STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora Doña Yolanda , el Letrado Don Rodrigo Dávila del Cerro contra las sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 22-diciembre-2011 (rollo 1416/2011 ), resolviendo los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en fecha 11-enero-2011 (autos 1018/2010), recaída en autos por despido instados por la trabajadora Doña Felicidad contra la empleadora ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Felicidad , representada y defendida por el Letrado Don Gonzalo Torres Sagaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1416/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 1018/2010, seguidos a instancia de Doña Felicidad , contra Doña Yolanda sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente el Recurso formulado por Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia nº dos de Málaga, de fecha 11/01/2011 en autos seguidos a instancia de Dª Felicidad dicha parte recurrente contra Dª Yolanda sobre despido, con revocación parcial de la misma y debemos declarar y declaramos que sus ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto se han de tener por no puestos, manteniendose el resto de sus pronunciamientos. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dª Yolanda . Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 600 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: " Primero: Dª Felicidad , con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada el 1/10/2007, con la categoría profesional de Farmacéutica Adjunta, realizando una jornada completa de 40 horas semanales de lunes a sábado, en horario de lunes a viernes de 15,30 horas hasta las 22,00 horas, y sábados alternos en jornada de 9,30 horas a 22,00 horas, y percibiendo un salario diario a efectos de cálculo de indemnización por despido de 71,46 euros/día. Segundo: Con fecha 23/8/10, le fue notificada, mediante burofax, carta de despido datada el 20/8/2010, con efectos desde el 26/8/2010, por las razones que constan en la misma, obrante al folio 5 de los autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad. Tercero: El 22/7/20 10 se extravió de la oficina de farmacia un bloque de 25 recetas de medicamentos que se habían expedido en el turno en que la actora era la responsable, por un importe total de 299,10€, según detalle que obra al folio 45 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Cuarto: Tras buscarlas infructuosamente entre la documentación de la farmacia, la actora decidió, el 26/7/20 10, borrar los registros informáticos de las ventas (f 46), lo que comunicó a las empleadas de la farmacia Dª Nieves e Lucía . Ambas le manifestaron su disconformidad con tal actuación, diciéndole que debía comunicárselo a la titular. Ante la negativa de la actora a poner en conocimiento de la dueña del establecimiento tal hecho, y al enterarse que la actora había procedido a borrar del ordenador los registros de tales ventas, lo comunicaron a la titular de la farmacia (Sra. Yolanda ), que no había sido informada de tales hechos. Quinto: El 28/7/2010 Dª Nieves formuló denuncia contra la actora, su madre y una hermana por los hechos que se relatan a los folios 48 y 49 de los autos. Sexto: El 7/9/20 10 fue dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción de Málaga por la que se condenó a Dª Candelaria (madre de la actora) a una pena de 10 días de multa como autora de una falta de amenazas a Dª Nieves y Dª Lucía . Sentencia que obra unida a los folios 53 a 56 de los autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad. Advertir que la actora y su hermana Nieves fueron absueltas por dicha sentencia. Séptimo: El CC aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes es el CC marco para oficinas de farmacia (BOE 10/7/2008) que obra incorporado a los folios 71 y ss de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad. Octavo: El 7/10/20 10 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC a resultas de papeleta interpuesta el 22/9/20 10, con el resultado que obra al folio 6 de los autos. Noveno: El 7/10/2010 tuvo ent en el Juzgado Decano la demanda origen de las presentes actuaciones ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Felicidad , contra Yolanda , se declara la irmprocedencia del despido, por incumplimiento de requisitos formales, de que fue objeto la trabajadora el 26-08-2010, condenando a la demandada, a su opción, la cual deberán realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, a readmitir al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el despido, o abonarle la indemnización de nueve mil trescientos setenta y nueve € con doce céntimos de € (9.379,12 €), así como, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 71,46 €./diarios. En el caso de que la empresa optase por la readmisión de la trabajadora, podría proceder a un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, y que surtiría efectos desde su fecha ".

