STS 473/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2013
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Felipe , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid se dictó Auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce que contiene los siguientes hechos:

" PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada los autos de acumulación de condenas inhibidos por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid en virtud de escrito del penado Felipe en el que interesaba la aplicación del artículo 76 del C. Penal a las penas que actualmente está cumpliendo. En virtud de dicho escrito se incoó en pieza separada el presente expediente, reclamándose del Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales del interesado y de los órganos jurisdiccionales respectivos, los testimonios de particulares de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el solicitante, así como Informe del Centro Penitenciario relativo a las condenas en fase de cumplimiento. SEGUNDO.- Recibida en este Juzgado la documentación requerida, se dio traslado al Ministerio Fiscal que informa mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, como consta en la pieza, en el que no se opone a lo solicitado por el penado. TERCERO.- De la documentación precedentemente citada, se desprende de ella que el solicitante ha sido condenado por las infracciones penales que se dirán, en las sentencias y procedimientos que se especifican a continuación, a las penas privativas de libertad que está actualmente cumpliendo, cuya duración también se señala seguidamente: 1) una falta de daños y una falta contra el orden público, cometidos el día 7 de septiembre de 1999, por las que fue condenado por sentencia firme de 8 de julio de 2000, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , ejecutoria 144/2001 a la pena de cinco días y diez días de arresto por cada una de ellos. 2) un delito de robo con fuerza cometidos el día 7 de septiembre de 1999, por el que fue condenado por sentencia firme de 21 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , ejecutoria 281/2001 a la pena de nueve meses de prisión. 3) un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, cometido el día 9 de septiembre de 1999, por los que fue condenado por sentencia firme de 4 de octubre de 2000, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , ejecutoria 9475/2000 a la pena de un año de prisión. 4) una falta de lesiones cometida el día 12 de septiembre de 1999, por la que fue condenado por sentencia firme de 15 de enero de 2001, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao , ejecutoria 167/2001 a la pena de diez días de arresto. 5) un delito de robo con violencia cometido el día 23 de septiembre de 1999, por el que fue condenado por sentencia firme de 27 de abril de 2000, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , ejecutoria 081/2000 a la pena de tres años de prisión. 6) un delito de robo con intimidación cometido el día 25 de septiembre de 1999, por el que fue condenado por sentencia firme de 14 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , ejecutoria 1479/2001 a la pena de un año de prisión. 7) un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa cometido el día 1 de octubre de 1999, por el que fue condenado por sentencia firme de 16 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , ejecutoria 773/2002 a la pena de un año de prisión. 8) un delito de atentado cometido el día 7 de septiembre de 2001, por el que fue condenado por sentencia firme de 16 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , ejecutoria 1581/2006 a la pena de un año de prisión. 9) un delito de daños dolosos cometido el día 18 de enero de 2002, por el que fue condenado por sentencia firme de 30 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza , ejecutoria 124/2003 a la pena de seis meses de multa, transformada por impago en tres meses de prisión. 10) un delito de amenazas, un delito de atentado sin uso de medio peligroso, un delito de atentado con uso de medio peligroso y un delito de lesiones, cometidos el día 11 de marzo de 2002, por los que fue condenado por sentencia firme de 29 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza , ejecutoria 165/2004 a la pena de ocho meses de prisión, dos años de prisión, tres años y seis meses de prisión y siete meses de prisión, respectivamente. 11) un delito de atentado y un delito de lesiones, cometidos el día 24 de marzo de 2003 por los que fue condenado por sentencia firme de 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia , ejecutoria 375/2005 a la pena de seis meses de prisión, y un año y seis meses de prisión, respectivamente. 12) un delito de daños, un delito de resistencia y tres faltas de lesiones, cometidos el día 17 de noviembre de 2003, por los que fue condenado por sentencia firme de 14 de octubre de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia , ejecutoria 419/2004 a la pena de quince meses de multa (transformada por impago en siete meses de prisión), seis meses de prisión, y tres meses de multa por las faltas (transformada en 45 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago) respectivamente. 13) un delito de atentado y dos faltas de lesiones, cometidos el día 13 de mayo de 2006 por los que fue condenado por sentencia firme de 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , ejecutoria 572/2008 a la pena de prisión dos años y un mes y a la pena de sesenta días de multa transformada por impago en 30 días de prisión. 14) un delito de atentado cometido el día 7 de mayo de 2008 por los que fue condenado por sentencia firme de 21 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , ejecutoria 0025/2010 a la pena de prisión de dos años y seis meses. 15) un delito de injurias graves cometido el día 7 de julio de 2008 por el que fue condenado por sentencia firme de 18 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , ejecutoria 097/2009 a la pena de seis meses de multa que se transformó en tres meses de prisión ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO : Fijar en 45 meses el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Felipe en las siguientes causa: ejecutoria nº 419/2004 del Penal nº 1 de Palencia, ejecutoria nº 367/2005 del Penal nº 1 de Palencia y ejecutoria nº 1581 del Penal nº 9 de Madrid, conforme a lo fundamentado en esta resolución.- No ha lugar a incluir en dicho límite las penas impuestas en las restantes causas: ejecutoria 81/00 del Penal 5 de Bilbao, ejecutoria 144/01 de Instrucción nº 1 de Bilbao, ejecutoria 9.475/00 de Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 167/01 de Instrucción nº 2 de Bilbao, ejecutoria 1479/01 de Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 281/01 de Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 773/2002 de Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 124/2003 de Penal nº 3 de Zaragoza, ejecutoria 165/2004 de Penal nº 3 de Zaragoza, ejecutoria 97/2009 del Penal nº 5 de A Coruña, ejecutoria 572/2008 del Penal nº 5 de A Coruña y ejecutoria 025/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, conforme a lo fundamentado en esta resolución.- Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, del derecho de defensa. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por el penado recurso frente al auto dictado el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid , dentro de la ejecutoria núm. 25/2010, por el cual acordó acumular tres de las condenas impuestas al ahora recurrente, descritas en la parte dispositiva, fijando para las mismas un máximo de 45 meses de cumplimiento, al tiempo que declaró no haber lugar a acumular ninguna de las doce condenas restantes.

Para el penado, tal decisión de instancia provoca un doble resultado lesivo para sus intereses. En primer lugar, por haberse infringido su derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas ( arts. 24 CE y 5.4 LOPJ ), pues no se le dio traslado del expediente de acumulación a través de su asistencia letrada sino tres meses después de dictado el auto mismo por el que se resuelve la acumulación, impidiéndole de este modo formular alegaciones. En segundo lugar, por haber errado el órgano de instancia al excluir de la acumulación las ejecutorias núm. 773/2002 (J. Penal 7 Bilbao), 1581/2006 (J. Penal 9 Madrid), 124/2003 (J. Penal 3 Zaragoza), 165/2004 (J. Penal 3 Zaragoza), 375/2005 (J. Penal 1 Palencia) y 419/2004 (J. Penal 1 Palencia), lo que cuestiona al amparo de los arts. 849.1 º y 988 LECrim y art. 76 CP , ejecutorias que el recurrente estima susceptibles de acumulación si se toma como referencia la sentencia dictada el 16/06/2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid , por hechos cometidos el 07/09/2001 (ejecutoria núm. 1581/2006).

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, a saber, el quebranto del derecho de defensa del penado y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sabido es que ambas son manifestaciones del más genérico derecho al proceso debido que emana de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

  1. Ciertamente, es una constante de esta Sala de Casación, acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, entender necesaria la postulación procesal en este tipo de expedientes. La importancia que tienen los incidentes de acumulación de condenas, por afectar en último término al derecho a la libertad de los internos, justifica sobradamente la asistencia técnica, de manera que el interesado debe estar defendido por letrado y representado por procurador, ya se inicie el expediente de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, pero también si se hace a solicitud del propio interesado, con el fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. Si tal postulación procesal se exigió en los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, parece razonable que también se exija en estos expedientes especiales de los cuales, en definitiva, va a depender la duración última del tiempo de cumplimiento en prisión. Aunque desde la literalidad del art. 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP ( SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril , ó 1100/2006, de 13 de noviembre , entre otras muchas).

  2. Al menos en tres ocasiones anteriores a la presente se ha pronunciado este Tribunal sobre las diferentes condenas que pesan sobre el recurrente y su eventual acumulación, según consta en este registro. Así, mediante las SSTS núm. 465/2009, de 30 de abril, y 860/2010, de 13 de octubre, este Tribunal anuló los autos respectivamente dictados por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 2 de Madrid el 25/10/2007 y el 30/11/2009, los dos recaídos en la ejecutoria núm. 1581/2006, ordenando en ambas ocasiones la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su emisión: en el primero de los casos, por faltar en el auto datos necesarios para la decisión; en el segundo, por haberse omitido un traslado real de lo actuado a la defensa del ejecutado para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere.

Consta, igualmente, un tercer pronunciamiento de esta Sala, mediante el ATS núm. 1524/2011, de 13 de octubre , por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el penado, debidamente asistido por abogado y procurador, frente al auto por el que, en la misma ejecutoria, el Juzgado en cuestión había acordado la inhibición a favor del Juzgado de lo Penal núm. 5 de La Coruña, al sobrevenir éste como competente a efectos de resolver sobre la pretendida acumulación como consecuencia de dictar la última de las condenas. Una nueva sentencia condenatoria respecto del recurrente, en esta ocasión recaída ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, ha hecho que sea finalmente este órgano el competente para decidir sobre la acumulación. Este cúmulo de vicisitudes procesales sobre el mismo penado, algunas de ellas derivadas de su numerosa actividad delictual, ha dificultado una decisión sobre el fondo. No por ello cabe entender indebidamente dilatado el procedimiento, que en cualquier caso se encuentra ya en fase de ejecución respecto de todas las condenas, y no pendiente de enjuiciamiento, elemento éste al que los arts. 6.1 CEDH y 14.3.c) PIDCP vinculan la necesidad de una pronta decisión judicial cuando reconocen, respectivamente, el derecho a que su causa «sea oída» en un plazo razonable y el derecho a «ser juzgado» sin dilaciones indebidas.

Tampoco desde la perspectiva del derecho de defensa habrá de tener acogida su queja. Observamos, por un lado, que el penado dispuso de la debida asistencia técnica en las anteriores ocasiones en que recurrió ante esta Sala. En la que aquí analizamos, por escrito de 24/01/2012 solicitó el penado, desde el centro penitenciario de La Moraleja (Dueñas, Palencia), asistencia jurídica gratuita, atendiéndose su petición mediante providencia de 27/03/2012 y designándosele letrado por el Colegio de Abogados, de lo que el Juzgado deja constancia de comunicación mediante diligencia de 08/05/2012. Cierto es que entre dicha designación y la emisión del auto de acumulación no consta, al menos en los particulares del expediente remitido a esta Sala, traslado efectivo a la defensa designada. Sin embargo, y aunque debe reconocerse que el Juzgado de Valladolid hubo de dar ese traslado previo del expediente a su letrado para alegaciones, no lo es menos que el recurrente ha dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional a favor de estos mismos intereses, y a tenor de los mismos se emitirá ahora esta decisión.

Procede, por ello, desestimar ambos aspectos de su queja.

TERCERO

Descendiendo así a la cuestión de fondo, hemos de recordar una consolidada doctrina (de la que, a título de ejemplo, citaremos las recientes SSTS núm. 434/2013, de 23 de mayo , 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013, de 17 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero ) que aboga por la interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

  1. El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

    Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) que los hechos hubiesen podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste, como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Hemos de recordar también que, según decidió esta Sala por Acuerdo de fecha 29/11/2005, no se precisa de la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

  2. Observados ciertos errores en el conjunto de datos valorados en el auto recurrido, que deben ser corregidos, y para una mayor claridad expositiva, dejaremos constancia de los aspectos significativos, a los efectos que aquí interesan, de las quince ejecutorias sobre las que se pretende la acumulación:

    EJECUTORIA TRIBUNAL

    O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1 Ej. 144/01 J. Instr. 1

    Bilbao 07/09/1999 25/04/2000

    Multas

    2 Ej. 281/01 J. Penal 1

    Bilbao 07/09/1999

    24/02/2000

    18/07/2000 0-9-0

    3 Ej. 9475/00

    J. Penal 7

    Bilbao 09/09/1999 05/10/2000 1-0-0

    4 Ej. 167/01

    J. Instr. 2

    Bilbao 12/09/1999 28/02/2000

    15/01/2001 0-0-10

    5 Ej. 81/00

    J. Penal 5

    Bilbao 23/09/1999 29/01/2000

    06/04/2000 3-0-0

    6 Ej. 1479/01

    J. Penal 7

    Bilbao 25/09/1999 07/07/2000 1-0-0

    7 Ej. 773/02

    J. Penal 7

    Bilbao 01/10/1999 16/04/2002 1-0-0

    8 Ej. 1581/06

    J. Penal 9

    Madrid 07/09/2001 16/06/2006 1-0-0

    Multa

    9 Ej. 124/03

    J. Penal 3

    Zaragoza 18/01/2002 06/03/2003

    Multa

    10 Ej. 165/04

    J. Penal 3

    Zaragoza 11/03/2002 10/11/2003

    12/03/2004

    0-8-0

    2-0-0

    3-6-0

    0-7-0

    Multas

    11 Ej. 367/2005

    J. Penal 1

    Palencia 24/03/2003 05/05/2005

    1-3-0

    0-6-0

    Multa

    12 Ej. 419/04

    J. Penal 1

    Palencia 17/11/2003 14/10/2004

    0-6-0

    Multas

    13 Ej.572/08

    J. Penal 5

    La Coruña 13/05/2006 07/12/2007

    19/09/2008

    2-1-0

    Multa

    14 Ej. 25/10

    J. Penal 2

    Valladolid 07/05/2008 21/01/2010 2-6-0

    15 Ej. 97/09

    J. Penal 5

    La Coruña 07/07/2008 23/12/2008

    Multa

  3. Lo primero que conviene aclarar es que en todo análisis de acumulación hay que partir de tres ideas básicas: 1) la acumulación jurídica sólo puede afectar a penas de la misma especie ( art. 73 CP ); 2) las penas deben ejecutarse sucesivamente por el orden de su gravedad ( art. 75 CP ); y 3) la limitación del tiempo de ejecución queda afecta a los límites del art. 76 CP . Con estas premisas, tal y como recordaban las SSTS núm. 240/2011, de 16 de marzo , y 954/2006, de 10 de octubre , deberán excluirse de la acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa, dado que la multa no sólo es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la pena de prisión ( art. 75 CP ), sino que además su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad, y no necesariamente por días de privación de libertad ( art. 53.1, inciso 2º, CP ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio ( AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre ).

    De los datos que resultan del presente expediente de acumulación ( art. 899 LECrim ), únicamente llegamos a conocer que en el caso de las ejecutorias 1ª, 9ª y 15ª el penado fue requerido de pago. Pero no figuran decisiones posteriores que, una vez confirmado el impago, efectuaran la pertinente conversión en días de privación de libertad, motivo por el que las ejecutorias antes citadas, que llevan multa como pena única, deben excluirse «a limine» de la acumulación. En suma, al no constar respecto de tales penas de multa que, tras el requerimiento de pago y ante su incumplimiento, se procediera a la preceptiva conversión en días de responsabilidad personal subsidiaria privativos de su libertad, debe hacerse una interpretación favorable al reo, que impide que tales condenas se tengan ahora en cuenta entre las susceptibles de acumulación.

    En relación con las restantes, observamos que el Juzgado de lo Penal no ha tenido en cuenta las fechas en las que, según resulta del expediente, constan dictadas las sentencias, sino lo que parecen ser sus declaraciones de firmeza, lo cual decimos en términos de hipótesis porque tampoco estos datos de firmeza figuran en todos los casos en el expediente. Pero lo relevante aquí es que con tal mecánica se aparta el Juzgado actuante del criterio consolidado por esta Sala a través del Acuerdo de 29/11/2005, antes citado, a cuyo tenor «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación». De este modo, no es la fecha en la que la sentencia se declara firme la que debe tenerse en cuenta a efectos de acumulación, sino aquélla en la que se dicta el primer pronunciamiento judicial con tal carácter de sentencia, por ser hasta entonces cuando podría operar el requisito de la conexidad temporal, esto es, que los diferentes hechos pudieran haberse enjuiciado conjuntamente.

