STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6297/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Colunga, representado por el procurador don Alberto Pérez Ambite, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de septiembre de 2010 -aclarada por Auto del siguiente día 15-, en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2008, interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Colunga.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Vodafone España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Colunga, publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase nula la citada Ordenanza.

La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión controvertida.

El Ayuntamiento de Colunga contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimando el recurso.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva, una vez rectificada, es como sigue:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana Álvarez Arenas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Vodafone España, S.A., contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Colunga, reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros de Interés General, publicada en el BOPA de 14 de diciembre de 2007, estando representado el Ayuntamiento de Colunga por la también Procuradora doña María José Álvarez del Vayo, declarando nulo el artículo 5 de la referida disposición general por no estar ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Colunga, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

1) Por infracción de los artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2) Por infracción de la jurisprudencia dictada en interpretación de los artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3) Por infracción del artículo 45.3 en relación con los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la LRJCA .

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por Auto de 19 de mayo de 2011, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda , conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por "Vodafone España, S.A." solicitando la desestimación del recurso.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Trámite que no consta efectuado por ninguna de las partes.

Séptimo.- Por providencia de 18 de abril de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso interpuesto por "Telefónica Móviles España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Colunga, anulando el artículo 5 de la misma.

Segundo .- Por razones de lógica procesal, procede entrar a conocer en primer lugar del tercer motivo de casación.

En dicho motivo, la Corporación municipal recurrente aduce, con invocación de varias sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la sentencia entiende "haberse subsanado el defecto denunciado de contrario con la aportación por la recurrente de la documentación precisa que da cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 45.2 d) de la LJ " , cuando es lo cierto que, examinados los autos, no consta en los mismos haya tenido lugar dicha subsanación.

La representación procesal de "Vodafone España, S.A." se opone al motivo alegando la infracción denunciada la anunció en el escrito de preparación del recurso de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y no al amparo del apartado d). Añade que, en cualquier caso, ninguna razón asiste al Ayuntamiento en su pretensión, puesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido que el requisito del artículo 45.2.d) de la LRJCA sólo se exige para ciertas compañías que tengan limitaciones estatutarias concretas.

En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento de Colunga en su escrito de contestación de la demanda, la sentencia aquí recurrida concluye que no puede admitirse dicha causa de inadmisibilidad "...al haberse subsanado el defecto denunciado de contrario con la aportación por la recurrente de la documentación precisa que da cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 45.2 d) de la LJ ".

Tercero.- Si bien es cierto que el Ayuntamiento de Coluenga, al preparar el recurso de casación, indicó en el último párrafo anterior al suplico que "como motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 c) de la LJ , se invocará el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, en cuanto a las exigencias de congruencia, motivación y claridad de la Sentencia cuya casación se prepara, así como de las que imponen el archivo y/o declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de subsanación de la omisión de los documentos impuestos por el art. 45.2 d) de la LJ , exigencias procesales contenidas en el art. 45.3 y 69 b) de la misma Ley procesal ", también lo es que en dicho escrito se dice "Que de conformidad con lo previsto en el art. 86.4 en relación con el art. 89.2 de la LJCA , se invocan como normas estatales relevantes y determinantes del fallo, cuya infracción constituirá uno de los motivos de interposición de casación: (...) 3. el art. 45.3 en relación con los arts. 45.2 d ) y 69 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , y de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta...". Esto es, además de anunciar que el recurso se interpondrá al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA en relación con los artículos 45.3 y 69 b) de la LRJCA (motivo que luego no se llevó al escrito de interposición), anunció también la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 45.3 en relación con los artículos 45.2 d ) y 69 b), y lo hizo al citar las normas y la jurisprudencia que consideraba infringidas por la sentencia, efectuando el oportuno juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA , con lo que implícitamente estaba anunciando que dichas infracciones se denunciarían a través del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , como efectivamente así hizo.

Aclarado lo anterior, debemos señalar que para la resolución del motivo debemos de partir de los siguientes hechos:

  1. - "Vodafone España, S.A.", al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, aportó, junto con el escrito de interposición, las copias del poder general para pleito y del Acuerdo recurrido.

  2. - El Ayuntamiento de Colunga, al contestar la demanda, planteó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido por el artículo 45.2.d) de la LRJCA .

  3. - La sentencia aquí recurrida desestima la causa de inadmisión por los motivos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.

Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en relación con la doctrina jurisprudencial más reciente y actualmente consolidada sobre el cumplimiento de la carga procesal que examinamos, que resumimos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  4. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  5. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  6. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).

Cuarto.- Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, observamos, como ya ha quedado expuesto anteriormente, que "Vodafone España, S.A.", al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, se limitó a aportar, en lo que aquí interesa, la copia del poder general para pleitos, y cuando el Ayuntamiento de Colunga, al contestar la demanda, planteó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido por el artículo 45.2.d) de la LRJCA , la mercantil recurrente en la instancia permaneció impasible, no efectuando alegación alguna al respecto, sin que conste, contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida, que subsanara la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Así las cosas, procede estimar el presente motivo de casación y, sin necesidad de proceder al análisis de los restantes motivos, casar la Sentencia recurrida, y entrando a resolver en los términos que viene planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la LRJCA , procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo, ya que, solicitada por la parte demandada la inadmisión de dicho recurso, por no haber acompañado la recurrente el documento que acreditase el cumplimiento del requisito exigido para entablar la acción ejercitada, y al no haber "Vodafone España, S.A." efectivamente acompañado dicho documento, ni haber subsanado la falta de presentación una vez denunciada esa ausencia, procede inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Vodafone España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Colunga.

Quinto.- Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6297/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Calunga contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de septiembre de 2010 -aclarada por Auto del siguiente día 15-, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2008, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 446/2008 interpuesto por "Vodafone España, S.A." contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Colunga, reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros de Interés General, publicada en el BOPA de 14 de diciembre de 2007.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Noviembre 2015
    ...más arriba. Sobre este punto interesa traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aparece condensada en la sentencia del alto Tribunal de 17-5-2013 , que dice así (en lo que ahora importa): "Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en re......
  • STSJ Andalucía 3346/2014, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...887/2009, con abundante cita de jurisprudencia en el mismo sentido) . En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, recurso 6297/2010 Asimismo se recoge en otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2009 (recurso 123/2007 )......
  • STSJ Galicia 1011/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...más arriba. Sobre este punto interesa traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aparece condensada en la sentencia del alto Tribunal de 17-5-2013, que dice así (en lo que ahora importa): "Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en rel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR