STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 588 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Valenciana, y por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lliria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 214 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 2 de junio de 2005, de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Lliria, en lo referente al Sector 28 "Coto del Català", así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el SRA-28 Coto del Català y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental, representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 25 de noviembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 214 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

FALLAMOS: ESTIMAR el recurso planteado por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO (A.I.U.) "PARAJE TOS PELAT" Y CENTRE DE ACUICULTURA EXPERTIMENTAL (CAE), contra "Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Lliria, en lo referente al Sector 28 "Coto del Catalá"; así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el SRA-28 Coto del Catalá y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3-11-2005)", anulándolos y dejándolos sin efecto por ser contrarios de Derecho. Todo ello sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Por su relevancia para resolver los motivos de casación amparados por ambos recurrentes en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es aconsejable trasladar, tal y como se recogen en el antecedente quinto de la sentencia de instancia, algunas de las vicisitudes acontecidas en la práctica de las diligencias finales acordadas de oficio. Este antecedente tiene el siguiente contenido:

QUINTO.- El plazo para dictar Sentencia quedó suspendido mediante Providencia de fecha 17.10.2008, en la que se solicitaba de la Consellería de Territori i Habitatge que aportara un Informe de 7.12.2004 de la Sección Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente, citado en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2.6.2005 impugnado, que se consideró necesario para resolver el recurso. Dicho requerimiento fue reiterado en Providencia de 6.4.2009, (en la que se mantenía la suspensión del plazo para dictar sentencia); y nuevamente mediante recordatorio por telegrama de fecha 17.6.2009. En respuesta a ello, se remitió Informe de fecha 7.6.2007, suscrito por ingeniero técnico de la Consellería de Territori i Habitatge, cuyo contenido versa sobre el trazado de la vía pecuaria "Vereda de Bétera". A la vista de lo anterior, mediante Diligencia de 27.7.2009, (notificada el 30.7.2009) se concedió a las partes el plazo de cinco días para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. En cumplimiento de ello, todas las partes presentaron escritos en fechas 3, 8 y 18 de septiembre de 2009.

Por último, en fecha 7.10.2009, se registra un escrito remitido por la Sección de Planeamiento Urbanístico de la Consellería de Medi Ambient, Aigua, Urbanismo i Habitatge en el que se pone de manifiesto que el Informe remitido con anterioridad, que se acaba de referir, no es el que se solicitó por esta Sala, circunstancia que, según se dice, se ha detectado a través de una noticia de prensa del día 29.9.2009. Como consecuencia de ello, se adjunta un Informe de fecha 7.12.2004 emitido por la Sección Forestal de la citada Consellería, "que por error no se remitió en su momento", adjuntándose a los autos

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TERCERO

Por otra parte, las razones de la decisión en base a las cuales se dirime la controversia, se contienen en el fundamento jurídico octavo, que resume de forma prolija todos los anteriores, ya de por sí de una extensión innecesaria, a modo de una extensa recapitulación, y que vamos a reproducir textualmente, si bien omitiendo alguna de las citas textuales que contiene, y que apenas interesan para resolver el debate casacional:

OCTAVO.- La aplicación de todo lo anterior al presente caso permite concluir estimando los dos primeros motivos planteados por la demandante, por las razones siguientes, que aun cuando se han ido exponiendo anteriormente no cabe ahora sino recordar aun a riesgo de ser reiterativos:

I. A la vista del hecho acreditado de que los terrenos afectados por el SR 28 está constituido por suelos naturales, la trascendencia de la reclasificación que enjuiciamos se puso de manifiesto por la DIA general de 18.9.2003 (p.5), cuando afirma que la introducción del SRA-28 "Coto del Catalá" "supone un cambio importante en la concepción territorial ambiental", y ello por tres razones: "por las características naturales de la zona, por su localización y por su extensión".

Así, es significativo que en relación con el planeamiento general se afirme en el mismo documento (p.5): "resulta adecuado un crecimiento natural del casco urbano en todo el arco norte, dada la existencia de suelos en el sur con características ambientales relevantes que desaconsejen el crecimiento en esta misma línea".

En esta línea, en la propia DIA general se hace referencia a un Informe de 1.7.2003, así como al Informe de 30.6.2003 del Jefe de Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de la Consellería de Medio Ambiente, que avalan la necesidad de adecuar la localización del Sector respecto a su inserción territorial, y que "para el análisis de las alternativas de localización del sector no se han tenido en cuenta propuestas tales como la de desplazar las edificaciones y el campo de golf hacia el noroeste de la localización actual, circunstancia ésta que, salvo justificación adecuada que indique lo contrario, implicaría una menor repercusión medioambiental del proyecto (...).

Resulta esencial, y no puede por ello desconocerse, que las anteriores exigencias se fundamentan en los valores ambientales de la zona afectada, así como en el hecho afirmado por el Informe de la Sección Forestal de la Consellería de medio Ambiente de 20.2.2003, que no se ha rebatido de contrario, de que "existen numerosas alternativas" de localización "en suelos agrícolas", a los efectos de preservar los valores forestales de los terrenos afectados. Por ello, no resulta aceptable el rechazo que de ello efectúa la DIA de 8.11.2004 habida cuenta de las razones que aduce (pág. 14) y que se basan en dos inconvenientes: "Por un lado, implicaría una mayor dispersión del proceso urbanizador en el término municipal (...) Por otro lado, el alejamiento del desarrollo proyectado de este núcleo de población, complicaría al Ayuntamiento de Lliria la solución del grave problema de saneamiento y la contaminación por fecales de los acuíferos que está generando la urbanización Tos Pelat y otros núcleos próximos situados al Oeste del anterior, cuya depuración dependerá de la estación depuradora que se construirá con cargo al nuevo sector SRA-28". Pues es evidente que lo anterior no sirve a los efectos de justificar motivadamente, -con arreglo al deber de motivación que, de acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, es especialmente riguroso en este caso dado que se trata de una modificación específica, y dada la existencia de suelo no urbanizables protegido-, la reclasificación de terrenos que finalmente supone la ordenación del Sector, así como impide su coherencia con el resto de la revisión general efectuada. Circunstancia esta última que fue puesta de manifiesto, incluso, por el propio equipo municipal redactor del Plan en el Informe emitido respecto de la Alegación nº 190, al expresar que la modificación propuesta no sigue el modelo territorial propuesto por el PGOU.

II. En cuanto a las características naturales de los terrenos, resulta significativo que la DIA general de 18.9.2003 asuma las conclusiones del Informe de la parte demandante incorporado a los autos, dotándole con ello del valor jurídico que es propio de este documento, especialmente en cuanto destaca lo siguiente: la "enorme potencialidad para albergar nuevas especies",

las especies presentes "han demostrado su continuidad en los últimos cincuenta años" el "uso prioritario" de la zona, "salvo intereses públicos que interesen lo contrario, debiera ser la conservación y potenciación de los valores que alberga", y, añade, "máxime cuando la representación de este tipo de áreas en el entorno municipal no es excesiva, por lo que su valor relativo aumenta". Constituyendo lo anterior una circunstancia esencial en la estimación de los motivos enjuiciados, como seguidamente se verá, en relación con la existencia y permanencia de los valores forestales, agrícolas y ambientales a que se refiere la STS de 3 de julio de 2007 (RJ 2007/3753).

III. De la lectura de la DIA de 8.11.2004, específica del Sector, se deduce una carencia fundamental, que ya se ha destacado, pues se ocupa únicamente de contrastar el contenido inicial del Sector que convertía todo el terreno en suelo urbanizable, con la configuración resultante de la reordenación del mismo (contenida en el Acuerdo de 17.9.2003), que es la que ahora enjuiciamos. De este modo, no se acredita que las objeciones medioambientales establecidas de manera unánime y contundente por los Informes técnicos y por la DIA relativa a la Revisión General hayan sido solventadas. O, lo que es lo mismo, no se da una justificación pormenorizada, en el sentido requerido por el TS, por la que los suelos naturales de protección forestal con arreglo a la normativa anterior (PGOU 1985) deban pasar a ser suelo urbanizable. Son diversas las razones que sustentan esta afirmación.

* Según la DIA de 8.11.2004 impugnada, la superación de los inconvenientes que desde la perspectiva ambiental planteaba el Sector, tal y como inicialmente quedó definido, de debe, en síntesis, a tres razones: -La primera, se deduce implícitamente de la única referencia en la que se contrasta el PGOU 1985 con la reordenación final del Sector. Y ello porque el argumento de la DIA (págs. 13 y 14, consideración ambiental 1) parece ser que, dado que uno de los objetivos de la revisión general es precisamente la preservación de espacios naturales, y éste supone un porcentaje del 68% de suelo protegido frente al 22% que contemplaba el PGOU 1985, el SR-28, pese a ubicarse en suelos naturales, no tendría ya que servir a dicho objetivo, sino que las necesidades de saneamiento y corrección de los vertidos fecales serán prioritarias en el nuevo Sector, ya que el mismo permitirá la construcción de una de las dos depuradoras. Y dicho objetivo haría ceder, por lo que parece, las exigencias de continuidad de la clasificación anterior respecto de la mayor parte de los terrenos del sector, no obstante la vigencia de sus valores ambientales. Este extremo, además, viene a reforzar lo señalado en el ordinal I, esto es, la incoherencia del sector proyectado con la revisión general. -La segunda razón por la que se habrían solventado los problemas ambientales parte de unas premisas erróneas. Así, se evidencia con toda claridad que la mejora a la que alude la DIA lo es de la ordenación inicialmente propuesta en la que todo el sector se reclasificaba como suelo urbanizable. Partiendo de ello, es evidente que en la reordenación modificativa de lo anterior se mejora la protección, pues se contempla una superficie de 51 Ha. como SNUPF. Siendo también evidente que supone una mejora el paso a titularidad pública de dicha porción de terrenos. Sin embargo, lo erróneo de la premisa ya se ha evidenciado a lo largo del recurso, pues prescinde del hecho de que la extensión forestal afectada es superior, alcanzando hasta 123 Ha., e incluso, ateniéndose sólo a la porción incluida en la categoría 1 del PGOF, ésta es de 72 Ha., superficie que no coincide siquiera con los 670.000 m2 que contempla la DIA.

-Por último, la tercera de las razones se refiere a la ubicación alternativa de las zonas edificables dentro del sector de manera que no se impida el tránsito de especies animales entre el terreno forestal protegido, el campo de golf y el resto del territorio. Sin embargo, ello no es suficiente para garantizar la exigencia a que nos hemos referido anteriormente, contenida en el Informe de 30.6.2003 del Jefe de Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de la Consellería de Medio Ambiente, relativa a la conveniencia de desplazar las edificaciones, pero también el campo de golf hacia el Noroeste, puesto que ésta, al fin y al cabo se refería a todo el Sector, tal y como ponía de manifiesto el Informe de la Sección Forestal de 20.2.2003.

* Importa resaltar, además, una razón de índole temporal que impiden considerar que, tal y como se afirma en la pág. 17 de la DIA de 8.11.2004 impugnada, el Acuerdo municipal de 17.9.2003 satisface las condiciones ambientales impuestas en la DIA de 18.9.2003, de carácter general. Pues, considerando las fechas de ambos es evidente que técnicamente el Acuerdo municipal de 17.9.2003, no puede adaptarse a las exigencias medioambientales de la DIA de 18.9.2003, ya que es previo a ella. No obstante lo anterior, aunque la DIA general acuerda la "suspensión" solicitada por el Ayuntamiento y se deja para una posterior DIA específica del Sector, a pesar de ello, y para el caso de que eventualmente se propusiera una reordenación, la DIA general acaba concluyendo que "se recuerda que los suelos naturales deben mantener, salvo pequeñas excepciones de borde, su calificación de suelo no urbanizable de especial protección...", exigencia que no se acaba cumpliendo.

IV. Todo lo anterior contraviene la normativa aplicable al caso, pues, atendido el sentido del art. 1.2 Ley GV 4/1992, de 5 de junio , del art. 4.3 de la Ley GV 10/2004 , así como el sentido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento anterior, la no inclusión de suelos naturales en la categoría de suelo no urbanizable protegido deberá ser objeto de "justificación pormenorizada" ( art. 1.2 LGV 4/1992). Por su parte, el art. 1.3, A) de la misma Ley establece que "en todo caso se clasificarán como suelo no urbanizable, en su categoría de protección especial, los terrenos" de las categorías del art. 1.1.b) y c). Según ello, en este caso, y atendido el sentido del Informe de la Sección Forestal de 7.12.2004, no cabe duda que, al menos, 72 Ha. se encuadran en la categoría del art. 1.1.b) de la citada LGV 4/1992. Y, que el resto, hasta 123 Ha. cuando menos, lo haría en la categoría de la letra c) del precepto, al tratarse de una zona de masa pinar. Y, en cualquier caso, la normativa anterior, el PGOU de 1985, preveía este mismo tratamiento al comprender dichos terrenos en la categoría de suelo no urbanizable protegido.

En el mismo sentido cabe concluir aplicando lo dispuesto por la vigente Ley GV 10/2004, de 10 de diciembre, atendido el texto de su art. 4.1, b ) y d ), en relación este último con los espacios forestales. Y, además, respecto de todo el sector, los Informes técnicos previos y la DIA de 18.9.2003 del planeamiento general, no hacen sino evidenciar la eventual necesidad de considerar lo dispuesto por su apartado 2. En este sentido, deberá ser la Administración y no el particular, tal y como establece el TS, quien acredite, a la vista de todos los antecedentes citados, que la preservación de los valores naturales del terreno cuestionado, de cuya realidad hay duda, no convienen al "interés público local" con el sustrato al que aludía también el TS del art. 45 CE . O, en sentido contrario, que concurren otros intereses públicos que deben prevalecer sobre ellos y propenden a su clasificación como suelo urbanizable. Sin embargo, nada de ello se acredita y justifica en los actos impugnados. Porque, en torno a esta cuestión, la única explicación que se ofrece por la DIA impugnada (pág. 14, pto. 4) es la siguiente: "El ecosistema forestal que conforma el Coto del Catalá, posee una serie de valores ambientales que emanan de sus características eminentemente forestales. No obstante, el análisis ambiental de este ecosistema, no difiere esencialmente del análisis de otros ecosistemas forestales del Camp del Turia, especialmente representados en el término municipal de Lliria, entre los que destaca el monte "La Concordia", de propiedad municipal y catalogado de Utilidad Pública. No se detectan singularidades que pudieran establecer una protección superior a la que se establece en el proyecto del sector. De hecho no se ha establecido ninguna figura de protección concreta de las que establece la legislación sectorial en materia de espacios naturales protegidos, ni se han identificado microrreservas de flora, ni hábitats cuya protección hubiera requerido su declaración como lugar de importancia comunitaria". Añadiendo que sobre la alegación de que existe cuevas en las que hay grandes poblaciones de murciélagos, no se ha justificado en el proceso de evaluación. Sobre este extremo debe señalarse que en el ramo de prueba se aportó escrito de la Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano de 22 de abril de 2008 en el que se afirma que no existen inventariadas cuevas protegidas desde el punto de vista patrimonial en el Sector-28 Coto del Catalá. Es decir, no se ofrece tampoco una explicación que sustente la afirmación de la DIA de que los inconvenientes planteados por los Informes previos se han solventado con la nueva reordenación del Sector. Ni se explica el porqué, pese a afirmar la identidad sustancial con otras zonas protegidas, como el Monte de La Concordia, la supuesta falta de especialidad de los valores forestales del Coto del Catalá, no aconseje que también para él deba mantenerse la clasificación anterior como Suelo no Urbanizable. O, al contrario, porqué concurren circunstancias de interés público que hagan ceder los relativos a la preservación del medio ambiente, a salvo de una pequeña referencia en la pág. 17 (punto 4) a "los importantes beneficios urbanísticos que la actuación supone para el Ayuntamiento de Lliria ".

En torno a esto último, ni se hace referencia alguna en los actos impugnados al importante número de viviendas que se pretenden implantar, cuando en el Informe de la Sección Forestal de 20.2.2003 se destaca la alternativa del suelo agrícola, desaconsejándose su ubicación en suelo forestal, tal y como sucede. Pues aun cuando es cierto que la DIA considera como elemento positivo el que en la "reordenación" se contemple un diseño alternativo de las zonas edificables, siguiendo implícitamente lo aconsejado por el Informe de 30.6.2003 del Servicio de Impacto Ambiental de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio de la Consellería de Medio Ambiente, nuevamente se observa aquí la circunstancia ya destacada acerca del limitado objeto de análisis de la DIA, ya que únicamente compara el resultado de la ordenación inicial del SR-28 con el de la reordenación posterior, y no tiene en cuenta los inconvenientes medioambientales en relación con la planificación originaria del PGOU 1985 que se modifica y sus especiales características forestales.

Y, en cuanto al Campo de Golf, el Fundamento jurídico PRIMERO del ACTUV de 2.6.2005 impugnado se refiere únicamente a la adecuación de su diseño desde el punto de vista medioambiental, sin que ello sea razón suficiente que justifique la idoneidad de su ubicación en los terrenos afectados para albergarlo. Circunstancia que destaca sobre manera a la vista del sentido contundente de los Informes previos que lo desaconsejaban completamente. Así, el Informe del Servicio de Coordinación Medioambiental de 25.4.2003, no lo considera aceptable "ya que supondría la transformación del medio rural en un área con valores paisajísticos, didácticos y de conservación de la biodiversidad" y frente a la alternativa de la DIA del planeamiento general (pág. 19).

Por último, y definitiva, la infracción de la legislación forestal alegada por la demandante es evidente porque en este caso no se ha respetado lo dispuesto por el art. 6.1., letras a ) y k) Ley GV 3/1993 , que ordenan:

"a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.

"k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial".

Atendido todo lo anterior, la decisión administrativa no se ajusta a Derecho por dos razones esenciales:

Por un lado, y atendidos los valores naturales de los terrenos a que aludía la DIA general de 18.9.2003, que se han señalado en el ordinal II, no se acredita de manera suficiente ni la pérdida de los valores medioambientales de los terrenos, ni que efectivamente su singularidad y potencialidad no hagan aconsejable la continuidad de su clasificación anterior. En este sentido, conviene traer a colación que en el primero de los informes que se remitió al Ayuntamiento, de fecha 15.1.2003, se requería que se inventariaran las especies vegetales existentes en el sector "para permitir contrastar la situación inicial con la prevista". Pues bien, no consta en el expediente ni en los autos que ello se hubiera realizado. De modo que la afirmación de la DIA de 8.11.2004 (pág. 14, pto.4) que se ha reproducido, pese a gozar de presunción de legalidad, no viene avalada por informe técnico alguno que la fundamente, debiendo en tal caso prevalecer lo afirmado por la DIA general de 18.9.2003, ya que su contenido, que goza de igual presunción, sí resulta coherente con el de los numerosos informes técnicos emitidos en relación con esta cuestión.

Por otro, y habida cuenta de lo anterior, resulta claro que es absolutamente insuficiente la justificación que se ofrece en el ACTUV de 2.6.2005 impugnado, cuando considera que las condiciones que se desprendían del Informe de la sección Forestal de 7.12.2004 quedan satisfechas por la obligatoriedad de incluir en las normas de planeamiento una Disposición Adicional con el siguiente texto: En cualquiera de las zonas de ordenanza depositarias de aprovechamiento objetivo delimitadas en el sector, el arbolado existente en la zona grafiada en el Plan Forestal de la Comunidad Valenciana al margen de las dos lomas del Coto de Catalá, deberá integrarse en la parte no edificada de las parcelas.

En caso de ser necesario realizar alguna tala de árboles, éstos deberán reponerse en zona próxima apta para ello, conforme al artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana ".

V. En relación con la superficie de terreno que la DIA impugnada sí considera como especialmente protegido por la legislación anterior, cabe señalar lo siguiente:

V.1. La razón de la exclusión, y consiguiente clasificación como suelo urbanizable, de una parte del terreno de 103.370 m2 pese a tratarse de "terrenos de uso agrícola clasificados de protección forestal" carece de justificación suficiente y contraviene, sin duda, la normativa citada en el ordinal anterior, y la jurisprudencia del TS que exige la prueba de que han desaparecido los valores agrícolas, forestales ambientales o de otro tipo que fundaron su clasificación anterior ( STS de 17.2.2003 , citada por la STS 3.7.2007 ). Pues por toda razón se dice en la DIA impugnada (pág. 4) que una parte de los 670.000 m2 que "aproximadamente" conformaban la zona protegida anteriormente, en concreto 103.370 metros, está ocupada por usos agrícolas consolidados por lo que no presenta las condiciones objetivas que justificarían su clasificación como suelo de protección forestal. Y como única justificación de lo anterior se dice (pág. 14): "el análisis mediante fotointerpretación de los usos de suelo en el sector clasificado de protección forestal en el Plan de 1985, ha permitido determinar que una parte de la superficie clasificada como suelo de protección forestal es cultivo agrícola. Se constata la existencia de dos áreas agrícolas dentro del área forestal protegida, situadas al este del sector con una superficie total de 103.370 metros cuadrados". Afirmación que, a juicio de la Sala, no es prueba suficiente, a la vista de lo afirmado por el Informe de la Sección Forestal de 7.12.2004, que sirva de adecuada motivación de la decisión de reclasificación del suelo, puesto que a ella no se adjunta ningún medio de prueba, gráfica o de cualquier otro tipo, que permitiera considerar probada la razón que justificaría la reclasificación de esa porción exacta del terreno.

Podría objetarse, no obstante, que en el propio Informe de 7.12.2004, se hace alusión a que una parte de las superficies "tiene signos de haber sido cultivo agrícola". Sin embargo, con dicha expresión no puede considerarse avalada la decisión de la DIA, ya que en el Informe no se concreta qué porción de todos los terrenos (123 Ha.) es a la que se refiere, y sin embargo, la decisión de la DIA es trascendental en cuanto, sin prueba suficiente, excluye una porción de terrenos de aquellos que están especialmente protegidos, es decir, de las 72 Ha. que en el PGOF figuran en el tipo estructural 1. Recuérdese, en tal sentido, que la STS de 3 de julio de 2007 (RJ 2007/3753) establecía: "en la modificación del suelo «no urbanizable especialmente protegido» el autor del planeamiento no dispone de una plena discrecionalidad, no siendo posible el cambio de clasificación del suelo cuando no concurren las circunstancias físicas que lo hacen posible. Mientras no se acredite que se han perdido los valores «agrícolas», «forestales», «ambientales», o, «de otro tipo» que justificaron la adscripción original el cambio no es posible. Estas modificaciones, y como se ha dicho, no han resultado acreditadas en este recurso."

A mayor abundamiento, no puede olvidarse lo dispuesto en el art. 2, a) LGV 3/1993, de 9 de diciembre, que establece:

Art. 2

"A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas."

V.2. Respecto de la porción de 511.726 m2 de suelo que es la única que finalmente se clasifica como SNUP PF, el principal problema reside en que el ACTUV de 2.6.2005 impugnado no garantiza, ni acredita, que se haya llevado a cabo el efectivo cumplimiento de todas las condiciones impuestas por la DIA de 8.11.2004 en sus ordinales 2, 4, 5 y 8, que se reproducen en el Fundamento jurídico Cuarto, epígrafe III.2. Es evidente, así, que lo anterior supone, en definitiva, la improcedencia de la aprobación otorgada, en tanto que sin ello no puede considerarse acreditada la consecución de la real protección de los terrenos, habida cuenta del contenido de las citadas condiciones. Y, porque, además, supone la infracción de lo dispuesto por el art. 6.1, letras d), g), h) i) de la Ley GV 3/1993, de 9 de diciembre , Forestal de la Comunidad Valenciana, del que dichas condiciones no son sino un trasunto para este caso concreto.

Artículo 6 [...]

En conclusión, procede la estimación de los dos motivos considerados que supone la innecesariedad del examen del resto de los invocados por la demandante

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CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado de La Generalidad Valenciana así como la representación procesal del Ayuntamiento de Lliria presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de enero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega; y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, así como el Ayuntamiento de Lliria, representado por la Procuradora don Doña María del Pilar de los Santos Holgado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lliria se basa en seis motivos, cuyo resumen es el siguiente:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de su artículo 61.4, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , con resultado de indefensión. En este motivo se alegan dos órdenes de cuestiones. Por un lado, que la decisión de anular el trazado de la vía pecuaria carece de cualquier razonamiento o explicación en la sentencia. Eso por un lado, y, por otro, que la omisión de la puesta de manifiesto de la prueba practicada para mejor proveer, sobre los aspectos forestales de los terrenos, infringe el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha causado efectiva indefensión.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 9.3 y 117.1 de la Constitución , y 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber sido aplicada por la sentencia de instancia una norma declarada nula de pleno derecho. Su tesis es que los informes forestales emitidos se basan en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 106/2004, que aparte de no contener ninguna norma transitoria que permitiese su aplicación retroactiva al Plan General de Ordenación Urbana de Lliria, cuya tramitación había sido iniciada con anterioridad, resultó anulado por Sentencia firme 188/2007, de 26 de enero, de la propia Sala a quo ; aparte de que el inventario forestal de la Comunidad Valenciana al que alude la sentencia carece de naturaleza jurídica.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción art. 69.c ) y 25.1 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por no haber declarado la inadmisibilidad del recurso contra la Declaración de Impacto Ambiental de 8 de noviembre de 2004, cuando la naturaleza de la declaración es la correspondiente a los actos de trámite.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, según el Ayuntamiento de Lleida, la valoración de la prueba realizada es irrazonable y arbitraria. En su desarrollo se contiene un extenso análisis del contenido de la sentencia atinente a las magnitudes superficiales y características de los terrenos objeto de examen achacándola que son contradictorios con los resultan de determinados documentos e informes que se citan, y se critica la toma en consideración del informe forestal de 7 de diciembre de 2004 como determinante de la apreciación de la realidad física, cuando ese informe únicamente se refiere a las previsiones del Plan General de Ordenación Forestal, que había sido anulado, y cuyo valor probatorio no puede superar a la Declaración de Impacto Ambiental.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo ordenación urbana, así como de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia al respecto de suficiencia de la motivación genérica de la determinaciones de los planes generales en los casos de su revisión y sobre la necesidad de justificar la pérdida de los valores que motivaron la clasificación de un suelo no urbanizable especialmente protegido. Sobre estas vulneraciones, se razona que el Plan General de Ordenación Urbana respeta el artículo 9.2ª de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque más allá de la necesidad de preservar los valores forestales, por su inadecuación para el desarrollo urbano, la sentencia supone la restricción de la potestad discrecional de planeamiento, y al propio tiempo infringe el artículo artículo 10 de la misma Ley , en cuanto establece el carácter residual del suelo urbanizable.

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de normas del ordenamiento jurídico y autonómico, « interpretadas en relación con el articulo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , los principios de legalidad y de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto».

