STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Antonio Martínez Contreras, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 3 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1904/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictada el 7 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 502/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesus Miguel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SPEE representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, anulo la resolución del SPEE de 1 de diciembre de 2009 que acuerda dejar sin efecto la prestación de desempleo reconocida a D. Jesus Miguel y reclamar el reintegro de lo percibido, debiendo estar y pasar el Organismo demandado por las consecuencias que para el mismo se derivan de esta anulación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- 1.- El actor D. Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que ahora importa- fue parte actora en los autos de despido núm. 188/08 de este juzgado y en los que, el 18 de abril de 2008, se dictó sentencia (que es hoy firme) por la que fue declarado lo siguiente: Que el 25 de enero de 2008, el Sr. Jesus Miguel fue objeto de un despido improcedente de la mercantil Azula Constructores S.L., confiriéndose a ésta la opción de, a su voluntad, dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicho productor a fecha 25 de enero de 2008, pero abonándole la suma de 1.520,63 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 26 de enero de 2008 y hasta el día de la notificación de la sentencia a dicha empleadora, conforme a un salario diario de 40,55 euros (salarios a los que habría que descontar, en su caso, los períodos que, con posterioridad a su despido, el demandante hubiera trabajado para otra u otras empresas); o bien readmitirlo en su plantilla indefinida y con abono también de los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 26 de enero de 2008 y hasta el día de la readmisión (con la misma prevención anterior). 2.- Instada por el actor la ejecución de la referida sentencia, ahora en los autos ejecutivos 119/2008, finalmente, el 5 de septiembre de 2008 recayó auto (que es también firme al día de hoy) por el que -de nuevo en lo que ahora importa- se declaraba lo siguiente: Extinguir, a dicha fecha (5 de septiembre de 2008), la relación laboral existente entre la mercantil Azula Constructora S.L. y D. Jesus Miguel , y se condenaba a ésta a abonarle la suma de 1.520,63 euros en concepto de indemnización y nada (0 euros) en concepto de salarios de tramitación*. [(*) Al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo la prestación por desempleo, como de inmediato se dirá.] 3.- E importa destacar que, una vez declarada, también por auto, la insolvencia provisional de la empresa en la meritada ejecución (a virtud de resolución de 10 de junio de 2009), el FOGASA reconoció al actor el derecho a percibir la suma de 1.520,63 euros en concepto de indemnización y nada (0 euros) en concepto de salarios de tramitación; Segundo.- 1.- Sentado lo anterior, e instada por el hoy actor al SPEE la oportuna prestación por desempleo y ante su despido precitado (acaecido el 26 de enero de 2008, cabe insistir), por resolución de 26 de febrero de 2008, el meritado organismo terminó reconociéndole la misma; 2.- No obstante, el 31 de agosto de 2009, y bajo el argumento de haberse producido una "resolución judicial, que determina su derecho a percibir los correspondientes salarios de tramitación", el SPEE, en nueva resolución, comunicó al hoy demandante que: "Con fecha 25 de agosto de 2009, se ha procedido a cursar la baja en su derecho", confiriéndole "un plazo de 15 días, desde la notificación de esta comunicación, para presentar la nueva solicitud, a la que deberá acompañar un nuevo certificado de empresa en el que consten los períodos correspondientes a los salarios de tramitación"; 3.- El 1 de diciembre de 2009, el SPEE dictó resolución (contra la que cabía reclamación previa a la vía jurisdiccional) por la que (en relación al trabajador) resolvió: 1º.- "Revocar la resolución de fecha 26 de febrero de 2008, por la que se (le) reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo". 2º.- "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 3.033,00 euros, correspondiente al período de 15 de febrero de 2008 a 14 de junio de 2008"; 4.- Contra esta última resolución (de 1 de diciembre de 2009), el actor interpuso, en fecha 14 de enero de 2010, la preceptiva reclamación administrativa y previa a la vía judicial, que fue inicialmente desestimada por silencio y más tarde, expresamente, por nueva resolución de 15 de marzo de 2010. Si bien, el 14 de enero de 2010, el actor instó de este juzgado (también contra la resolución de 1 de diciembre de 2009) la medida cautelar que fue acordada por auto de 12 de febrero de 2010 (y que doy por íntegramente reproducido, al estar unido al expediente administrativo); y más tarde, en concreto, el 26 de marzo de 2010, la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud pretende el dictado de una sentencia por la que se declare lo siguiente: Que el demandante no ha percibido indebidamente la cantidad de 3.033,00 euros en concepto de prestaciones por desempleo y correspondientes al período: 15/II/08 a 14/VI/08.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Público de Empleo Estatal formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre prestaciones por desempleo, promovidos por D. Jesus Miguel contra la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando, en su lugar, la demanda interpuesta por el actor.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación letrada de D. Jesus Miguel , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), el 17 de noviembre de 2011, (rec. suplicación 809/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de mayo de 2012 (rollo 1904/2011 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras (autos 502/2010), que había estimado la demanda del trabajador frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

El SPEE declaró indebida la prestación de desempleo percibida por el trabajador durante el periodo de 15 de febrero a 14 de junio de 2008 (por importe de 3.033 €), resolución que es revocada por la sentencia del Juzgado.

El trabajador había sido despedido el 25 de enero de 2008, declarándose por sentencia que el despido era improcedente y condenando a la empresa a la opción entre readmisión o indemnización y al pago de los salarios de tramitación. En ejecución de sentencia se dictó Auto extinguiendo la relación laboral con fecha 5 de septiembre de 2008, fijándose el importe de la indemnización, pero no el de los salarios de tramitación "... al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo prestación de desempleo ...". Declarada por auto la insolvencia de la empresa, el Fondo de Garantía Salarial (FGS) reconoció al trabajador el derecho a percibir la indemnización pero no los salarios de tramitación.