    Se aparta, igualmente, el auto recurrido del criterio que, para la formación de los grupos o bloques de acumulación, sigue la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Lo que hace el órgano de procedencia es una suerte de combinación entre todas las sentencias dictadas, yendo una a una para comprobar si respecto de cada una, por su fecha, resultaba acumulable alguna de las restantes. Sin embargo, el sistema seguido por esta Sala supone partir de la sentencia de fecha más antigua y comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. De este modo, en el caso que analizamos el primer grupo vendría determinado por la ejecutoria núm. 81/00 (ordinal 5º del cuadro adjunto), al ser su sentencia la más antigua de todas. A ella serían acumulables, por las fechas de sus respectivos hechos, las ejecutorias 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª. Determinado de este modo cuáles serían las ejecutorias susceptibles de acumulación, debe sopesarse a continuación si el triple de la pena de prisión más grave (aquí, de tres años y, por tanto, un máximo de nueve) beneficia al penado frente a la simple suma aritmética de las diferentes penas de prisión impuestas. Sólo en tal caso se dictará la acumulación sobre aquéllas, sustituyendo la suma por esa multiplicación, lo que no es el caso, pues tal suma arroja un mejor resultado de seis años, nueve meses y diez días de prisión.

    Realizado tal paso, ha de acudirse de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias que restan, excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Habremos de valorar de nuevo cuál o cuáles de ellas habrían sido, por las fechas de sus hechos, acumulables a aquélla. De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente en antigüedad, y así sucesivamente. Aplicando estos criterios al supuesto de autos, comprobamos que el segundo grupo estaría determinado por la ejecutoria núm. 165/04 (ordinal 10º), a la que serían acumulables las ejecutorias 8ª y 11ª. También en este caso, obviando las multas, la suma aritmética de las penas impuestas (siete años y treinta meses, equivalentes a nueve años y seis meses de prisión) le beneficia frente al triplo de la más grave (que, siendo de tres años y seis meses de prisión, daría un resultado de diez años y seis meses de cumplimiento).

    El tercer grupo lo forma en exclusiva la ejecutoria núm. 419/04 (ordinal 12º), a la que no resulta acumulable ninguna de las que quedan. Lo mismo sucede con la ejecutoria núm. 572/08 (ordinal 13º), que le sigue en antigüedad y a la que tampoco resulta acumulable ninguna otra, en concreto la última de ellas, ejecutoria núm. 25/10 (ordinal 14º). Todas estas penas deben, por ello, cumplirse también en sus propios términos.

    A la vista de lo que queda señalado, es evidente que la pretensión que formula el recurrente en su segundo motivo, buscando la inclusión de las restantes condenas en el grupo que formó el órgano de instancia, no puede tener acogida. Ocurre además que, frente al esquema que se acaba de señalar, el Juzgado de origen dictó acumulación sobre las ejecutorias 8ª, 11ª y 12ª, imponiendo respecto de ellas el triple de la pena más grave frente a la simple suma aritmética globalizada. Es decir, impone un total de 45 meses de cumplimiento, equivalentes a los tres años y nueve meses que representarían el triplo de la más grave de todas ellas. Sin embargo, lo cierto es que semejante resultado perjudica al reo frente a la simple suma de las penas correspondientes, que se computa en dos años y quince meses o, traducido a meses, en un total de 39. Contrariando el espíritu de las reglas de la conexidad temporal que dimana de los arts. 76 CP , 988 LECrim y 25 CE , la decisión de instancia vino a agravar el tiempo máximo de cumplimiento en un total de seis meses, error que procede rectificar ahora.

    Por tal motivo debe estimarse el recurso, declarando la nulidad del auto impugnado, que debe entenderse íntegramente suplido por la presente decisión, más favorable a los intereses del recurrente.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el penado Felipe frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en la ejecutoria 25/2010, casando y anulando el mismo, debiendo proceder el Juzgado a dictar un nuevo Auto teniendo en cuenta lo señalado en el tercero de los fundamentos jurídicos precedentes, especialmente en su apartado tercero, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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