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso: 1º) Se case, anule y deje sin efecto la sentencia nº 1657/2009, de 25 de noviembre de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictada en el recurso número 214/2007 . 2°.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y entrando en la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteado el debate, resuelva desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Lliria, en lo referente al sector SR-28-"Coto del Catalá"; así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el sector SRA-28 y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV no 5127, de fecha 3-11-2005)».

SEXTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de La Generalidad Valenciana presentó escrito sosteniendo y formalizando el recurso con fecha 26 de febrero 2010, en el que aduce tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los demás por el por el cauce de la letra d) de dicho precepto. Estos motivos del recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 70 de dicha Ley, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución . Al igual que el motivo primero del recurso articulado por el Ayuntamiento de Lliria, se arguye por la Administración Autonómica, por una parte, la falta de motivación del pronunciamiento anulatorio del trazado de la vía pecuaria y, por otro, la omisión del traslado del informe forestal unido a los autos en virtud de lo acordado en Diligencia final y en cuyo contenido se basa la sentencia.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de las normas relativas a la valoración de la prueba, por haber sido realizada una valoración errónea, arbitraria e irracional con resultado inverosímil y causante de indefensión, a lo que se suma que, al valorar el informe de la Sección Forestal de 7 de diciembre de 2004, la sentencia incurre en contravención tanto del art. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no habérselo puesto de manifiesto previamente a las partes para formular alegaciones, como de los artículos 249 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse realizado nuevo señalamiento para votación y fallo, y concurrir la circunstancia prevista en el art. 238 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa hay podido producirse indefensión, como ha ocurrido en el presente caso.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 9.2 y 10 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en orden a la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable.

Termina solicitando una sentencia por la que, con estimación del recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEPTIMO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 se acordó admitir a trámite ambos recursos de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

OCTAVO

Por providencia de 28 de mayo de 2010 se dio traslado por copia a la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega en representación de la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y del Centre de Acuicultura Experimental para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 21 de julio de 2010, en el que formula las alegaciones que a continuación se resumen y que concluye con la solicitud de la desestimación de los recursos.

En cuanto al primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Lliria, opone que el informe a que se refiere este recurrente formaba parte del expediente administrativo, de modo que la omisión del traslado denunciado no ha sido causante de indefensión, aparte de que el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de los criterios del informe forestal que ahora dice desconocer; y sobre la vertiente del motivo en que se alegada la falta de motivación del pronunciamiento de anulación del trazado de la vía pecuaria, se objeta que ello es consecuencia del incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental.

A su parecer, el segundo motivo debe decaer porque la declaración de impacto ambiental debió tener en cuenta la naturaleza forestal de los terrenos, que había sido puesta de manifiesto a lo largo de la tramitación del expediente y particularmente en los informes forestales que son silenciados por el recurrente.

Su disconformidad con el tercer motivo del recurso del Ayuntamiento de Lliria, en el que por éste se insiste sobre la inadmisibilidad del recurso contra la Declaración de Impacto Ambiental, se basa en que, como acertadamente aprecia la sentencia de instancia, la declaración no ha sido impugnada de forma autónoma, sino con ocasión del acuerdo aprobatorio del instrumento de ordenación.

En oposición al motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento, niega que la sentencia de instancia contenga una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba acerca de la superficie forestal afectada, para lo cual repasa los datos que ofrecen las pruebas disponibles así como por la prueba pericial aportada con su escrito de oposición a los recursos de casación (esta prueba junto con otros documentos presentados fueron devueltos a la parte, por resultar inadmisible su presentación).

Para discrepar del motivo quinto del recurso del Ayuntamiento destaca que la reclasificación del suelo no urbanizable de especial protección en urbanizable debe estar expresamente motivada; y respecto a la vulneración de la legislación básica y de la jurisprudencia atinente a la discrecionalidad de la clasificación opone que frente al desarrollo debe prevalecer la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.

Por último, su desencuentro con el sexto motivo del Ayuntamiento se asienta en que las características de los terrenos determinan su clasificación imperativa como suelos no urbanizables por tener la consideración de suelo forestal.

En contestación al primer motivo del recurso articulado por la Letrada de la Generalidad Valenciana, da por reproducidas las alegaciones vertidas al oponerse al primer recurso del Ayuntamiento de Lliria a lo que añade que la defensa de la Generalidad resulta temeraria al haber manifestado al Tribunal de Instancia que el informe forestal del expediente 1999.0176, de 7 de diciembre de 2004 - que en el recurso de casación se dice desconocer -, forma parte del expediente administrativo remitido (folio 1143) y era conocido por las partes personadas con anterioridad a que se aportara tras haber sido requerida por el Tribunal mediante diligencias para mejor proveer. Frente al motivo segundo, tiene por reiterada la contestación al motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento, a lo que añade que la anulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2007 , en el recurso ordinario 188/2007, fue debida a la falta del informe preceptivo del Consejo Asesor, sin cuestionarse que el suelo perteneciente al Sector SRA-28 tuviera naturaleza forestal, encontrándose identificado y delimitada su superficie, y silenciándose también que el terreno se encuentra inventariado en el catálogo de montes. Finalmente, respecto al tercer motivo, replica que la clasificación del suelo que nos ocupa es reglada al tratarse de una masa forestal y da por repetido cuanto alegó en contestación al motivo quinto del recurso del Ayuntamiento.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos reflejado en los antecedentes, estima el recurso contencioso interpuesto por las entidades demandantes y, en consecuencia, anula el acuerdo y el instrumento recurridos, en esencia al apreciar que la ordenación incidía sobre unos terrenos que presentaban valores naturales, sobre todo forestales, merecedores de especial protección, y sin que concurriesen razones que justificasen la alteración de la clasificación como no urbanizables protegidos prevista en el planeamiento.