Solicita el actor que se declare que no ha percibido indebidamente aquellas cantidades, pretensión que es estimada en la instancia.

Recurrida en suplicación, la Sala de Sevilla revoca aquella sentencia sosteniendo que hubo renuncia del trabajador a los salarios de tramitación y resulta aplicable el art. 209.5 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO

El demandante inicial recurre ahora en casación para unificación de doctrina invocando, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de Sevilla el 17 de noviembre de 2011 (rollo 809/2011 ).

En ella se trataba de un trabajador de la misma empresa, despedido en la misma fecha que el aquí recurrente, que obtuvo sentencia del mismo Juzgado también en la misma fecha, declarando igualmente improcedente el despido. En fase de ejecución de dicha sentencia se produjeron las mismas circunstancias: por Auto se declaró extinguida la relación laboral con efectos de 5 de septiembre de 2008 fijando la indemnización pero negándole salarios de tramitación por " no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo la prestación de desempleo ...". Declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador obtuvo del FGS el importe correspondiente a la indemnización pero no así salarios de tramitación. El SPEE había reconocido al trabajador prestación por desempleo desde el día siguiente al despido, si bien dictó nueva resolución declarando indebidas las prestaciones. Interpuesta demanda frente a dicha resolución del SPEE, el Juzgado de lo Social de Algeciras estimó su pretensión y, recurrida dicha sentencia en suplicación por parte del SPEE, la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en la que, analizando el art. 209.5 c) LGSS , para concluir que la acreditada falta de efectiva percepción por el trabajador de los salarios de tramitación resultaba decisiva para sostener que se ha producido su desprotección, y confirmaba así la sentencia del Juzgado.

Sin duda alguna se da entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues frente a situaciones prácticamente idénticas, contienen fallos diametralmente opuestos.

TERCERO

Como señalan las SSTS. de 23 de enero de 2013 (rcud. 1446/2012 ) y 5 de febrero de 2013 (rcud 1450/2012 ), "el debate que el presente litigio suscita ha de desarrollarse partiendo del dato incontrovertido (común a las dos sentencias comparadas) de la falta de percepción efectiva por parte del trabajador de los salarios de tramitación. Conviene poner de relieve que dichos salarios de tramitación fueron incluidos en la condena a la empresa de la sentencia que declaró improcedente el despido y que, si no fueron percibidos por el trabajador a partir de dicha sentencia, fue a causa de la conducta o situación de la empresa.

A partir de ahí, el Auto dictado en ejecución de sentencia los excluye de la liquidación sosteniendo que la percepción de prestaciones de desempleo determinaba una falta de reclamación por parte del trabajador. No consta que existiera una renuncia por parte del trabajador, salvo la mera información de que se hallaba percibiendo prestaciones de desempleo, por lo que la cuestión de la eventual incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones de desempleo no puede ser analizada desde la perspectiva de una decisión clara del trabajador de renunciar a los primeros, sino desde la consideración del hecho cierto e incontrovertido de su no percepción.

El relación a la cuestión de la coincidencia en el tiempo de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, el art. 209.5 c) LGSS se refiere a los supuesto en que, en el proceso de despido, debiera haberse producido al readmisión, pero ésta no se produjo. De ahí que el precepto se refiere al percibo de prestaciones por parte del trabajador " si no las estuviera percibiendo ...". Sólo en el caso de estar percibiéndolas, se pone en marcha el complejo mecanismo de la restauración de la incompatibilidad, al que nos referíamos en la STS de 1 de febrero de 2011 (rcud. 4120/2009 , dictada por el Pleno de la Sala).

No siendo ello así; es decir, no habiéndose producido el doble y coincidente abono, resulta imposible considerar indebidas las prestaciones de desempleo, puesto que en el caso que se examina -igual que en el resuelto por la sentencia de contraste- el trabajador llevó a cabo de modo puntual toda la actividad procesal a su alcance para la ejecución de la sentencia que le había reconocido el derecho a tales salarios, acudiendo asimismo ante el FGS, tras ser declarada insolvente la empresa".

Tuvimos ocasión de señalar en las SSTS de 26 de marzo de 2007 (rcud. 1646/2006 ) y 18 de mayo de 2011 (rcud. 3815/2010 ) que de lo que se parte en el art. 209 LGSS , que reitera la antes citada de 16 de enero 2013 (rcud. 1446/2012) que; "... que ha habido una doble percepción de salarios de tramitación y prestaciones de desempleo en el primer período de reconocimiento inicial de la prestación y esto hace que la solución del reintegro no pueda, en principio, aplicarse cuando, (...) , como consecuencia de la desaparición y/o insolvencia de la empresa, los salarios de tramitación no se han percibido. Si se aplicara esa solución, se produciría un grave y desproporcionado perjuicio al trabajador, que tendrá que devolver unas prestaciones que ha disfrutado por mandato de la Ley por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el período subsidiado".

Por ello, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, como también sostiene el informe del Ministerio Fiscal, señalando que "[en definitiva se ha producido una situación de insolvencia empresarial, conocida anticipadamente por el trabajador, que la impulsó a no reclamar los salarios de tramitación, incumplimiento que no debe extenderse a la devolución de prestaciones porque, como expone la sentencia de 1 de Diciembre de 2011 , "cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos prestaciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando durante el percibo de la prestación existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó una única prestación"]".

CUARTO

Procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso del trabajador y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase planteado por el SPEE y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel frente a la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1904/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase planteado por el SPEE y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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