STS, 8 de Julio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:4690
Número de Recurso3787/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CHRONOEXPRES, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1053/2006, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcelino, frente a la empresa Chronoexpres, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- D. Marcelino ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Chronoexpres, S.A. dedicada a la actividad de transporte, desde el 1 de Julio de 1990 hasta el 12 de Agosto de 2005, con la categoría profesional de conductor, realizando las funciones propias de esta y habiendo percibido un salario mensual medio bruto en el último año de 3.040,15 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- Realiza la actividad de transporte de paquetería utilizando pa5ra ello un furgoneta marca Ford Transit, matrícula.... VF dada de alta el 1 de febrero de 1999, siendo su peso máximo autorizado de 2.000 Kg.- 3º.- La furgoneta es propiedad del Sr. Marcelino, quien corre con los gastos de su mantenimiento. Está pintada con el logotipo y colores corporativos de la empresa.- 4º.- Recibe diariamente de la empresa una hoja de ruta con lo servicios que tiene que realizar.- Realiza siempre el mismo horario de lunes a sábados. La empresa controla su asistencia. Presta los servicios con un uniforme que le proporciona la empresa. Reporta a la empresa las incidencias de la actividad. 5º.- La empresa tiene conductores con contrato laboral y colabora con conductores autónomos con contrato mercantil. El actor se negó a firmar el contrato mercantil que le ofreció la empresa.- 6º.- La empresa tiene un seguro que cubre los posibles desperfectos que puedan producirse en los paquetes transportados..- 7º.- Al final de mes el trabajador emite facturas a la empresa en las que se incluye el IVA, está afiliado al régimen General de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y está en alta en el Impuesto de Actividades Económicas. No prestar servicios para otras personas. En el último año percibió las cantidades que figuran en las facturas que obran en ambos ramos de prueba y su contenido se da por reproducido.- 8º.- Venía realizando la misma actividad para la empresa Esabe Servipack S.A. entidad a la que sucedió la demandada al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.- 9º.- El 11 de Agosto de 2005, dejó de prestar servicios tras recibir la carta que obra al folio 5 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- 10º.- El 25 de Agosto de 2005, prestó papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto de 13 de septiembre de 2005 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 15 de Septiembre de 2005.- 11º.- El trabajador no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º Que estimando la presente demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Chronoexpres, S.A., a que readmita a D. Marcelino en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 68.784,52€.- Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino sin que el empresario haya optado se entenderá que procede la readmisión.- 2º Independientemente de la opción que ejercite la empresa deberá de abonar a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón 101,34 € diarios, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de CHRONOEXPRES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga y provincia de fecha 5 de Diciembre de 2005 en autos seguidos a instancias de D. Marcelino contra dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25€ y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 € y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CHRONOEXPRES S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de febrero de 2005 (Rec. nº2772/04) y por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 1995 (Rec. nº 4810/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Marcelino, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga que, tras razonar sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, le desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, que previo rechazo de la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada, declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO

El recurso que se examina consta de dos motivos. En el primero, la recurrente, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y negando que la relación jurídica habida entre las partes sea laboral, invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 1 de febrero de 2005 (rec. 2772/2004); y para el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, con relación al salario computable para la indemnización por despido improcedente, la sentencia alegada para la confrontación doctrinal es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de enero de 1995 (rec. 4810/1994).

TERCERO

El demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, La cuestión pues que ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

De otro lado, esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998 ), etc., en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando lo que se plantea es la existencia o inexistencia de una relación laboral, a efectos de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional.

Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2002 (rec. 1367/2001 ), con cita de las sentencias de 27 de mayo de 1992 y 14 de febrero de 2000, "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

CUARTO

Resulta pues evidente que también en el presente caso, en el que, con carácter principal, se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene, o no, carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina.

Es cierto que existen indudables similitudes entre los supuestos examinados por las sentencias sometidas al juicio de comparación. En ambas los demandantes prestaron servicios para una empresa dedicada a la actividad de transporte, realizando el mismo con un vehículo de su propiedad, con un peso máximo autorizado de 2000 Kgs., corriendo con los gastos de mantenimiento del vehículo y emitiendo facturas en las que se incluía el IVA, estando afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

Pero es igualmente cierto -como destaca el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y se aduce por el demandante en el escrito de impugnación al recurso- que existen también sensibles diferencias, en especial, en la forma en que se prestaban los servicios. En efecto, mientras en el caso de la sentencia recurrida, la demandada se beneficiaba de la prestación servicial del demandante a cambio de una percepción económica similar cada mes al tiempo que corría con los riesgos de su trabajo, y la labor diaria le era planificada al demandante con la correspondiente hoja de ruta, acudiendo cada mañana con tal fin a la sede de la demandada, cumpliendo siempre el mismo horario y controlando aquella su asistencia, prestación de servicios que el demandante llevaba a cabo de forma exclusiva para la demandada, sin que conste poseyera otra infraestructura que su vehículo, en la sentencia de contraste no concurren estas circunstancias, pues los demandantes además de organizarse ellos mismos el reparto, sin sujeción a horario alguno, prestaban servicios para otra empresa de manera simultánea. Estas sustanciales diferencias que han determinado la declaración de la existencia de relación laboral para la sentencia recurrida y de inexistencia para la sentencia de contraste, impiden apreciar la concurrencia del requisito de la contradicción en los términos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia expuesta, al tratarse de pronunciamientos diversos, pero no contradictorios, lo que comporta el rechazo del primero de los motivos del recurso.

QUINTO

Respecto al segundo de los motivos, formulado con carácter subsidiario, sobre el salario computable para el cálculo de la indemnización por despido, conviene asimismo poner de manifiesto que el recurso incumple la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La Sala, en sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (1351/2007 ), recordaba que en la sentencia de fecha 19 de enero de 2004 (R. 3770/02 ), señalábamos ya que "para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997 )".

El escrito de formalización del recurso carece de esa relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente se limita a trascribir parte del fundamento jurídico de la sentencia de contraste, enunciando la cuestión planteada, para afirmar que los litigantes se encuentran en idéntica situación y que la contradicción entre ambas sentencias aparece manifiesta, pero no aborda el análisis comparado de las circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción, incumpliendo así la obligación que se desprende del citado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero es que además del incumplimiento del señalado requisito -que por si sólo comporta ya la desestimación del segundo de los motivos que examinamos- tampoco concurre la contradicción que exige el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de identidad en el debate jurídico planteado en suplicación sobre el salario computable para el cálculo de la indemnización por despido. Así, y contrariamente a lo que acontece en la sentencia de contraste, en la sentencia recurrida, se rechaza el motivo de suplicación por su defectuosa formalización, por lo que no entra en el fondo de la cuestión controvertida, como si lo efectúa la sentencia referencial.

SEXTO

El incumplimiento de los requisitos expuestos y la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas que constituía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso interpuesto, deviene en causa de desestimación en este momento procesal de dictar sentencia, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente (art., 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CHRONOEXPRES, S.A., contra la sentencia de 25 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación núm. 1053/2006, interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, en procedimiento sobre despido de Don Marcelino, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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