ATS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 82/11 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID COMISIONES OBRERAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Maria Luisa López Villalba, en nombre y representación de EMPRESA INDRA SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2012 (Rec. 4756/2011 ), revoca la de instancia para estimar la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, y declarar el derecho de los trabajadores a que cuando se devengue el complemento de antigüedad regulado en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid, este complemento no pueda ser objeto de absorción o compensación por los incrementos salariales individualizados, de manera que adicionalmente a esta subida salarial deba percibirse el complemento de antigüedad devengado. Entiende la Sala que el complemento personal que los trabajadores perciben como prestación individualizada reconocida en razón del valor del rol y su grado de contribución a los resultados de la empresa, es de evaluación del desempeño y por lo tanto un complemento personal que remunera la calidad de trabajo, retribuyendo en definitiva el valor del rol individual -de ahí la diferente cuantía del concepto- y el grado que dicho rol tiene en los resultados de la empresa, por lo que debe aplicarse el art. 7 d) del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid, que determina que "las primas e incentivos que remuneran los conceptos variables de cantidad y/o calidad del trabajo efectivamente realizado" no pueden ser compensables o absorbibles.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, plateando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que debe aplicarse la compensación y absorción cuando la retribución fija bruta anual global percibida por los trabajadores sea superior a la regulada con carácter de mínimo por el convenio colectivo aplicable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2000 (Rec. 1813/2000 ); 2) El segundo por el que entiende que de aplicarse la compensación y absorción del plus de antigüedad con los incrementos practicados sobre el complemento personal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (Rec. 35/2009 ); y 3) El tercero por el que entiende que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 8 de la norma convencional en alusión a la "garantía personal" con respecto a la compensación y absorción del plus de antigüedad con el complemento personal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2010 (Rec. 5013/2009 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2000 (Rec. 1813/2000 ), que la actora había prestado servicios para la empresa hasta que causó baja voluntaria para causar alta al día siguiente, reclamando las diferencias salariales del periodo comprendido entre mayo y septiembre de 1999, correspondientes a plus de antigüedad y complemento de seguridad social por incapacidad permanente. En instancia se estimó en parte la demanda en cuantía inferior a la reclamada, recurriendo dicha sentencia en suplicación la empresa alegando que no debía estimarse la pretensión sobre la cantidad derivada de la antigüedad, ya que la actora percibía como salario cantidad superior a la que debería abonarse si se aplicara el salario contemplado en el convenio colectivo para su categoría incluido el plus de antigüedad. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para disminuir el importe de la percepción que correspondía abonar por la empresa a la trabajadora, por entender que el complemento de antigüedad puede absorberse y compensarse en el salario global si en cómputo anual éste es superior a la base de convenio sumados los complementos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, por cuanto en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a si cabe aplicar la absorción y compensación de salarios entre el complemento personal que perciben los trabajadores como prestación individualizada reconocida en razón del valor del rol y su grado de contribución a los resultados de la empresa y el complemento personal de antigüedad, regulados ambos en los arts. 7 y 8 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid , mientras que en la sentencia de contraste nada de ello se plantea ni se discute, fallando la Sala en atención a si es posible aplicar la compensación y absorción cuando la trabajadora percibe un salario global en cómputo anual superior al salario fijado para su categoría en el convenio colectivo incluidos los complementos, respecto del complemento de antigüedad que tradicionalmente percibía.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (Rec. 35/2009), pues en la misma la Sala IV confirma la sentencia recurrida en la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General de Trabajo, en la que solicitaba que se declarara que los trabajadores tenían derecho a que no se compensasen los trienios de antigüedad con el denominado complemento absorbible. Entiende la Sala que el XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, adherido al III Acuerdo sobre Solución extrajudicial de Conflictos, prevé en su art. 7 que serán compensables todas sus condiciones económicas "sean o no de naturaleza salarial" , con la mejora de cualquier tipo, con la única excepción de aquellos conceptos que fuesen excluidos de absorción en el texto o del convenio entre las que no se incluye el ahora cuestionado, además de que lo que se trata de compensar es una mejora voluntaria denominada "absorbible".

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida el art. 7 d) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid , excluye la compensación y absorción de "las primas e incentivos que remuneran los conceptos variables de cantidad y/o calidad del trabajo efectivamente realizado" , de ahí que la Sala entienda que no procede la compensación y absorción cuando el complemento cuestionado es personal, y remunera la calidad del trabajo, mientras que en la sentencia de contraste el art. 7 del XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación , Organización de Empresas y Contable, prevé la posibilidad de compensación de todas las condiciones económicas sean o no de naturaleza salarial excepto las que se mencionan en el precepto entre las que no se encuentran las ahora cuestionadas: trienos de antigüedad con el complemento absorbible.

TERCERO

Por último, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2010 (Rec. 5013/2009 ), pues la misma confirma la de instancia en la que se desestimó la demanda presentada en reclamación de cantidad por los trabajadores que solicitaban que la cantidad percibida en concepto de "primes/incentius" no resultara absorbible por haber sido acordado por las partes en fecha indeterminada anterior al año 2000, no dependiendo del volumen de trabajo realizado, y que había sido dejada de abonar por la empresa como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, aplicable a la empresa, por cuanto compensaba el incremento del IPC que venía aplicando a dicho complemento, con el incremento que experimentaba el salario base según el convenio. Entiende la Sala que la mejora voluntaria tiene naturaleza estrictamente salarial y por lo tanto homogénea con el aumento establecido en el convenio colectivo para el salario, por lo que procede la compensación efectuada por la empresa.

Debe señalarse otra vez, que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si es posible que una mejora voluntaria abonada por la empresa sin estar vinculada al volumen del trabajo y que se incrementaba conforme al IPC, puede compensarse, una vez que entra en vigor el convenio colectivo de aplicación en la empresa, con el incremento que experimentaba el salario base según el convenio, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que por el contrario los complementos sobre los que opera la compensación estaban concretados y delimitados en la norma convencional.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso e insistir en la existencia de contradicción respecto de los tres motivos del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa López Villalba en nombre y representación de EMPRESA INDRA SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 4756/11 , interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 82/11 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 742/2016, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • 21 Septiembre 2016
    ...Sr. De Frías y nº 6 de la demandada). La mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es firme, según auto del Tribunal Supremo de 16 abril 2013 (documento número 901 de los aportados por los actores asistidos por el Letrado Sr. De Frías). IV. Damos por reproducido el te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR