STS, 12 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2291/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío, contra sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.005 dictada en el recurso 614/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 614/2001 interpuesto por Dña. Clara y Doña Rocío, contra el acuerdo de 18 de diciembre de 2000 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatorio de la petición de fijación de justiprecio realizada por las recurrentes mediante escrito presentado el día 9 de noviembre de 2000, y contra la resolución de 6 de marzo de 2001 dictada por la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia por la que no se da lugar al abono de la cantidad reclamada por las recurrentes en concepto de justiprecio de los bienes expropiados por importe de 906.837,11 € (150.885.000 pesetas). Y confirmar las resoluciones recurridas, por ser, en lo aquí debatido, conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Rocío, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 36 y 67.1, inciso segundo de la LJCA, en relación con el art. 33.1 de la misma, generando a la recurrente indefensión (art. 24.1 CE ).

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 33.3 CE y 349 C.Civil, en relación con los arts. 69.1 RD 1346/1976 y el art. 34 LEF, así como de la jurisprudencia relativa a los mismos que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Clara y Dª Rocío, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Febrero de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo, que el Tribunal "a quo" tanto en los razonamientos de la sentencia como en la parte dispositiva de la misma considera interpuesto por aquellos contra el Acuerdo de 18 de Diciembre de 2.000 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatorio de la petición de fijación de justiprecio realizada por las recurrentes mediante escrito presentado el día 9 de Noviembre de 2.000, y contra la Resolución de 6 de Marzo de 2.001 dictada por la Gerencia de Urbanismo del Excmo.Ayuntamiento de Murcia por la que no se da lugar al abono de la cantidad reclamada, en concepto de justiprecio de los bienes expropiados por importe de 906.837,11 € (150.885.000 pesetas).

La Sala de instancia argumenta en los siguientes términos:

"PRIMERO.- El acto administrativo impugnado lo concreta la parte recurrente en la resolución de 6 de marzo de 2001 de la Gerencia de Urbanismo de Murcia, por la que esta no da lugar a la solicitud de abono, de la cantidad expresada en las actuaciones, a los recurrentes. Además se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de diciembre de 2000, que desestima la petición de fijación de justiprecio.

SEGUNDO

La secuencia de las actuaciones de las partes permite a esta Sala concluir que, efectivamente, la Sra. Rocío solicitó que su finca fuese expropiada (así cfr. folio 8 expediente administrativo).

Posteriormente y después de haberse solicitado certificación de acto presunto, el 24 de junio de 1998 la Administración acordó tener por efectuada la advertencia de expropiación legalmente prevista; el 27 de mayo de 1999 el Ayuntamiento acuerda el inicio de las actuaciones expropiatorias (cfr. fol. 11 y 12 expediente); y sin trámite intermedio el recurrente se dirige al Jurado de Expropiación para que fije el justiprecio. El Jurado no contesta y la recurrente pide al mismo certificación de que el justiprecio solicitado había sido estimado y fijado por silencio administrativo positivo. Y el Jurado acuerda el 18 de diciembre de 2000 que la falta de resolución de un expediente de justiprecio por parte del Jurado, constituye un acto presunto denegatorio de la petición del expropiado, pero no tiene el valor de silencio positivo.

TERCERO

La cuestión que principalmente debe dilucidarse es si hubo o no la denunciada inactividad de la Administración, que, hipotéticamente, hubiese permitido la determinación del justiprecio por el procedimiento que el recurrente pretende utilizar. Tal inactividad no se produjo por cuanto está probado que el Ayuntamiento remitió al Jurado un expediente respondiendo a los requerimientos de los interesados, respecto a la actividad expropiatoria que ellos mismos pretendían. Se inició pues, como se dijo en el Fundamento anterior, expediente de expropiación primero parcial y posteriormente total de la finca. De manera que habiendo existido esa actividad no cabe la, por otra parte disentida, aplicación del artº 69 del

T.R. del 76, tal y como pretende la recurrente.