SEGUNDO

Un orden lógico exige comenzar nuestro examen por los motivos de casación amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, el primer motivo de casación de los recursos, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana como del Ayuntamiento de Lliria, examen que realizaremos conjuntamente por su evidente conexión argumental y ser coincidentes las cuestiones que en ellos se suscitan.

En estos motivos se plantean y desarrollan dos cuestiones diferentes. Por un lado, se achaca a la sentencia adolecer de cualquier razonamiento y explicación en la decisión de anular el trazado de la vía pecuaria y, con ello, han sido infringidas las normas que imponen el deber de motivar las sentencias, entre ellas los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Eso por un lado, y, por otro, la vulneración de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, con causación de indefensión, al haberse omitido el trámite de la puesta de manifiesto del informe forestal de fecha 7 de diciembre de 2012, cuya aportación había sido acordada de oficio como diligencia final, para alegar acerca de su alcance o importancia, puesto que su resultado ha sido fundamental y determinante del fallo; con la omisión de ese traslado, a juicio de los recurrentes, se vulneran las garantías procesales y ha resultado infringido el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y, en todo caso, se ha producido indefensión.

Ambos motivos han de ser estimados, con la consecuencia de disponer la reposición de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia permita a las partes que aleguen sobre el alcance e importancia de dicho medio de juicio.

En la práctica de la prueba acordada de oficio, como diligencia final, por el Tribunal de instancia, que tenía por objeto recabar el informe de la Sección Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente al que aludía el acuerdo impugnado, de 7 de diciembre de 2004, tuvieron lugar una serie de circunstancias que la propia sentencia refleja, por su importancia, en el antecedente quinto, cuyo contenido hemos trasladado textualmente más arriba y no faltan tampoco, a lo largo de sus fundamentos, otras alusiones acerca de la relevancia de ese informe para resolver los problemas trasladados al Tribunal.

Así, mediante providencia de 17 de octubre de 2008, la Sala de instancia había acordado interesar «a la Conselleria de Territori i Habitatge la aportación de los documentos referidos en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanisme de 2 de junio de 2005, relativo al Plan General de Llíria Sector-28 "Coto Catalá». Ante la falta de cumplimentación de lo interesado, hubo que reiterar la solicitud en dos ocasiones, incluso con apercibimientos, tras lo cual fue remitido un informe relativo a las vías pecuarias de fecha 7 de junio de 2007; por razón de su fecha, posterior al acuerdo impugnado, resultaba indudable que ese informe no podía ser el solicitado; en cualquier caso, fue este informe el que en cumplimiento de la previsión del artículo 61. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue puesto de manifiesto a las partes para alegaciones.

Con todo, posteriormente, el 7 de octubre de 2009, la Consejería requerida remitió el informe de interés, emitido por la Sección forestal, esto es, el fechado el 7 de diciembre de 2004, acerca del Sector 28 del Plan General de Lliria y emitido por la Sección Forestal, que era realmente el requerido; en el oficio comunicando al Tribunal la remisión del informe se contenían las siguientes explicaciones: «Como consecuencia de la noticia contemplada en el periódico Levante en fecha 29/09/2009 se ha detectado que el informe al que hace referencia el Acuerdo de la Comisión es el emitido por la misma sección forestal pero en materia de suelo forestal de fecha 7/12/2004 que por error no se remitió en su momento. Por tanto se remite copia del mismo, indicándole que se corresponde con la documentación contemplada en el expediente administrativo página n° 1143 que se remitió en fecha 10/08/2007 que también consta en la remitida en fecha 16 de septiembre de 2009».

Resulta aconsejable aclarar aquí que esa remisión aludida en el oficio se refiere a otro recurso contencioso distinto, ya que en el expediente del recurso del que trae causa este recurso, no se alcanza ese número de folios ni obra tal informe y, en su oposición al recurso, los recurridos indican que ese informe obraba en el recurso 140/2009, en el que las partes personadas eran las mismas.

Una vez la Sala hubo recibido dicho informe de la Sección Forestal, sin ponérselo previamente de manifiesto a las partes, dictó la sentencia que nos ocupa, que lo menciona en muy reiteradas ocasiones, y resalta su destacado interés para establecer los hechos, aparte de que, en caso de divergencias sobre los aspectos fácticos relativos a las magnitudes superficiales y características de los terrenos, hace prevalecer los datos en él consignados frente a los reflejados, por ejemplo, en la Declaración de Impacto Ambiental específica del sector o por los sostenidos por las Administraciones recurridas. Así, de acuerdo con los datos reflejados en el informe, la sentencia estima el hecho de que el Sector afecta a aproximadamente 72 hectáreas de suelo forestal, y que de la masa de pinar existente afectada (123 hectáreas) se reservan 51 como zona de suelo no urbanizable y el resto pasa a ser zona de golf y zona residencial unifamiliar. Por lo demás, la importancia del informe se ve corroborada -y así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia-, porque a él se refiere el fundamento séptimo del acuerdo objeto del recurso contencioso y, en correspondencia con su contenido, se exigía la justificación de que el ámbito objeto de ordenación no se trataba de suelo con uso o aprovechamiento forestal que implique su protección, conforme al artículo 1.3.a/ de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/92, de 5 de junio ; y que tampoco recaía en ninguna de las categorías de protección previstas en la legislación forestal.