TERCERO

Por el Letrado Don Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de Doña Yolanda , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida y para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16-septiembre-2009 (rollo 739/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Felicidad , representada y defendida por el Letrado Don Gonzalo Torres Sagaz para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si anulado judicialmente un convenio colectivo estatutario continúan o no vigentes las cláusulas normativas del anterior Convenio colectivo que había sido derogado por el posteriormente declarado nulo y, en concreto, de darse respuesta afirmativa, sí entre tales cláusulas normativas deben entenderse incluidas las relativas al procedimiento sancionador (en especial, sobre la exigencia o no de expediente disciplinario previo para poder sancionar las faltas muy graves); así como la relativa, desde otro punto de vista, al alcance retroactivo que en dicha materia pueda darse al posterior Convenio colectivo suscrito para reemplazar al Convenio declarado judicialmente nulo.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Andalucía, sede de Málaga, 22-diciembre-2011 -rollo 1416/2011 , revocando en parte la sentencia de instancia SJS/Málaga nº 2 de fecha 11-enero-2011 -autos 1018/2010), ahora recurrida por la empleadora demandada, declara la improcedencia por motivos formales del despido disciplinario de una trabajadora de oficina de farmacia efectuado por la demandada con efectos del día 26-08-2010, por no haber instruido expediente disciplinario previo a la imposición de sanción por falta muy grave aun tratándose de trabajadora que no disfrutaba por norma legal de tal garantía. La sentencia de instancia, que llega a igual conclusión de declaración de improcedencia por idénticos motivos formales, entendió que, dada la fecha del despido, era aplicable el " XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia 2007-2010 " (BOE 10-07-2008) en cuyo art. 68 se contenía la exigencia del expediente disciplinario previo cuestionado para la imposición de faltas muy graves. La sentencia de suplicación recurrida, llega a igual conclusión, pero en aplicación del art. 68 del posterior y también denominado " XXIII Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia 2007 -2010 " (BOE 24-01-2011), partiendo de que el Convenio publicado en el BOE 10-07-2008 había sido anulado por SAN 08-07-2008 y que el posterior Convenio, publicado en el BOE 24-01-2011, tenía vigencia desde el 01-01-2007 al 31-12-2010.

  2. - La sentencia invocada como referencial ( STSJ/Murcia 16-septiembre-2009 -rollo 739/2009 ), a los fines del art. 219.1 LRJS , trata igualmente de una trabajadora de oficina de farmacia despedida por motivos disciplinarios con efectos desde el día 24-10- 2008, sin haberse instruido expediente disciplinario previo, entendido, dadas las fechas, que era aplicable el " Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 " (BOE 05-07-2004) que no exigía el trámite previo de expediente disciplinario para la imposición de sanciones, argumentando que " El articulo 68.2 del Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia , publicado en el BOE de 18-07-2008, exige para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves la tramitación previa de un expediente sancionador, sin embargo el citado convenio fue anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de Julio del 2008 ; aunque la citada sentencia no es firme, pues la misma fue objeto de recurso ante el tribunal supremo, el precepto del mismo que exige un expediente sancionador previos a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, carecía de aplicación a causa de la nulidad decretada por la sentencia de referencia, pues el articulo 164.2 de la LPL establece la inmediata ejecutividad de la misma, a pesar de interponerse recurso contra ella. Es por ello que debe de entenderse que, en cuanto a la materia disciplinaria, continúa siendo aplicable el Convenio para farmacias, publicado en el BOE de 05-07-2004, el cual no exigía el trámite previo de expediente sancionador para la imposición de la más graves sanción, como es el despido ".

  3. - A la vista de lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar este recurso, pues ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las conclusiones han sido distintas en orden a la determinación del Convenio colectivo aplicable.

  4. - Procede, por tanto, entrar a conocer de la cuestión planteada por la empleadora recurrente que pretende se declare la aplicabilidad del Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 " (BOE 05-07-2004) que no exigía el trámite previo de expediente disciplinario para la imposición de sanciones, para lo que, con carácter previo, debemos analizar los extremos que inciden en tal cuestión en relación con los tres distintos Convenios colectivos a los que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

1.- El " Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 ", fue suscrito con fecha 28-04-2004 y publicado en el BOE del día 05-07-2004. En cuanto a su vigencia y denuncia se establecía que " La duración de este Convenio será de cuatro años naturales que comienzan el día 1 de enero del año 2003 y terminará el 31 de diciembre del 2006, siendo sus efectos económicos los que se indican en el artículo 27 ,,, ", que " El Convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo, el día 31 de diciembre del año 2006, comprometiéndose las partes a iniciar nuevas negociaciones para el Convenio del año 2007 a la mayor brevedad posible a partir de dicha fecha ", así como que " Denunciado el Convenio con arreglo al párrafo precedente quedará vigente su contenido normativo hasta nuevo acuerdo global que lo sustituya en el nuevo Convenio " (art. 3).

  1. - Por lo que respecta a las faltas y sanciones, reguladas en su Capítulo VIII (arts. 35 a 37), no se contenía en el citado Convenio colectivo exigencia alguna de expediente disciplinario previo para la imposición de tipo alguno de faltas.

  2. - En principio, este Convenio, conforme a su art. 3 citado, habría perdido su vigencia, incluso en cuanto a su contenido normativo, al ser sustituido globalmente por el " XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia 2007-2010 " (BOE 10-07- 2008) , al que a continuación nos referimos.

TERCERO

1.- El " XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia 2007-2010 ", suscrito con fecha 12-06-2008, se publicó en el BOE del día 10-julio-2008 (resolución 25-06-2008 de la Dirección General de Trabajo). Se indica en su Preámbulo, que se ampara en el art. 83.2 ET , y que " Las partes del presente Convenio han visto la necesidad de proporcionar unos criterios básicos en lo relativo a los procedimientos de negociación en ámbitos territoriales inferiores, mediante el establecimiento y desarrollo de las materias que en ningún caso podrán ser negociadas, individual o globalmente, en los referidos ámbitos; todo ello, con la finalidad de garantizar la estabilidad y unicidad que consideramos vital para el desenvolvimiento de la actividad de nuestros respectivos representados ", así como que " A tales efectos, las organizaciones signatarias asumen directamente los compromisos contenidos en el presente convenio que tienen vocación de universalidad a nivel estatal, dado que son las más representativas en ese ámbito, tanto por lo que respecta a la parte social como a la económica, de forma que, al dejar aquí consignados los mecanismos necesarios para la implantación y aplicación de tales acuerdos, determinan que los mismos tendrán naturaleza normativa y no obligacional y continuarán en vigor aún después de finalizada la vigencia temporal del presente Convenio y durante la negociación del siguiente ".

  1. - En cuanto a su vigencia, duración, denuncia y prórroga, se establece en dicho Convenio marco que " entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo sus efectos económicos los que figuran en las tablas de retribuciones, incluidas en el Anexo I ... " (art. 3), que "quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo el día 31 de diciembre del año 2010, debiendo constituirse la nueva Mesa Negociadora, con el objeto de iniciar las negociaciones para el Convenio siguiente, antes del 31 de enero del año 2011 ", así como que " Denunciado el Convenio, en tanto no se llegue a un acuerdo expreso sobre el nuevo, se entenderá que su contenido normativo se prorroga automáticamente, incrementándose anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos incluidos en las tablas salariales, en la misma cuantía que el Índice de Precios al Consumo (IPC) real del año anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores " (art. 4).

  2. - En cuanto al presente recurso casacional más directamente afecta, el Capitulo XIII del citado Convenio colectivo estaba dedicado al régimen disciplinario, y en su Sección IV (arts. 68 a 70) se regulaba el expediente sancionador, disponiéndose que " Para la imposición de sanciones graves o muy graves será precisa la instrucción de expediente sancionador. Todas las actuaciones se practicarán por escrito, comunicándose previamente al personal y dándose cuenta de la resolución a los representantes legales del personal del centro de trabajo, si los hubiere " (art. 68.2); que " En la misma providencia de incoación de expediente se nombrará un Instructor, notificándose ambos extremos al personal sujeto al expediente y al Instructor.- El Instructor realizará cuantas actuaciones estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones pasará pliego de cargos al expedientado si procediese, o, en caso contrario, propondrá a la Dirección de la empresa su sobreseimiento.- El expedientado tendrá cinco días para contestar a los cargos y presentar las pruebas que estime convenientes.- Recibida la contestación al pliego de cargos, el Instructor con su informe sobre los hechos propondrá a la empresa la resolución que estime adecuada a derecho y ésta en el plazo de cinco días a contar desde el informe impondrá la sanción que estime correcta, que se notificará al interesado por escrito.- En caso de suspensión de empleo y sueldo o despido del personal, y antes de que éstas se produzcan de forma efectiva, deberá ser informado si lo hay el representante legal del personal, en cuyo caso el/la inculpado/a podrá solicitar su asistencia y presencia " (art. 69); y que " Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ", así como que " El expediente sancionador interrumpirá la prescripción de las faltas durante un período máximo de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo " (art. 70).

  3. - Resulta trascendente a los fines de este recurso, que el citado " XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia 2007-2010 " (BOE 10-07-2008), fue anulado por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-julio-2008 (autos 211/2007), por no permitir formar parte de la Comisión negociadora a la Asociación Empresarial FENOFAR (Federación Nacional de Oficinas de Farmacia) que contaba con la representatividad legalmente exigida, declarándose en su fallo que " Estimando substancialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta, declaramos el derecho de la organización empresarial demandante a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo Nacional de Farmacia; declaramos la nulidad del denominado XXIII Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia como convenio colectivo estatutario de eficacia general, condenando a las organizaciones demandadas a estar y pasar por estas declaraciones; comuníquese esta sentencia a la Autoridad Laboral, conforme determina el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ". La anterior sentencia por confirmada íntegramente por esta Sala de casación en STS/IV 13-julio-2010 (rco 112/2008 ).

  4. - Debe recordarse que en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, conforme a la Ley de Procedimiento Laboral, norma procesal social vigente en la fecha del despido ahora analizado (26-08-2010), " La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse " ( art. 164.2 LPL ) y que " Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse " ( art. 301 LPL ).

CUARTO

1.- Tras las referidas sentencias ( SAN 8-julio-2008 confirmada por STS/IV 13-julio-2010 ), las partes negociadoras, ya con intervención de la Asociación Empresarial FENOFAR, suscriben en fecha 18-octubre-2010 un nuevo Convenio colectivo al que también denominan " XXIII Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia 2007-2010 ", publicado en el BOE del día 24- enero-2011 (Resolución de 07-01-2011, de la Dirección General de Trabajo).

  1. - En el mismo se dispone en cuanto a su vigencia, duración, denuncia y prórroga, que "... entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo sus efectos económicos los que figuran en las tablas de retribuciones, incluidas en el anexo I " y que " El abono de las diferencias salariales que se originen por la aplicación del presente Convenio se realizará coincidiendo con la nómina del mes siguiente a su publicación en el BOE, devengando las mismas a partir de esa fecha el 10 % de interés de demora que marca la Ley " (art. 3); así como que " El Convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo el día 31 de diciembre del año 2010, debiendo constituirse la nueva Mesa Negociadora, con el objeto de iniciar las negociaciones para el Convenio siguiente, antes del 31 de enero del año 2011 " y que " Denunciado el Convenio, en tanto no se llegue a un acuerdo expreso sobre el nuevo, se entenderá que su contenido normativo se prorroga automáticamente, incrementándose anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos incluidos en las tablas salariales, en la misma cuantía que el Índice de Precios al Consumo (IPC) real del año anterior, a tenor de lo previsto en el articulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores " (art. 4).

  2. - En su Capítulo XII, dedicado al " régimen disciplinario ", se regula en su Sección 4.ª el " Expediente Sancionador " (arts. 68 a 70), disponiéndose en similares términos a los contenidos en el antes referido Convenio colectivo anulado, que " Para la imposición de sanciones graves o muy graves será precisa la instrucción de expediente sancionador. Todas las actuaciones se practicarán por escrito, comunicándose previamente al personal y dándose cuenta de la resolución a los representantes legales del personal del centro de trabajo, si los hubiere " (art. 68.2); que " En la misma providencia de incoación de expediente se nombrará un Instructor, notificándose ambos extremos al personal sujeto al expediente y al Instructor.- El Instructor realizará cuantas actuaciones estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones pasará pliego de cargos al expedientado si procediese, o, en caso contrario, propondrá a la Dirección de la empresa su sobreseimiento.- El expedientado tendrá cinco días para contestar a los cargos y presentar las pruebas que estime convenientes.- Recibida la contestación al pliego de cargos, el Instructor con su informe sobre los hechos propondrá a la empresa la resolución que estime adecuada a derecho y ésta en el plazo de cinco días a contar desde el informe impondrá la sanción que estime correcta, que se notificará al interesado por escrito.- En caso de suspensión de empleo y sueldo o despido del personal, y antes de que éstas se produzcan de forma efectiva, deberá ser informado si lo hay el representante legal del personal, en cuyo caso el/la inculpado/a podrá solicitar su asistencia y presencia " (art. 69); así como que " Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido " y que " El expediente sancionador interrumpirá la prescripción de las faltas durante un período máximo de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo " (art. 70).

QUINTO

1.- La jurisprudencia de esta Sala, ha analizado, en múltiples ocasiones, la interpretación y aplicación del vigente en la fecha de los hechos art. 86.3 ET (" Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales " y que " La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio "), cuya regla, como hechos referido, se reproduce en síntesis en los tres Convenios colectivos citados que hacen concreta referencia a que denunciado el Convenio, en tanto no se llegue a un acuerdo expreso sobre el nuevo, se entenderá que su contenido normativo se prorroga automáticamente.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala se refleja, entre otras, en la STS/IV 29-abril-2003 (rco 126/2002 ), en la que se argumenta que " La distinción entre cláusulas obligacionales y normativas ha dado lugar a especulaciones varias. Actualmente, por la doctrina científica más autorizada, se nos dice que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas Žcondiciones de trabajoŽ (condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial). Pero el contenido normativo no queda agotado en los ejemplos mencionados, sino que se extiende a la regulación de aspectos ŽcolectivosŽ: cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales... La jurisprudencia, por su lado, ha emitido declaraciones varias, entre las que cabría recordar la STS 21 diciembre 1994 (rec 2734/93 ), donde leemos que Žla constitución de los fondos asistenciales y sindicales regulados en [determinado convenio] forman parte de su contenido normativoŽ (aunque otra cosa se predique de la administración de los mismos) ".