No siendo posible la aplicación de esa norma, la actividad del Jurado para la fijación del justiprecio, está supeditada a las normas contenidas en los artículos 24 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyos trámites no se han producido, con lo que quiere significarse que la directa remisión al Jurado de una hoja de aprecio, no es paso procedimental adecuado para que, a través de la actividad propia del Jurado, se llegue a una correcta y adecuada fijación del justiprecio."

SEGUNDO

Por la representación de las actoras se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley jurisdiccional, alega vulneración de los arts. 36 y 67.1, en relación con el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional y el art. 24 CE. Argumentan las actoras que el 11 de Junio de 2.004 presentaron escrito solicitando, al amparo del art. 36 de la Ley Jurisdiccional, que se ampliase el recurso contra Acuerdo del Jurado de 17 de Mayo de 2.004 en el que se fijaba justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 515.277,64 euros, sin que la Sala se pronunciase sobre esa ampliación que fue reiterada por nuevo escrito de 25 de febrero de 2.005, una vez que se señalaron los autos para deliberación y fallo. Alegan que los escritos por ellas presentados no se incorporaron a las actuaciones, por omisión imputable al funcionario encargado de la tramitación del asunto, sin que nada se diga al respecto en la sentencia, ni tampoco sobre los escritos presentados el 27 de Abril de 2.001 y 28 de Mayo de 2.002 en que instaban la ampliación del recurso a los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de Marzo de 2.001 y 25 de Abril de 2.002 en los que se fijaba justiprecio por el Ayuntamiento de Murcia.

Consideran por ello que la Sentencia, al no pronunciarse sobre tales cuestiones, ni sobre la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda de que fuese la Sala la que fijase el justiprecio, ha incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el art.24 de la Constitución, dejando imprejuzgadas varias cuestiones.

En el segundo de los motivos de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega que la falta de respuesta a aquellas cuestiones planteadas determina igualmente una vulneración de los arts. 33.3 de la Constitución y 349 C.Civil, al no entrar a considerar el justiprecio procedente, ya aceptando que por silencio positivo se asumiese el contenido en las hojas de aprecio fijados en ella por las actoras, ya pronunciándose sobre el justiprecio procedente según se pedía subsidiariamente en la demanda, y se reclamaba en los distintos escritos solicitando la ampliación del recurso.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

A.- Las actoras en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo manifiestan que interponen tal, contra Resolución de la Gerencia del Ayuntamiento de Murcia de 6 de Marzo de 2.001 rechazando su pretensión de que se tuviese por fijado justiprecio, y contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 18 de Diciembre de 2.000 desestimando también su pretensión de que se fijase justiprecio en aplicación del art. 69 de la LS 1.976.

B.- En el escrito de demanda, presentado el 28 de Noviembre de 2.001, se formula una petición principal cual es la estimación por silencio positivo del justiprecio contenido en la hoja de aprecio, tal y como se había instado ante el Ayuntamiento y el Jurado, que habían denegado sus pretensiones en los actos administrativos impugnados, argumentando básicamente sobre el valor del silenció según el art. 43 de la Ley 30/92. Subsidiariamente se señala que para el caso de que no se estimase dicha petición, debería ser la Sala de instancia la que fijase el justiprecio, más intereses de demora e indemnización por daños, al amparo del art. 121.1 LEF.

Interesa remarcar que el Jurado en el Acuerdo impugnado de 18 de Diciembre de 2.000 rechaza las pretensiones de las recurrentes por dos razones: 1) por cuanto no reputa de aplicación lo dispuesto en el art. 69 del TRLS 1.976, fijándose además en que la Administración ha iniciado ya el procedimiento expropiatorio ordinario y 2) porque entiende que no cabe apreciar la figura del silencio positivo, para considerar que ha de estarse al justiprecio estimado por las recurrentes en su hoja de aprecio.

C.- También debe tenerse en cuenta que el escrito de demanda es de fecha posterior al presentado por las recurrentes el 27 de Abril de 2.001 en que sin ningún razonamiento, se solicitaba la ampliación del recurso a la Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 29 de Marzo de 2.001 en la que se acordaba "declarar la necesidad de ocupación de bienes y derechos" en concreto de una superficie de 7984 m2, habiéndose dictado providencia de 15 de Mayo de 2.001 en la que se tenía por interpuesto el recurso contencioso administrativo contra los dos actos inicialmente recurridos y contra la Resolución de 29 de Marzo de 2.001.

D.- Por escrito presentado el 28 de Mayo de 2.002, las actoras, sin más cita que la de los arts. 36 en relación con el art. 34 y 46 de la Ley jurisdiccional, y sin hacer ningún razonamiento al respecto, solicitan la ampliación del recurso al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 25 de Abril de 2.002, en el que no se procede, pese a lo que afirma el recurrente a fijar el justiprecio por el Ayuntamiento expropiante, sino que lo que se aprueba es la hoja de aprecio referida a los bienes y derechos objeto de expropiación. Por diligencia de ordenación de 3 de Julio de 2.002, se acuerda dar traslado de dicho escrito a las demás partes personadas, para que aleguen lo que estimen oportuno. El 12 de Febrero de 2003 se dicta providencia declarando concluso el periodo probatorio y dando traslado a las partes para que formulen escrito de conclusiones, lo que hacen las recurrentes el 10 de Marzo de 2.003, sin formular ninguna alegación respecto a la ampliación solicitada y pese a que por el Tribunal "a quo" no se había dictado ninguna resolución, según lo dispuesto en el art. 36 de la Ley jurisdiccional.

E.- El examen de lo actuado en la instancia pone de relieve que no se incorporaron escritos de los que se acompaña copia por las actoras con el escrito de preparación del recurso de casación, y donde constan diligencias de presentación de 11 de Junio de 2.004 y 25 de febrero de 2005, en los que se solicitaba se ampliase el recurso interpuesto a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de Mayo de 2.004 fijando la cuantía del justiprecio en la suma de 515.277,64 euros. En el escrito de interposición del recurso de casación, como ya se ha adelantado, las actoras alegan que dichos escritos solicitando la ampliación del recurso contencioso-administrativo al Acuerdo del Jurado fijando justiprecio, no fueron incorporados a los autos por omisión del funcionario encargado de la tramitación del asunto.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones previas y entrando en el estudio del primero de los motivos de recurso, resulta imprescindible tener en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de sus motivos, lo que obliga a esta Sala a pronunciarse exclusivamente sobre las concretas vulneraciones alegadas por las recurrentes.

Plantean estas en el primero motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto el Tribunal "a quo" no se habría pronunciado sobre las solicitadas ampliaciones del recurso y sobre la concreta fijación del justiprecio a realizar por la Sala sentenciadora, instada subsidiariamente en la demanda. Es doctrina jurisprudencial más que reiterada que se incurre en incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones de las partes, y es obvio que deben contemplarse dos situaciones en los presentes autos, a la vista de la incongruencia que se alega.

  1. Por un lado es cierto que la sentencia no contiene un pronunciamiento en relación a las ampliaciones del recurso solicitadas, algunas de las cuales por extravío o por causas ignoradas, no fueron incorporadas a los autos. Pero es necesario tener en cuenta que la petición de ampliación de un recurso contra actos administrativos distintos a aquellos inicialmente recurridos, no opera sin más, sino que resulta imprescindible según dispone el art. 36 de la Ley jurisdiccional, precepto que se reputa vulnerado por las recurrentes, que exista un pronunciamiento del Tribunal "a quo" previa la tramitación prevista en dicho precepto, decidiendo si procede o no tal ampliación del recurso. Y es lo cierto, que ni ha habido tal tramitación, ni se ha pronunciado la Sala de instancia sobre la procedencia de la misma, pronunciamiento este que de haber recaído, hubiera determinado la suspensión de la tramitación del proceso, hasta que no se alcanzase respecto al recurso ampliado, el mismo estado que tuviese el procedimiento inicial, con la concreta formulación de las pretensiones que se planteasen en relación al nuevo acto administrativo.

    Así las cosas, la Sala de instancia sólo podía tener por interpuesto el recurso y dar respuesta a las cuestiones planteadas en relación a los actos administrativos, respecto a los que se dictó providencia de 15 de Mayo de 2.001 y a los que antes nos hemos referido, y en ese sentido no cabe apreciar la incongruencia omisiva de la Sentencia que se postula.

  2. Argumentan igualmente las actoras que el Tribunal "a quo" no se pronunció sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, para que caso de estimarse que no cabría estar al justiprecio planteado por ellas en la hoja de aprecio, procediese la Sala a fijar aquel, entendiendo que al no haberlo hecho así, se incurriría en la incongruencia omisiva que se postula en el primer motivo de recurso, y además en la vulneración de los arts. 33.3 de la Constitución, y 349 C.Civil que al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley se consideran vulnerados en el segundo motivo de recurso en el que se vuelve a solicitar que se consideren aprobadas por silencio positivo las hojas de aprecio presentadas ante las Administraciones demandadas, o bien se resuelva sobre el justiprecio que se estime adecuado, pero sin hacer ninguna referencia a qué precepto, en relación al valor del silencio positivo, al que se referían en la instancia, reputan vulnerado.

    El Tribunal "a quo" sí se pronuncia para rechazar la pretensión de las recurrentes en relación a la fijación el justiprecio y en su fundamento jurídico tercero expresa que no deviene aplicable el art. 69 del TRLS 1.976, por lo que añade que ha de estarse a lo que disponen los artículos 24 y ss. de la LEF. Consiguientemente está dando respuesta y motivando por qué no procede directamente a la fijación de justiprecio al entender que resulta necesario que el Jurado se pronuncie previamente al respecto, y que dicha fijación es una "actividad propia del Jurado".

    Si lo que las recurrentes pretendían era cuestionar la confirmación que la Sala de instancia hace del Acuerdo del Jurado, al no considerar de aplicación del art. 69 del TRLS 1.976 y rechazar que a la vista de ese precepto pueda además darse un valor positivo al silencio en relación al justiprecio formulado en su hoja de aprecio, hubieran debido formular, no un motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, alegando incongruencia de la sentencia como han hecho, sino otro motivo al amparo del apartado d) de dicho precepto, en relación a una supuesta infracción del art. 69 antes citado o de los preceptos que regulan el valor del silencio.

    Así las cosas ha de rechazarse la incongruencia omisiva que se planteaba en el motivo de recurso al remitirse la Sala de instancia a los arts. 24 y ss. LEF y dar respuesta para rechazarla a la concreta petición que se le formulaba, para que se procediese en su caso a la fijación de justiprecio.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo en el que además de reiterar lo expuesto en el anterior, respecto a la incongruencia de la sentencia, reiterando esta, se cuestiona que no se haya dado un valor positivo al silencio en relación al justiprecio fijado en sus hojas de aprecio. Si lo que pretendían las recurrentes era, como antes hemos dicho, cuestionar los razonamientos de la sentencia que descartaba el valor positivo de aquel, hubieran debido formular un motivo al respecto, no siendo suficiente alegar la vulneración de preceptos en abstracto como los aducidos en el motivo, a saber el art. 33.3 de la Constitución, y el 349 del C.Civil, en el que únicamente se dispone que "nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública y previa siempre la correspondiente indemnización".

Por último señalar que no cabe en el ámbito del recurso de casación plantear, sin más, la fijación de un justiprecio para el caso de que se rechazase el valor positivo del silencio, sin plantear específicos preceptos o jurisprudencia infringidos, y con la mera referencia a unas hojas de aprecio de la Administración y a un Acuerdo del Jurado, en relación a los cuales, y por las razones que se han expuesto, no se llegó a precisar en la instancia los concretos motivos de impugnación.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a las recurrentes, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Clara y Dª Rocío contra Sentencia dictada el 28 de Febrero de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con condena en costas a las recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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