ATS, 4 de Junio de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:5458A
Número de Recurso832/2008
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

HECHOS

Primero .- El letrado D.- Juan Ramón Montero Estévez presentó escrito de solicitud de jura de cuenta contra D.ª Celia , en el rollo de casación 832/2008, en reclamación de los honorarios profesionales debidos y no satisfechos en el citado recurso de casación.

Segundo.- Por decreto de 4 de marzo de 2013 se acordó:

Se decreta: no ha lugar a la petición de jura de cuenta formulada por el letrado D. Juan Ramón Montero Estévez, por su intervención, en nombre y representación de D.ª Celia , en el recurso de casación n.º 832/2012, por haber caducado la instancia. Sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar en la vía civil

.

Tercero.- El letrado D. Juan Ramón Montero Estévez ha presentado recurso de revisión contra el decreto de 4 de marzo de 2013, con fundamento, en síntesis, en que:

  1. Se ha aplicado indebidamente la institución de la caducidad, que solo puede operar cuando el proceso se encuentra pendiente de sentencia o de recurso, pero no puede operar para la formulación de una nueva demanda, como es la petición de jura de cuenta, que es un procedimiento que aún no ha sido iniciado.

  2. El límite para la formulación de la jura de cuenta viene dado por el plazo de prescripción de tres años, establecido en el artículo 1967.1.º CC , para la reclamación de honorarios.

  3. El criterio aplicado en el decreto recurrido implica la imposición de un exiguo plazo de un año para la jura de cuenta, cuando el CC establece un tiempo para reclamar de tres años.

Termina el letrado recurrente solicitando que: «se dicte resolución por la que se estime y se acuerde la iniciación del procedimiento de jura de cuenta presentado con sus trámites establecidos».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Cuestión planteada en el recurso.

Según se razona en el decreto recurrido en revisión, la petición de jura de cuenta no debe ser admitida, ya que se ha presentado transcurrido más de un año desde que se produjo el archivo de las actuaciones practicadas en el rollo de casación -que concluyó por auto de no-admisión del recurso- lo que tuvo lugar el 25 de marzo de 2010, por lo que ha operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 237 LEC .

Frente a este criterio, el letrado recurrente alega -en lo sustancial- que el artículo 237 LEC ha sido aplicado de forma improcedente, ya que la jura de cuenta es un proceso que no se ha iniciado por lo que no puede caducar.

SEGUNDO.- Caducidad de las peticiones de jura de cuenta en el recurso de casación.

  1. Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007, exequatur n.º 363/2002 , las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del artículo 487 de la LEC 1/2000 (y también como se dedujera del párrafo primero del artículo 742 de la LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.

    Estas características son: (i): que se presupone siempre un proceso anterior; (ii) que los sujetos legitimados activamente son los abogados y procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) que la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) que la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de abogados y procuradores y no dentro de los procesos especiales.

    Según se dijo en aquel auto, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la STC 110/2003 , declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver» .

    Este criterio, ya mantenido en ATS de 27 de febrero de 2006, RC n.º 137/1997 y aplicado, entre otros, en AATS de 14 de mayo de 2013, RC n.º 2352/2013 y 7 de mayo de 2013 , CR n.º 1418/2013 , permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

  2. La doctrina expuesta -aplicada en el decreto recurrido por remisión expresa a algunos de los AATS que han quedado citados- impide acoger el recurso, pues no permite tener en consideración las tesis del recurrente sobre el carácter no incidental del procedimiento de jura de cuenta y sobre el condicionamiento de la jura al transcurso del plazo de prescripción del derecho a reclamar los honorarios.

    TERCERO.- Desestimación del recurso de revisión.

    La desestimación del recurso de revisión comporta las siguientes consecuencias:

    1. Debe confirmarse el decreto impugnado.

    2. Debe declararse la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión, dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

    CUARTO. - Firmeza de este auto.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Ramón Montero Estévez contra el decreto de 4 de marzo de 2013.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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