STS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4988
Número de Recurso7092/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29 de julio de 2005, sobre declaración de Bien de Interés Cultural.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Isabel, en virtud de sucesión procesal por fallecimiento de su esposo D. Ramón, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3041/1999 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 29 de julio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de DON Ramón, contra el Decreto 226/1.999, de 9 de noviembre, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dirección General de Bienes Culturales, por el que se declara bien de interés cultural con categoría de zona arqueológica, el yacimiento denominado "Cortijo Nuevo" en el término municipal de Almería, declarando nulo el Decreto impugnado por caducidad del expediente que concluyó con el mismo; sin expresa imposición de las costas a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la Letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA, formulando un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción de los artículos 49 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción del art. 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Y termina solicitando a la Sala que "...estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos".

TERCERO

La representación procesal de Dª Isabel, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "... dicte sentencia en la que declare sus desestimación, por causa de inadmisibilidad, y de considerar que el Recurso es admisible, acuerde desestimarlo, y declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su sentencia, la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y declara nulo, por caducidad del procedimiento, el Decreto 226/1999, de 9 de noviembre, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que declaró Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento denominado "Cortijo Nuevo", sito en el término municipal de Almería.

SEGUNDO

Incoado el expediente el 15 de octubre de 1987 y dictada la resolución que le puso fin el citado día 9 de noviembre de 1999, esa apreciación de la caducidad del procedimiento descansa en la sentencia recurrida en la consideración de que la misma se produce, una vez transcurrido el plazo pertinente, sin necesidad de denuncia de mora. Es así, a juicio de la Sala de instancia, porque este requisito previo, aunque exigido por el artículo 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, fue suprimido por efecto de la Disposición derogatoria de la Ley 30/1992 ; y porque el artículo 14.1 del "Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía", aprobado por Decreto 19/1995, de 7 de febrero, así lo confirma, al disponer que "transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de la incoación del procedimiento sin haberse dictado resolución, se entenderá caducado el expediente o denegada la solicitud de inscripción, según corresponda, sin que se produzca inscripción alguna, procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva y cesando el régimen de protección cautelar que resultara aplicable".

TERCERO

Así las cosas, el recurso de casación debe ser desestimado. Cierto es que el primero de aquellos argumentos de la Sala de instancia, por el que entiende aplicable la Ley 30/1992 y suprimida por efecto de su Disposición derogatoria la necesidad de la denuncia de mora, incurrió en el error de olvidar, dada la fecha de incoación del expediente, el tenor de la Disposición transitoria segunda, número 1, de la misma Ley, conforme al cual, "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Sin embargo, no es menos cierto lo siguiente:

  1. Que la Disposición transitoria de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1991, de 3 de julio, por la que se regula el Patrimonio Histórico de Andalucía, vigente en el año 1999, ordenó que "en el plazo de tres años la Consejería de Cultura y Medio Ambiente incluirá en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes declarados, o en trámite de declaración, de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley". Disposición que, bien entendida, obligaba a terminar en ese plazo de tres años los procedimientos dirigidos a la declaración de Bienes de Interés Cultural sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley andaluza 1/1991 y sujetos, por ello, a la Ley estatal 16/1985. Seguir amparándose en ésta en el año 1999, para aplicar a un procedimiento que se resuelve en éste el régimen procedimental de la Ley 16/1985, supone tanto como olvidar el mandato que el legislador andaluz plasmó en la Disposición transitoria trascrita. Y

  2. Que transcurrido el citado plazo de tres años, la consecuencia lógica que se impone como regla general, esto es, salvo excepciones justificadas por la correcta aplicación de otras normas que habilitaran la demora, aquí no invocadas, era o debía ser la caducidad misma de los expedientes anteriores, o al menos la aplicación a estos del régimen procedimental dispuesto en las normas sectoriales andaluzas si así se demandaba por los particulares afectados. En este orden de ideas, el motivo de casación no combate la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 14.1 de aquel "Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía", en el sentido de que lo dispuesto en él supone tanto como la desaparición o no exigencia del requisito previo de la denuncia de mora; ni argumenta nada acerca de la eventual ilegalidad de dicho precepto; ni, más en concreto, nada sobre la eventual contradicción por él de normas estatales de carácter básico.

Por fin, debemos añadir que huelga invocar los artículos 49 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para sostener, como se hace en el motivo, que el transcurso del plazo no provoca la caducidad del procedimiento y sí sólo la eventual responsabilidad del funcionario causante de la demora, o la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza esencial del término o plazo. Es así, y era así ya antes de la Ley 30/1992, porque son las normas sectoriales, esto es, las que regulan el procedimiento de declaración de bienes de interés cultural, las que sí anudan al trascurso del plazo el efecto o consecuencia jurídica de la caducidad del procedimiento, bastando a este fin con la lectura de aquellos artículos 9.3 de la Ley 16/1985, 9.4 de la Ley andaluza 1/1991 y 14.1 de aquel Reglamento aprobado por el Decreto 19/1995.

CUARTO

Es un pronunciamiento de desestimación, no uno de inadmisibilidad pretendido con carácter principal por la parte recurrida, el que hemos de adoptar. Es así, porque la cuestión jurídica planteada en el recurso sí posee, según resulta de lo hasta ahora razonado, "el suficiente contenido de generalidad" a que se refiere, para excluir la apreciación de ausencia de interés casacional, el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que, con fecha 29 de julio de 2005, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 3041 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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