STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4707
Número de Recurso3801/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3801/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y otros contra Auto de 3 de Diciembre de 2.004, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto con Auto dictado por la misma el 29 de Junio de 2.004. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido acordó "Desestimar el recurso de súplica formulado por D. Miguel y otros, contra el auto de esta Sala y Sección de fecha 29 de Junio del dos mil cuatro, si bien la cantidad fijada en el mismo debe rectificarse en orden a los intereses legales, previsto en el art. 576 de la LEC, incrementándose en dos puntos".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Sr. Miguel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringidos los arts. 56 y 57 LEF y jurisprudencia relativa al mismo que cita.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerados los arts. 1.101 y 1.108 C.Civil y jurisprudencia relativa al mismo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 6 de Septiembre de 2.005 esta Sala y Sección acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de los recurrentes Dª Estefanía, D. Ricardo, Dª María Angeles, D. Miguel, D. Roberto, D. Jesús, D. Felipe y Dª Maribel, debiendo continuar el procedimiento con el resto de los recurrentes -esto es- D. Miguel, Dª Concepción, Dª Sofía, Dª Emilia, D. Javier.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y absteniéndose el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Miguel y otros se interpone recurso de casación contra el Auto de 3 de Diciembre de 2.004 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto dictado por esa misma Sala el 29 de Junio de 2.004, por el que se acordaba señalar la cuantía a abonar en concepto de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de finca expropiada. El Auto de 3 de Diciembre mantiene el pronunciamiento contenido en el de 29 de Junio 2004, si bien dice que la cantidad fijada en este debe rectificarse sólo en orden a los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil. En cuanto a la cantidad señalada en concepto de intereses previstos en los arts.56 y 57 LEF, que es a los que se contrae la ejecución de sentencia, el Tribunal "a quo" asume el Informe emitido por la Unidad de Gestión del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en los siguientes términos:

"Cuarto.- La Unidad de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, emitió el siguiente INFORME: En relación con la demanda incidental de ejecución de sentencia interpuesta en representación de los propietarios de la Finca nº NUM000 de los Tramos VI y VII de la Autovía Marítima, afectada por expropiación, y en relación con el cálculo de intereses de demora calculados por este Servicio por un importe de 398.918.940 ptas (2.397.521,12_), se extiende a continuación informe técnico al respecto. A. La propiedad argumenta que el día de la declaración de urgente ocupación fue el 12.09.1984, en lugar del día 19- 09.1984 que consta en el informe municipal del cálculo de intereses. Consultado el expediente en cuestión se señala como fecha de urgente ocupación la de 12.09.1984, en lugar de la señalada en el informe municipal de 19-09.1984, por lo que se debe corregir el cálculo de intereses en ese sentido. B. La propiedad señala que los intereses corresponden por dos conceptos diferenciados, demora en la fijación del justiprecio y demora en el pago, y como tal los calculan separadamente. Rechazar el argumento de diferenciar los intereses en dos grupos (demora en la fijación del justiprecio y demora en el pago). Los intereses se han calculado tal y como la jurisprudencia ha señalado, esto es, de vengarán los intereses del artículo 56 (demora en la fijación) de la LEF, hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del artículo 58.2 de la misma Ley hasta el completo pago del justo precio, sin que por tanto existe solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) STS 17/7/93 (1993/5514, STS 3/4/93 (1993/2713 ). C. La propiedad considera que los intereses del primer tramo (demora en la fijación del justiprecio señalado en sentencia. El argumento de la propiedad estriba en considerar los intereses por demora en la fijación del justiprecio como cantidad líquida que incremente el valor de la deuda y por consiguiente genera también intereses por demora. No se puede hablar en este caso de anatocismo (intereses acumulados) sino de un concepto diferente. Dicha cuestión no parece e aplicación, según lo dispuesto en varias sentencias, que al respecto, señalan la aplicación del interés legal sobre el justiprecio definitivo, sin que exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago). Por consiguiente no parece de recibo computar los intereses por tramos sobre las cantidades líquidas que se hayan señalado, sino al contrario, sobre la cantidad fijada definitivamente como justiprecio girar los correspondientes intereses desde el inicio del expediente hasta su completo abono. D. La propiedad incrementa en dos puntos el interés legal a aplicar a partir de la fecha de la sentencia. El cálculo municipal fue efectuado aplicando el interés legal tal y como señala específicamente la Ley de Expropiación Forzosa. La cuestión estriba aquí en si se puede considerar como "interés legal" el señalado en las Leyes Presupuestarias como tal, incluyendo el incremento de dos puntos de la legislación civil. El artículo 576 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero, mantiene el interés anual calculado como el tipo de interés legal más dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la Ley". 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. (...). 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Por otra parte los arts. 45 y 36.2 del Texto Refundido de la Ley Presupuestaria señalan: "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales". Asimismo, la Ley de Expropiación Forzosa, en sus artículos 56 y 57 remite para el cálculo de la indemnización por demora, directamente al interés legal. Encontramos que no está suficientemente clara la aplicación de la normativa civil para el caso que nos ocupa, por consiguiente no se ha tenido en cuenta el incremente de dos puntos previsto en la legislación civil, remitiéndonos a lo estipulado en la LEF. E. Se aprecia un error en el interés aplicado por la propiedad para el año 1993, que debe ser del 10% en lugar del 12% señalado. F. Una vez efectuados varios abonos a cuenta del justiprecio definitivo e intereses calculados, procede el cálculo de nuevos intereses hasta el día del abono. A continuación se efectúa nuevo cálculo de intereses con las correcciones anteriormente señaladas en los apartados a), e) y f). NUEVO CALCULO DE INTERESES: - Se han efectuado los siguientes abonos de la deuda pendiente: ABONOS 20111/86 depósito previo 28149480 ptas 169.181,78 _ 20/12/93 importe hoja de aprecio municipal 99.315.720 ptas 596.99,50 _ 24/09/02, ascenderían por consiguiente a. Total intereses demora 2.407.890,24 1 I.- De esta cantidad se ha abonado en concepto de intereses por demora la cantidad de 508.307,54 euros, por lo que resta por abonar un importe de 1.899.582,70 euros, quedando pendientes de abono los intereses que correspondieran por el resto del justiprecio que aún no se hubiera satisfecho. Asciende el resto de intereses por abonar a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS euros CON SETENTA céntimos (1.899.582,70_)