Indiscutida la trascendencia que la sentencia dispensa al contenido del informe forestal para resolver las cuestiones controvertidas, sólo queda por dilucidar si la falta de traslado ha producido efectivamente indefensión en el sentido real y material, pues, como es sabido, para que las anomalías procesales puedan determinar la casación de la sentencia es requisito inexorable que se haya causado indefensión, situación que es negada por los recurridos. Para éstos, la situación de indefensión no se ha producido. En el caso del Ayuntamiento porque conocía el contenido del informe forestal, como se desprende de una serie de circunstancias que detalla; entre estas, particularmente, de sus propias alegaciones en las que cita otro procedimiento (recurso contencioso 196/2006) en el que consta incorporado y el Ayuntamiento era parte personada, y además, porque una copia de dicho informe fue acompañada al escrito presentado por los demandantes a los autos quejándose de que el aportado en cumplimiento de lo acordado como diligencia final no se correspondía con el forestal solicitado, unido a la circunstancia de constar incorporado al expediente administrativo remitido para el recurso contencioso 140/2009. En cuanto a la Comunidad Autónoma, tilda de temeraria su alegación de desconocimiento del informe forestal del expediente 1999.0176, de 7 de diciembre de 2004, a la vista de lo expresado en el oficio de remisión de dicho informe, en el que se indica que «forma parte del expediente administrativo remitido (folio 1143)».

Pues bien, ninguna de esas razones es suficiente para negar la causación de indefensión, pues ni los procesos contenciosos contra el mismo acto o disposición pueden entenderse conectados, ni tampoco la presentación del documento por los demandantes en el momento que indican, al comprobar que la prueba remitida como diligencia final no se correspondía con la solicitada, daba pie para que, motu proprio y al margen de los cauces procesales, realizasen manifestaciones sobre su eventual alcance o importancia. Por consiguiente, ha de acogerse este apartado de los motivos primeros de ambos recursos al apreciar la vulneración de los reglas que rigen los actos procesales, con producción de indefensión.

Aunque esta estimación exoneraría del examen del resto del motivo, la patente falta de fundamento de la sentencia al respecto de la decisión de anular el trazado de la vía pecuaria, que incide en los terrenos ordenados, hacen aconsejable que demos respuesta también a esa segunda vertiente de los motivos.

Pues bien, a pesar de la innecesaria extensión de la sentencia, o tal vez por ello, se olvida en ella de motivar y dar respuesta - siquiera mínimamente- al respecto de la nulidad que declara en su parte dispositiva respecto «del trazado de la vía pecuaria» que atraviesa el SRA-28 Coto del Català. A decir verdad, la discrepancia expresada en la demanda en cuanto a esa vía pecuaria, llamada "Vereda de Bétera", se fundaba en su inclusión en la «unidad de ejecución» y en la función de vial urbano que pasaría a desempeñar, sin cuestionar el recorrido propiamente dicho. Es más, en la parte dispositiva del acuerdo objeto del recurso, aprobando definitivamente el Plan General de Lliria, en lo que se refiere al Sector 28 "Coto de Catalá", se incluía el condicionamiento impuesto en la Declaración de Impacto Ambiental, que exigía el mantenimiento del trazado, disponiendo, además que el texto refundido que se presentase para visado debía mantener el trazado «actual» de la vía pecuaria, para garantizar así su continuidad en el término municipal de La Pobla de Vallbona, de acuerdo con las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Cabe añadir que la Declaración de Impacto establecía también que el trazado de la vía pecuaria, denominada "Vereda de Bétera", «deberá ser replanteado en el terreno de acuerdo al proyecto de clasificación y las indicaciones que a estos efectos realice la Dirección Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda, con anterioridad a la aprobación del proyecto de reparcelación».

Así las cosas, y por la orfandad de cualquier razonamiento al respecto, los motivos, por los que la sentencia anula el trazado de la Vereda Bétera, resultan inescrutables y, en todo caso, el conflicto al respecto no radicaba en determinar si el trazado, que debía ser respetado, era modificado en el Texto Refundido cuya presentación venía exigida por el acuerdo objeto de recurso.

Hemos declarado en reiteradas ocasiones -entre otras, la sentencia de 6 de febrero de 2009 (casación número 5112/2004 )- que la motivación es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que el Tribunal exponga las razones por las que alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

De manera que, en este punto, la sentencia ha incumplido las exigencias de motivación y ello conduce a estimar igualmente este aspecto de los motivos de casación que resolvemos.

TERCERO

La consecuencia que se anuda a la estimación de motivo por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, ex artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la falta con el fin de que la Sala de instancia traslade a las partes el informe de la Sección Forestal de la Consejería de Territorio y Vivienda, de fecha 7 de diciembre de 2004, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre su alcance e importancia, y después pronuncie sentencia debidamente motivada.

CUARTO

Al ser estimados tanto el primer motivo del recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana como igualmente el primer motivo del recurso sostenido por el Ayuntamiento de Lliria, no se deben imponer las costas derivadas del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, ya que se acuerda la reposición de las actuaciones al momento en que debió conferirse a las partes el traslado previsto en el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación tanto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana como igualmente del motivo primero invocado por el Ayuntamiento de Lliria, y sin necesidad de examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lliria, y por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en representación de su Administración, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 214 de 2007 , que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre el alcance e importancia del informe de la Sección Forestal de la Consejería de Territorio y Vivienda, de fecha 7 de diciembre de 2004, y dicte sentencia debidamente motivada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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