STS, 15 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4638
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 238/07, interpuesto por el procurador don Jesús Vázquez Telenti, en nombre de DOÑA Rita, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias en el recurso 1172/03, sobre responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del Servicio de Salud de dicha Comunidad Autónoma, que ha intervenido como parte recurrida representado por la procuradora doña Ana Felgueroso Vázquez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rita contra la denegación presunta de la reclamación que había formulado el 20 de noviembre de 2002, ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para ser reparada con 129.732,2 euros por las secuelas que padece tras una intervención de hernia discal.

La referida sentencia describe en el primer fundamento el acto recurrido y, a continuación, en el segundo relata los siguientes hechos:

[...] en el mes de mayo de 1996 [la actora] fue intervenida quirúrgicamente de una hernia discal en el Hospital General de Asturias, reproduciéndose casi dos años más tarde idéntica sintomatología, más agudizada aún si cabe, lo que provocó que en diciembre de 1999 fuese intervenida dos veces más en el referido centro hospitalario, presentando tras esas dos intervenciones secuelas inmediatas y de entidad, concretamente, ausencia de sensibilidad, parálisis en ambas piernas y extrema dificultad para caminar, precisando el uso de muletas, sucediéndose nuevas incidencias en su estado de salud y en el proceso de rehabilitación que se prolongó hasta el 20 de noviembre de 2001, si bien la mejoría ha sido mínima, y a resultas de todos las incidencias le fue reconocido un grado de minusvalía del 33% de incapacidad permanente total, valorando la indemnización en 129.732,2 euros [...]

Después de exponer las respectivas posiciones de las partes y de rechazar una causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada (fundamentos segundos, in fine, tercero y cuarto), en el quinto da respuesta a la prescripción esgrimida por dicha Administración:

Alega también la Administración demandada la prescripción de la acción para reclamar a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que establece en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como día inicial del plazo de prescripción del año, el de la curación o el de la determinación del alcance de las secuelas, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005, curar significa en rigor recuperar la salud, si bien existen enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, y en estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable, y en el presente caso el alta hospitalaria se produce el 3 de febrero de 2000, recibiendo rehabilitación hasta el 30 de noviembre de 2000 y posteriormente hasta el 20 de noviembre de 2002, pero la rehabilitación recibida lo es como tratamiento paliativo pues las secuelas ya estaban determinadas de forma irreversible en la fecha del alta y a ellas se les aplica el tratamiento rehabilitador no curativo sino paliativo, a todo lo cual se ha de añadir que ya desde el 14 de noviembre de 2000 tuvo reconocida una minusvalía en atención a dichas secuelas, por lo que la reclamación formulada el 20 de noviembre de 2002 ha de considerarse extemporánea al haber prescrito la acción para reclamar, lo que impide el examen del resto de las cuestiones.

SEGUNDO

Doña Rita interpuso el 14 de mayo de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las pronunciadas por esta Sala y Sección el 25 de junio de 2000 (casación 598/97), el 11 de mayo de 2004 (casación 2191/00) y el 17 de enero de 2006 (casación 8425/99).

Expone que la sentencia que combate y las otras tres abordan, en relación con reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de un año dispuesto para el ejercicio de la acción por el artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Razona que, mientras la impugnada localiza ese día en la fecha en que el alcance de las secuelas pueden precisarse, aun cuando en ese momento no se haya recuperado íntegramente la salud, dada la previsibilidad de su evolución y determinación, las que aporta como término de comparación siguen la tesis de considerar tal el de la definitiva estabilización de las secuelas, sin que al efecto tengan relevancia el alta hospitalaria o una supuesta declaración de incapacidad.

En su opinión, la tesis de la sentencia recurrida obvia principios normativos y jurisprudenciales inveterados sobre el ejercicio de las acciones, conforme a los que, hasta que no se conozca de modo definitivo el quebranto padecido y, por ende, hasta que no se estabilicen los efectos lesivos, no comienza a discurrir el plazo de prescripción de un año previsto en el ya citado precepto legal.

Concluye pidiendo que se case y anule la sentencia impugnada, dictándose otra en la que, aplicando la doctrina correcta, se resuelva «cuanto demás proceda».

TERCERO

La Sala a quo, en providencia de 15 de mayo de 2007, tuvo por preparado el recurso y dio traslado a la Administración demandada para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó el 7 de julio de 2007.

Dicha Administración estima que la parte recurrente no ha satisfecho ninguno de los requisitos precisos para que prospere un recurso de casación de esta naturaleza. La actora dice que hay identidad de hechos, situaciones y fundamentos pero, a su juicio, no expone ni relaciona de forma pormenorizada esos hechos, situaciones y fundamentos. Tampoco hace explícita la doctrina incorrecta de la sentencia discutida ni la contradicha que, en su opinión, debe prevalecer. Termina argumentando que la fijación del momento en el que han de considerarse estabilizadas las secuelas, a fin de iniciar el cómputo de la prescripción, no constituye doctrina jurisprudencial sino la apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, que no puede constituir base para un recurso extraordinario como el actual.

Solicita, en consecuencia, que el recurso se inadmita o se desestime en su integridad.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en providencia de 4 de julio de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 10 de octubre de 2007, fijándose al efecto el día 10 de septiembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rita quiere que se case y anule la sentencia pronunciada el 12 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 1172/03, que ratificó la desestimación presunta de la reclamación que había formulado el 20 de noviembre de 2002, ante el Servicio de Salud de dicha Comunidad Autónoma, para ser reparada con 129.732,2 euros por las secuelas que padece tras una intervención de hernia discal. En su opinión, esa sentencia contradice la doctrina que contienen las de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 598/97, 2191/00 y 8425/99.

Entiende que hay oposición entre el pronunciamiento que discute y los que esgrime como término de comparación porque, mientras que el primero considera que para el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, no es necesario esperar a la total curación si las secuelas se encuentra bien determinadas, los de contraste sostienen que sólo a partir de la estabilización definitiva de aquéllas cabe exigir el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Esta Sala ha subrayado, a través de una jurisprudencia consolidada [sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)], el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los distintos pronunciamientos (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles colisionan con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa colisión ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Las anteriores reflexiones conducen directamente a la desestimación del recurso interpuesto por doña Rita.

Ciertamente las sentencias enfrentadas comparten el sustrato subjetivo, pues se refieren a personas que reclamaron ante la Administración por las secuelas que soportan después de ser intervenidas en servicios públicos de la salud. También tienen en común el marco normativo, pues en todas se interpreta y aplica el artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, para fijar el dies a quo del plazo en el que ha de ejercitarse la acción de responsabilidad en los casos de daños físicos o psíquicos, que «empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas». Pero aquí acaban las coincidencias, pues es distinta la realidad objetiva contemplada en cada caso.

La Sra. Rita fue operada de una hernia discal, mientras la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (casación 2191/00 ) se refería al contagio del virus del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) a la hija de los allí recurrentes, y la de 17 de enero de 2006 (casación 8425/99) a las consecuencias derivadas de una cordopexia (desplazamiento quirúrgico de una cuerda vocal con el aritenoides para aproximarla o separarla de la línea media en caso de parálisis laríngea) y de una aritenoidectomía (extirpación de uno o de ambos aritenoides para mejorar la respiración). Es verdad que en estos dos supuestos, como en el actual, se analizó el cómputo del referido plazo anual de prescripción, pero esta coincidencia no resulta bastante para apreciar la identidad requerida en esta singular especie de recurso de casación, pues, vista su finalidad, no basta la existencia de una contradicción doctrinal, siendo menester que, además, esa oposición se proyecte sobre realidades subjetiva y objetivamente iguales; de otro modo correríamos el riesgo de transformar este recurso en uno de casación común por infracción de la jurisprudencia.

La otra sentencia de contraste, de 25 de junio de 2002 (casación 598/97 ), atiende a una paciente que, intervenida por padecer una hernia discal, un año y medio más tarde se le apreciaron cambios postquirúrgicos, apreciación reproducida con posterioridad, circunstancias que determinaron su remisión a la unidad de dolor para su valoración. La ahora recurrente, por el contrario, operada también de hernia discal, presentó una secuelas inmediatas, siendo sometida, después de su alta médica y de reconocérsele una incapacidad del 33 por 100, a una rehabilitación paliativa. Este relato, no revisable en casación [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)] pone de manifiesto las diferencias existentes entre los supuestos de hechos contrastados, lo que impide su equiparación a los efectos perseguidos por la recurrente.

CUARTO

De todos modos, aun cuando se estimaran presentes las identidades requeridas por la jurisprudencia, a juicio de esta Sala no existe la contradicción doctrinal que se denuncia.

Todas las sentencias, incluida la recurrida, defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas».

En congruencia con este planteamiento, la sentencia impugnada, al estimar que en el año 2.000 ya se conocía la entidad de las lesiones de la actora, precisa que en dicho año se inició el cómputo del plazo, aun cuando después fuese sometida a un tratamiento paliativo (apreciación de hecho no revisable, como decimos, en esta sede). Por su parte, las sentencias de contraste consideran que el plazo en cuestión no empezó a correr sino cuando la paciente fue sometida a una segunda intervención de cordopexia (sentencia de 17 de enero de 2006 ), al detectarse la infección por SIDA (sentencia de 11 de mayo de 2004 ) o al tiempo de valorarse los daños en la unidad de dolor (25 de junio 2002), momentos en los que se conoció la dimensión de los respectivos padecimientos.

Como puede apreciarse, no existe discrepancia doctrinal, sino aplicación de un mismo criterio a tesituras distintas, que conduce, como no podía ser de otra forma, a resultados diversos.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.500 euros el límite para los honorarios de la defensa del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 238/07, interpuesto por la representación de DOÑA Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 1172/03, sentencia que queda firme.

Imponemos a la recurrente las costas causadas, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios de la defensa del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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