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 56 y 57 de la LEF, estimando que se ha asumido un Informe municipal que parte de una errónea metodología de cálculo de intereses "consistente en calcular los intereses de forma lineal desde la fecha inicial y hasta la fecha de pago previsible, sin diferenciar el hito del incremento del justiprecio con los intereses acumulados hasta su fijación.... y además pasando por alto que los intereses de demora en la fijación del justiprecio -art. 56 LEF - y los intereses de demora en el pago -art. 57 LEF - constituyen indemnizaciones de distinta naturaleza... lo que obliga a que los intereses de demora en la fijación del justiprecio, los devengados en este caso desde el 12 de septiembre de 1.994 en que se declara la urgente ocupación, hasta la fecha de adopción del Acuerdo del Jurado, se suman al principal del justiprecio en el momento de fijación, respecto al cual constituyen en la práctica un segundo concepto del "principal" que incrementará el justiprecio dando lugar así a un principal nuevo sobre el que deben calcularse los intereses de demora en el pago". Para los recurrentes el cálculo de intereses debería hacerse incrementando los de demora en la fijación del justiprecio al principal de este último, para luego calcular los de demora en el pago, sobre la cantidad resultante de la suma de las dos primeras.

En el segundo motivo de recurso también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 1.101 y 1.108 C.Civil, al no haberse apreciado la procedencia de abonar el interés legal, pese a haber incurrido la Administración expropiante en morosidad, al tiempo que se habrían vulnerado los arts. 14, 9.3 y 24 de la Constitución, por cuanto con clara infracción del derecho a la igualdad, la Sala de instancia se habría apartado del criterio seguido por dicha Sala en otros dos Autos dictados por ella, que se citan.

El Excmo.Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solicita la inadmisión del recurso, al amparo del art. 86.1.b) de la Ley Jurisdiccional, al entender que la cuantía del procedimiento no excede de 25 millones de pesetas (150.253 €) y ello por cuanto entiende que la cuantía total ascendería a la cantidad de 1.159.680,66 euros, diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido, pero al ser trece los recurrentes en casación contra el Auto recaído en el incidente de ejecución de sentencia, la parte que correspondería a cada uno sería de 89.206,20 €, resultando aplicable lo establecido en el art. 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso formulados, como se ha dicho, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, así como la inadmisión solicitada, resulta necesario con carácter previo tener en cuenta que el recurso de casación se interpone contra Auto dictado en ejecución de la sentencia dictada el 30 de Abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.001, fijando justiprecio de la finca expropiada nº NUM000, parcela NUM001, en cuyo fundamento jurídico décimo y en relación a los intereses procedentes se señalaba:

"DECIMO.- También se ha formulado por la representación procesal del expropiado petición expresa de abono de intereses legales aunque sin aducir razones por argumentos al respecto, pero al ser tanto los intereses por demora en la fijación del justiprecio como los de demora en el pago de un derecho del expropiado, reconocido por los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 de su Reglamento, su devengo es automático e imperativo, por lo que procede aceptar tal demanda según la doctrina jurisprudencial al efecto establecida y recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de abril 1993 (RJ 1993\2713), 17 Julio 1.993 (RJ 1993\5514), 26 Marzo 1994 (RJ 1994\1892) y 17 Junio 1995 (RJ 1995\5871 ) y en nuestro Auto de 8 de Noviembre 1995. Así, en las expropiaciones ordinarias (no urgentes), el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara, al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que el "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra su acuerdo originario o el de la fecha de ésta cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 71 hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa". En cuanto a la demora en el pago del justiprecio, fijado definitivamente en vía administrativa, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, en las expropiaciones ordinarias (no urgentes), será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante o beneficiario al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Como el beneficiario de la expropiación que nos ocupa fue el Ayuntamiento de Barcelona, el tipo de interés legal a satisfacer por dicha Administración ha de ser el cuatro por cien hasta el día 3 de julio de 1.984, en que entró en vigor la Ley 24/1984, de 29 de junio (RCL 1984\1752 y ApNDL 8138), y desde el día siguiente, 4 de Julio de 1.984, el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial. Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las peticiones de las partes, siendo de indudable aplicación en materia expropiatoria, con la excepción que el mismo precepto establece para la Hacienda Pública, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al "interés legal", los efectos de la aplicación del citado articulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la fecha en que la sentencia modifique el justiprecio aumentándolo" (STS de 14-11-1995 )."

Esta Sala del Tribunal Supremo en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 22 de Septiembre de 2.001 desestima el motivo de recurso al efecto entonces formulado en relación al pronunciamiento referente a los intereses, señalando no obstante, que "se hará preciso tramitar un incidente para su determinación (de los intereses de demora) en la fase de ejecución de sentencia, si las partes no llegasen a un acuerdo al respecto".

Ante esa falta de acuerdo, el día 23 de Enero de 2.003 D. Miguel y otros, presentan escrito formulando demanda incidental de ejecución de sentencia, en la que solicitan se fijen aquellos en la cantidad de 583.593.851 ptas (3.567.570,90 €) frente a los calculados por la Administración, que son los finalmente admitidos por el Auto recurrido.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, es imprescindible tener en cuenta que los dos motivos de recurso de casación no se formulan, como hubiera debido hacerse, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sino del art. 88.1.d) de dicha Ley.

Partiendo de esta premisa, ha de tenerse en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas citaremos la sentencia de 26 de Septiembre de 2.006 -Rec.4645/2003 -) en el sentido de que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, permitiendo dicho recurso contra tales autos, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo.

Como hemos dicho, los recurrentes al interponer el recurso de casación, no hacen ninguna referencia a cualquiera de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que como hemos señalado contiene motivos de casación propios y específicos distintos a los consignados en el art.88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, circunscribiéndose en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, los motivos de casación contra tales Autos, a los motivos antes referidos.

A la vista de lo expuesto, atendida la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario, y el principio de especialidad de los motivos de casación, no habiendo articulado los actores los motivos de recurso, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, como hubiera sido procedente, se impone, como se ha dicho, la inadmisiblidad del recurso de casación formulado, lo que en este momento procesal debe traducirse en su desestimación, sin que quepa admitir la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, por cuanto la cantidad reclamada por los trece recurrentes en el incidente de ejecución no era la que señala el Ayuntamiento de Las Palmas en su escrito de oposición al recurso sino la de 3.510.519,46 euros que aun con la aplicación del art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional, determina, para cada recurrente una cantidad superior a los 25 millones de pesetas, excediendo consiguientemente del límite previsto en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel y otros contra Auto dictado el 3 de Diciembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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