STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4899
Número de Recurso318/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 318 de 2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha dos de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 620 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia el dos de mayo de dos mil seis, en el Recurso número 620 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso núm. 620/2003, deducido por Cooperativa Agrícola Puzol S. C.V frente a la Resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 11 de febrero de 2003 desestimatoria del recurso interpuesto por la mencionada entidad contra la Resolución de 30 de mayo de 2002 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por la que se impuso a aquella un multa por importe total de 372.701,84 € por la comisión de 124 infracciones de carácter muy grave tipificadas en el art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril "art. 37.1 del R.D.L 5/2000, de 4 de agosto- 2.- Anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho. 3.- No hacer expresa imposición de costas procesales ".

SEGUNDO

En escrito de siete de junio de dos mil seis, por el Abogado del Estado se interesó se tuviera por presentado recurso de casación, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de mayo de dos mil seis. En escrito de 27 de septiembre de 2007 por la representación procesal de Cooperativa Agrícola Puzol S.C.V se formula oposición al recurso de casación para unificación de doctrina formulado.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de noviembre de dos mil seis, procedió a elevar los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sección mediante Providencia de dieciocho de junio de dos mil siete, decidió conceder a las partes, un plazo de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues se ha producido una acumulación de pretensiones ya que, aun cuando la cantidad global de la sanción total impuesta es de 372.701,84 euros, responde a la comisión de 124 infracciones y para cada una de ellas consta individualizado el importe de la sanción.

Por Diligencia de Ordenación de tres de octubre de dos mil siete, se tiene a las partes decaídas en su derecho y por caducado el trámite para formular alegaciones relativas a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de septiembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha dos de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 620 de 2003, interpuesto por Cooperativa Agrícola Puzol S. C.V frente a la Resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 11 de febrero de 2003 desestimatoria del recurso interpuesto por la mencionada entidad contra la Resolución de 30 de mayo de 2002 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por la que se impuso a aquella una multa por importe total de 372.701,84 ÿ por la comisión de 124 infracciones de carácter muy grave tipificadas en el art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril "art. 37.1 del R.D.L 5/2000, de 4 de agosto.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación se ha pronunciado ya esta Sala y Sección, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia mencionada de la siguiente forma: "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad".

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2.004 )".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho es de perfecta aplicación al supuesto de autos. La cantidad de deuda discutida está cifrada en 372.701,84 euros pero responde a las multas impuestas por la comisión de 124 infracciones sancionadas con multa de 500.000.100 pesetas cada una, (3.005.061,12 €) y para cada una de ellas consta individualizado el importe de la sanción, por lo que no se alcanza la "summa gravaminis" exigida para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. En este sentido, el Auto de esta Sala, de 11 de noviembre de 2004, dictado en el recurso de casación 8014/02.

Por otro lado, la parte recurrente no ha formulado alegación alguna en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de dieciocho de junio de dos mil siete, ni tampoco ha hecho uso de su derecho la parte recurrida.

CUARTO

Al no haberse personado en las actuaciones la parte recurrida no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 318 de 2006 que declaramos inadmisible, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha dos de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 620 de 2003, formulado por Cooperativa Agrícola Puzol S. C.V frente a la Resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 11 de febrero de 2003 desestimatoria del recurso interpuesto por la mencionada entidad contra la Resolución de 30 de mayo de 2002 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por la que se impuso a aquella una multa por importe total de 372.701,84 ÿ por la comisión de 124 infracciones de carácter muy grave tipificadas en el art. 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril "art. 37.1 del R.D.L 5/2000, de 4 de agosto, que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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