STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4645
Número de Recurso399/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 399/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra sentencia de fecha 4 de Julio de 2.007 dictada en el recurso 30/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agencia Inmobiliaria Ishtar, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 30 de Agosto de 2.005, que impuso a la parte recurrente una sanción de multa de 60.101,21 euros; debemos declarar la expresada resolución conforme al ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Juan Ramón, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la recurrida y estime el recurso según su petición.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Ramón, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 4 de Julio de 2.007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de Agosto de 2.005, que le imponía una multa de 60.101,21 euros, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 6.1 de la LO 15/99 en relación con el art. 44.3.d) de la misma Ley.

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos a efectos de concluir que cabe apreciar la comisión de una conducta constitutiva de infracción:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 30 de agosto de 2005, que impuso a la parte ahora recurrente una sanción administrativa de multa de 60.101,21 euros, por la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.-) Se presenta denuncia ente la Agencia Española de Protección de Datos por D. Santiago, declarando que ha recibido en su domicilio publicidad de la Agencia Inmobiliaria "Ishtar". 2.-) Señala el denunciante que sus datos no se encuentran en las guías telefónicas y que no ha prestado consentimiento para el tratamiento de sus datos. 3.-) Los datos que figuran en el envío publicitario no coinciden exactamente con los que figuran en las guías CQC, de las que se han tomado los datos, según manifiesta la recurrente.

CUARTO

En el presente supuesto, la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de tanta cita, cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cual es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave "tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la Ley", por tanto, se está describiendo una conducta -el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deban inferirse de dicha regulación legal, mediante una complicada labor de exégesis, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizada datos de carácter personal, en los términos expuestos en el fundamento anterior. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del fichero consiste en el uso de los datos personales sin el consentimiento de su titular.

En este sentido, la tesis que sostiene la parte recurrente en orden a señalar que los datos del denunciante se tenían en la empresa, como consecuencia de una antigua gestión inmobiliaria realizada por cuente de dicho denunciante, y cuya actualización se comprobaba en las guías CQC, y que nunca habían estado sujetos a ningún tratamiento automatizado, debemos señalar que, como ya hemos señalado y ahora insistimos, el ilícito administrativo consiste en "tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos" en la ley (artículo 44.3.d/ de la Ley Orgánica 15/1999 ), y el tratamiento de los datos no supone que sea de carácter automatizado, como exigía la Ley Orgánica 5/1992.

Téngase en cuenta que el tratamiento comprende a todas las <> (artículo 3.c /) la LO 15/1999), de manera que desde la citada LO de 1999 el tratamiento puede ser "automatizado o no".

Además, guardar los datos de clientes antiguos actualizándolos, mediante cualquier sistema - teniendo en cuenta que en este caso los datos del envío no coinciden exactamente con los de la guía CQC -, supone la existencia de un archivo o fichero con los mismos, supone la existencia de fichero por almacenamiento de los mismos (artículo 3.b/ de la LO de tanta cita)

En consecuencia estamos ante una conducta típica que incurre en el tipo sancionador aplicado en la resolución impugnada. "

SEGUNDO

El actor en su recurso de casación para unificación de doctrina, argumenta que la sentencia dictada, contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, a saber, las dictadas por la misma Sala "a quo" el 18 de Diciembre de 2.006, y 12 de Mayo de 2.004, en las que se resolvían recursos contra sanciones impuestas por supuestas infracciones del art. 6.1 en relación con el art. 44.3.d) de la LO 15/99.

Argumenta el actor que para la sentencia recurrida, la infracción del art. 6.1 citado se cometería unicamente con el "tratamiento" de datos personales, con la amplitud con la que viene definido en el art. 3 de la LO 15/99, mientras que en la sentencia de 12 de Mayo de 2.004 poniendo en relación este último precepto con el art. 3.1 de la Directiva 95/46, se entiende que la infracción se comete, cuando se pone en conexión inexcusable el "tratamiento" con la incorporación de los datos a un fichero estructurado. Además en la sentencia de 18 de Diciembre de 2.006, recogiendo este último razonamiento, se vincula el "tratamiento" con los ficheros y no se aplica a las carpetas que no estén estructuradas.

Por ello entiende que la sentencia recurrida mantiene una doctrina contraria a la de las sentencias de contraste, en las que para el nacimiento de la infracción, se exige una vinculación entre tratamiento y fichero estructurado, que, según él, sería inexistente en su caso por cuanto fichero jurídicamente relevante, a los efectos de la ley, es aquel estructurado "que haga susceptible de tratamiento los datos de carácter personal en él registrados" y consiguientemente no resultando el tratamiento vinculado, a un fichero jurídicamente relevante, no cabría apreciar la infracción, por la que se le sanciona.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas debe concluirse con la desestimación del recurso interpuesto, por cuanto falta la sustancial identidad fáctica entre la cuestión analizada en la sentencia recurrida y las estudiadas en las sentencias de contraste. En la sentencia impugnada se examina el envío a domicilio de publicidad de una Agencia Inmobiliaria, teniendo el Tribunal "a quo" por probado y ello es especialmente relevante, en cuanto que esta Sala debe partir de dicho hecho, que los datos personales del denunciante procedían de datos de clientes, debidamente actualizados por el recurrente y su empresa, lo que lleva a la Sala a considerar la existencia de un fichero, según lo que dispone el art. 3 de la LO 15/99 (último párrafo del fundamento jurídico cuarto ).

En la Sentencia de contraste de 12 de Mayo de 2.004 se hace referencia al envío de publicidad, de regalos de primera comunión, pero obteniéndose los datos del allí denunciante, del tablón de anuncios de una Parroquia en que se recogían los menores que iban a hacer la primera comunión y en la Sentencia de 18 de diciembre de 2.006 se contempla el envío de un Curriculum Vitae presentado por el denunciante en un hotel, que es remitido sin su consentimiento a otro hotel diferente, para que se le valorase como candidato a un puesto de trabajo.

Pero es que además de esa ausencia de sustancial identidad fáctica debe añadirse que, la sentencia recurrida no contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias de contraste, por lo que se refiere a la comisión de la infracción tipificada en el art. 6.1 en relación con el art. 44.3.d) de la Lo 15/99. En efecto, frente a lo que alega el recurrente, la sentencia considera que se ha verificado un tratamiento de datos, refiriéndose para ello a lo previsto en el apartado c) del art. 3 de dicha Ley, pero también estima, y ello resulta de gran relevancia, como hemos adelantado y es contrario a lo que alega el actor, que este realizó ese tratamiento, vinculándolo a la existencia de un fichero, y en tal sentido razona que "guardan los datos de clientes antiguos actualizándolos mediante cualquier sistema, supone la existencia de un archivo o fichero con los mismos", remitiéndose al concepto de fichero recogido en el apartado b) del art. 3 de la citada LO 15/99.

Por todo lo expuesto no concurriendo ninguno de los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, el mismo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra Sentencia dictada el 4 de Julio de 2.007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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