalmente diferentes) de los que pudiera derivarse esa finalidad de creación de ciudad, necesaria para la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable, siendo así que la mera proximidad a determinados barrios o polígonos, no resulta sin más expresivoa de dicha finalidad, y que ya ha sido tenida en cuenta para la fijación del justiprecio.

Debe concluirse, por tanto, que no se ha infringido la jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de terrenos expropiados destinados a sistemas generales y se ha justipreciado el suelo según su clase y situación, según prescribe el art. 25 de la Ley 6/98, por lo que los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, al igual que el tercero en cuanto que además de estar íntimamente vinculado con los anteriores, no especifica en su formulación, cuál es la concreta vulneración que se imputa del art. 29 de aquella Ley, precepto referido a la valoración del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento, lo que hubiera sido preciso atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la necesaria especialidad de su motivos.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Albareda 7, S.L. contra Sentencia dictada el 21 de Febrero de 2.005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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