  2. - En la misma línea se pronuncia, entre otras, la STS/IV 28-septiembre-2011 (rco 25/2011 ), en un supuesto en el que la cuestión controvertida se centraba en determinar si un determinado precepto de un Convenio colectivo tenía carácter normativo - en cuyo caso gozaría del efecto de ultraactividad --, o lo era de naturaleza obligacional y había dejado de tener efecto, al haber finalizado el Convenio el período de vigencia pactado, argumentando que " Aún cuando la distinción entre cláusulas normativas y obligacionales de un Convenio Colectivo nunca ha resultado fácil ni pacífica, ni en la doctrina científica ni en la judicial, la jurisprudencia de esta Sala ha venido perfilando la distinción formulando criterios objetivos de distinción. En este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006 ) ... resume la doctrina de esta Sala, recordando que : Ž... la opinión dominante - seguimos la STS 21/12/94, en rco 2734/93 - entiende que mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz [ art. 82.2 ET ], los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc, el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como colectivo. Doctrina que reitera la Sala cuando afirma que la materia normativa comprende las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos y las reglas que definen los ámbitos del Convenio [ STS 16/06/98 -rco 4159/97 ], pero también las «normas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio» [ STS 20/12/95 -rco 3837/94 ] ( SSTS 01/12/03 -rco 138/02 ; y 11/12/03 -rco 55/03 ); y también cuando sostiene que es conforme a la doctrina científica más autorizada mantener que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas «condiciones de trabajo» [condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial], pero que también se extiende a la regulación de aspectos «colectivos» [cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales] ( STS 29/04/03 -rco 126/02 ) ".

  3. - En definitiva, las cláusulas de los Convenios colectivos estatuarios denunciados relativas a las faltas y sanciones se han venido reiteradamente considerando como cláusulas normativas, y, en consecuencia, mantenían su vigencia, una vez concluida la duración pactada, -- como incluso concretan los citados Convenios ahora cuestionados, que, por ello, no han establecido pacto en contrario --, y hasta que entre un vigor un nuevo convenio que lo sustituya.

SEXTO

1.- Se plantea también el problema de los efectos de la declaración de nulidad de un Convenio colectivo (no su mera anulabilidad, con posibilidad, en su caso, de subsanación), en concreto, si comporta que los efectos de tal declaración de nulidad lo sean " ex nunc " (desde el momento en que se dictó la sentencia anulatoria) o " ex tunc " (desde el momento inicial de la aprobación del propio convenio colectivo declarado nulo), para lo que debe tener en cuenta, dado el carácter normativo o de eficacia inderogable de los convenios colectivos estatutarios ( arts. 37.2 CE , 3 y 82.3 ET ), entre otros, lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil (" Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ").

  1. - Esta cuestión ya sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación en favor de la tesis que entiende que los efectos deben ser " ex tunc ", como sintetiza y reitera la STS/IV 15-junio-2010 (rcud 2923/2009 ), -- con invocación de los precedentes contenidos en las SSTS/IV 19-febrero-2010 (rcud 1734/2009 ), 15-marzo-2010 (rcud 2275/2009 ) y 12-abril-2010 (rcud 1736/2009 ) --, señalando que " 1) ŽLas sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestiónŽ; 2) «la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista Ždeclarativas negativasŽ y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá Žex tuncŽ»; 3) sólo sería aceptable la excepción a la regla anterior cuando Žla ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos que aquí no concurrenŽ. A la argumentación anterior cabe añadir: 4) la privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del Žrespeto a las leyesŽ por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral ( art. 85.1 ET ), habida cuenta de que la tesis de la anulación ex nunc consentiría infracciones legales injustificadas por parte de la autonomía colectiva a lo largo del período de tramitación de la acción de nulidad ".

  2. - Por ello, en el presente caso, la declaración judicial de nulidad del " XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia 2007-2010 " (BOE 10-07-2008) por concurrencia de un vicio sustancial consistente en no permitir formar parte de la Comisión negociadora a una Asociación Empresarial que contaba con la representatividad legalmente exigida y que condujo a renegociar la totalidad de su contenido, -- como se deduce del posterior "XXIII Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia 2007- 2010" (BOE 24-01-2011), en el que se reitera incluso la denominación del anulado --, comporta que los efectos de tal declaración de nulidad sean " ex tunc " (desde el momento inicial de la aprobación del convenio colectivo declarado nulo) y que, en consecuencia, deba entenderse que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio declarado nulo (01-01-2007) recobren vigencia, al no existir pacto o regla en contrario, las cláusulas normativas del Convenio colectivo inicialmente derogado por el posteriormente declarado nulo, es decir, las contenidas en el " Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 " (BOE 05-07-2004) que no exigía el trámite previo de expediente disciplinario para la imposición de sanciones; y debiendo prevalecer las normas estatutarias laborales que tiene por finalidad evitar vacíos normativos en la regulación pactada mediante la negociación colectiva frente a las reglas civiles contenidas en el art. 2.2 Código Civil sobre la derogación normativa (" Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado "), como se ha indicado con referencia incluso al art. 6.3 CC .

  3. - Las referidas disposiciones normativas de carácter sancionador aplicables por ultraactividad y contenidas en el citado " Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 " (BOE 05-07-2004) deben estimarse vigentes al menos hasta el día 25-01-2011, día siguiente al de la publicación en el BOE del posterior y renegociado " XXIII Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia 2007-2010 " (BOE 24-01-2011), pues hasta tal fecha las partes no podían conocer su concreto contenido, -- en especial ahora la empleadora no podía conocer hasta tal fecha si para sancionar por falta muy grave debía o no instruir un expediente disciplinario previo --, y, en consecuencia no les era exigible su aplicación; y sin que, por los mismos razonamientos, y, en una interpretación sistemática y finalista, la regla de retroactividad contenida en el art. 3 del citado " XXIII Convenio Colectivo Marco para Oficinas de Farmacia 2007 -2010 " (BOE 24-01-2011), en la que se afirma que " "... entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo sus efectos económicos los que figuran en las tablas de retribuciones, incluidas en el anexo I ", sea aplicable a las reglas de procedimientos sancionadores, pues sin perjuicio de los efectos económicos a los que esencialmente se refiere, tal retroactividad a las exigencias preceptivas de actuación, como las referentes a la exigencia de expedientes disciplinarios previos, no podían ser conocidas en cuanto a su aplicabilidad hasta el momento de la publicación del Convenio estatutario en el boletín oficial correspondiente.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia invocada como de contraste, pues el Convenio colectivo aplicable (" Convenio Colectivo para Farmacias para los años 2003 a 2006 ") no exigía un expediente contradictorio para imponer sanciones por faltas muy graves, procediendo la estimación del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia impugnada en los extremos ahora cuestionados, con devolución del depósito y de las consignaciones y/o aseguramientos efectuados para recurrir y sin costas; y resolviendo el debate suscitado en suplicación debemos estimar el de tal clase interpuesto por la empresa en los extremos ahora cuestionados, lo que comporta, con devolución del depósito y de las consignaciones y/o aseguramientos efectuados para recurrir, así como dejando sin efecto la imposición de costas, revocar la sentencia de instancia, para que por el Juzgado de instancia se dicte otra, completando los hechos declarados probados que fueron suprimidos en suplicación, en la que, partiendo de la inexigencia de expediente disciplinario previo, se resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas ( arts. 228.2 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora Doña Yolanda contra las sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 22-diciembre-2011 (rollo 1416/2011 ), resolviendo los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en fecha 11-enero-2011 (autos 1018/2010), recaída en autos por despido instados por la trabajadora Doña Felicidad contra la empleadora ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada en los extremos ahora cuestionados, con devolución del depósito y de las consignaciones y/o aseguramientos efectuados para recurrir y sin costas; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el de tal clase interpuesto por la empresa en los extremos ahora cuestionados, lo que comporta, con devolución del depósito y de las consignaciones y/o aseguramientos efectuados para recurrir, así como dejando sin efecto la imposición de costas, revocar la sentencia de instancia, para que por el Juzgado de instancia se dicte otra, completando los hechos declarados probados que fueron suprimidos en suplicación, en la que, partiendo de la inexigencia de expediente disciplinario previo, se resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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