STS, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 312/2012 interpuesto por don Evaristo , representado por la Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 498/2008 ).

Siendo partes recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; y don Leon , representado por la Procuradora doña Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Leon contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las puntuaciones definitivas de la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso al cuerpo de profesores de música y artes escénicas, especialidad de guitarra, convocado por Orden de 9 de abril de 2007; ampliado a la resolución dictada por la Consellería de Educación e Ordenación universitaria de 15 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada, las cuales se anulan, reconociendo el derecho del recurrente a ser incluido en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, con efectos retroactivos desde la fecha en la que se hizo pública dicha relación; sin hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Evaristo , se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, terminaba así:

A LA SALA SUPLICO , (...) estime el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda, acordando la conformidad a derecho de las actuaciones administrativas impugnadas, así como la valoración otorgada en sede administrativa a mi patrocinado en el procedimiento selectivo para el ingreso entre otros, en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por Orden de 9 de Abril de 2007 (DOGA 13 Abril 2007)

.

CUARTO

La representación de la XUNTA DE GALICIA, en el trámite que le fue conferido, presentó un escrito con esta alegación:

Por esta representación, y en congruencia con nuestra posición procesal NO SE FORMULA OPOSICIÓN AL RECURSO interpuesto, habida cuenta de que es el codemandado quien lo interpone, y en el mismo se defiende la legalidad de la Resolución dictada por la Administración que represento

.

SEXTO

La representación de don Leon se opuso al recurso mediante escrito que terminó con esta petición:

dicte Sentencia por la que desestimando el recurso confirme en su totalidad la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de marzo de 2013, pero la deliberación hubo de realizarse en una fecha posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - El recurrente en esta casación, don Evaristo , participó junto a don Leon en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas convocado por Orden de 9 de abril de 2007 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, haciéndolo por el turno libre en la especialidad de guitarra.

  2. - De las bases contenidas en dicha a convocatoria merece aquí destacarse lo que continúa.

    En cuanto a la titulación exigible para el Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, la base 2.2.3 establecía:

    "Estar en posesión del titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o titulo de grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

    Para el ingreso en el Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, podrán ser admitidos en todas las especialidades los que, aun careciendo e la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que se relacionan en el anexo VI de la presente orden".

    El Anexo VI recogía para ese Cuerpo las titulaciones de Profesor expedido al amparo del Real Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre; y el Diploma de cantante de opera expedido al amparo del decreto 313/1970, de 29 de enero.

    La base novena establecía como sistema de selección el de concurso-oposición, compuesto de una fase de concurso y una fase de oposición [integrada por una parte (A) destinada a demostrar los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia; y una parte (B) dirigida a comprobar la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.

    Respecto de la fase de concurso, se establecía (9.3.1).

    Valoración.

    En esta fase, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio, se valorarán los méritos los que concurran en los aspirantes al final del plazo de solicitudes señalado en el punto 7 de la base tercera, conforme al baremo que se incluye como anexo 1 de esta convocatoria, de acuerdo con los documentos presentados por los aspirantes acompañando a la solicitud

    .

    También se disponía en dicha fase de concurso una puntuación provisional susceptible de reclamación (9.3.2) y una puntuación provisional.

    El Anexo I que incluía el Baremo para la valoración de méritos contenía un Epígrafe II, referido a la Formación Académica, que, a su vez, diferenciaba estos distintos méritos:

    2.1 Expediente académico en el título alegado (la nota media entre 7,51 y 10 de valoraba con 1,500 puntos; y si estaba comprendida entre 6 y 7,5 se valoraba con 1,000 puntos.

    2.2 Potsgrados doctorado y premios extraordinarios.

    2.3 Otras titulaciones universitarias.

    2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica (que por cada titulo profesional de música o danza concedía 0,500 puntos).

  3. - En su solicitud de participación Don Evaristo hizo constar, en el apartado referido a los Títulos Académicos alegados para el ingreso en el Cuerpo, estos dos títulos: el de "Profesor" Expedido por el Conservatorio C. Halffter de Ponferrada; y el de "Profesor Superior" expedido por el Conservatorio Superior de Madrid (el primer título tiene como fecha de expedición la de 6 de octubre de 1995; mientras que el segundo tiene la de 16 de diciembre de 1999).

    En el autobaremo inicialmente acompañado hizo constar, en el apartado correspondiente al mérito 2.1 referido al expediente académico en el título alegado, una nota media de 7,73 y una puntuación de 1,5.; y en el apartado correspondiente al mérito 2.3 relativo a otras titulaciones universitarias, el título de profesor superior.

    A esa solicitud se acompañó el título de profesor superior, pero no así la certificación académica correspondiente al mismo; y también el título de grado medio, al que sí se acompaño la certificación académica correspondiente los estudios cursados para obtenerlo.

  4. - En las puntuaciones provisionales de la fase de concurso don Leon obtuvo 4,5082 puntos (que habían de computarse junto a los 5,7733 obtenidos en la fase de oposición; y don Evaristo obtuvo 3,7581 puntos (que habían de computarse junto a los 5,95 obtenidos en la fase de oposición.

    En esa puntuación provisional de su méritos a don Evaristo se le asignaron cero puntos en el apartado 2.1 del Epígrafe II del Baremo.

  5. - Don Evaristo reclamó y le incrementaron tanto la puntuación correspondiente al mérito 1.1 del Anexo I (que pasó de 1,0000 a la superior de 1,1081), como la del mérito 2.1 (que pasó de 0,0000 a 1,0000); este último incremento fue como consecuencia de valorársele el expediente correspondiente al título se profesor superior.

    Lo anterior determinó que, en la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso Don Evaristo figurara con una puntuación total de 4,8500, mientras que don Leon figuró en dicha lista con la puntuación total de 4.4000.

  6. - Don Leon planteó recurso de alzada contra la anterior decisión y le fue desestimado por la resolución de 15 de octubre de 2008.

  7. - El proceso de instancia fue promovido por don Leon , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y contra la desestimación de su recurso de alzada planteado frente a dichas puntuaciones; y la sentencia aquí recurrida estimó ese recurso jurisdiccional de don Leon , anuló la actuación administrativa impugnada, y declaró:

    el derecho del recurrente a ser incluido en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, con efectos retroactivos desde la fecha en la que se hizo pública dicha relación

    .

  8. - Dicha sentencia de instancia delimitó la cuestión litigiosa en estos términos:

    La cuestión litigiosa que enfrenta a las partes en este procedimiento se centra en determinar si el expediente académico aportado por el codemandado Sr. Evaristo en trámite de alegaciones frente a las puntuaciones provisionales, se pueden considerar como un simple complemento de la documentación inicial, acompañada a su instancia, es decir, como documentación acreditativa de un mérito alegado en la instancia, único supuesto en el que podría admitirse por el Tribunal el mecanismo de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 , o por el contrario debe entenderse como documento nuevo, que como tal, no podría valorarse por el Tribunal de selección

    .

    Más adelante expuso los siguientes hechos que tomaba en consideración para su decisión.

    En el proceso selectivo en el que participaron actor y codemandado, el título para acceder a la categoría a la que optaban (profesor de guitarra) era el título de profesor superior (Grado superior de música especialidad guitarra), que el Sr. Evaristo acompañó a la solicitud inicial (folio 14 del expediente administrativo).

    A ella también acompañó el título de profesor (grado medio de música especialidad guitarra -folio 36-), además de la certificación del expediente académico correspondiente a los estudios cursados para la obtención de este título (folio 39 del expediente administrativo).

    Pero no aportó, en cambio, el expediente académico correspondiente a los estudios cursados para la obtención del título superior, que lo aportó dentro del plazo de presentación de reclamaciones frente a las puntuaciones provisionales (folio 20)

    .

    Finalmente, justificó su pronunciamiento estimatorio con los siguientes razonamientos:

    No se puede afirmar que el expediente académico correspondiente al titulo de profesor superior fuese alegado por el codemandado como mérito en la relación de méritos acompañada con el escrito de solicitud de participación en el proceso selectivo, pues si bien en la primera hoja del impreso (folio 26) se alegan como títulos académicos para el ingreso al cuerpo el "Título de profesor", Conservatorio C. Halffter de Ponferrada (Ponferrada), y el "Título de profesor superior" conservatorio superior de Madrid (por este orden), en el mismo impreso y bajo el apartado de méritos alegados por formación académica tan solo alegó el expediente académico correspondiente a los estudios cursados para la obtención del título de grado medio (nota media 7,73, con una puntuación de 1,5). Prueba de ello es que bajo el subapartado de "Otras titulaciones universitarias" el Sr. Evaristo solicitaba la valoración con 1 punto del título de profesor superior (folios 29 y 30).

    Consciente el Tribunal de que el Sr. Evaristo estaba invocando como título de acceso al cuerpo de profesores en la especialidad a la que se optaba, el título de grado medio y no el superior, haciendo valer éste como mérito bajo el apartado de "Otras titulaciones académicas", no lo valoró como mérito en las puntuaciones provisionales (como tampoco lo hizo en las definitivas), ni valoró el expediente académico correspondiente al título de grado medio, pues no era el expediente del título que se exigía como requisito de acceso en la convocatoria.

    De tales antecedentes resulta que la no aportación con la solicitud inicial del expediente académico correspondiente al título superior, no ha sido el resultado de un error u omisión involuntaria. El Sr. Evaristo no lo aportó conscientemente, pues creía que el que tenía que aportar era el expediente académico correspondiente al título de grado medio, bajo el entendimiento erróneo de que éste era el título exigido en la convocatoria para el acceso a la categoría el de grado medio y no el superior.

    Y si bien podría discutirse la posibilidad de que el Tribunal admitiese, en trámite de reclamaciones frente a las puntuaciones provisionales el expediente académico del título de grado superior en el caso de que hubiese sido alegado como mérito en la relación de méritos que se acompañó con la solicitud de participación en el proceso selectivo, sin embargo lo que no se puede admitir es que el tribunal permita a los candidatos aportar documentación acreditativa de méritos que no han sido alegados en la solicitud, tal como ha sucedido en este caso con el expediente académico correspondiente al título de grado superior.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar en sentencia de 19 de mayo de 2010 (procedimiento ordinario número 637/07) que en procedimientos selectivos como el de autos se concitan los principios de publicidad, objetividad y concurrencia, de manera que, en aras a salvaguardar la igualdad de todos los aspirantes y la seguridad jurídica, se establecen unas bases y criterios de valoración que no pueden ser interpretados bajo la óptica laxa que comporta el principio antiformalista, por lo que, una vez publicada la convocatoria y aprobados aquellas bases y criterios, la decisión es fruto de un ejercicio reglado, condicionado por la observancia de las bases.

    En cierto que las sentencias que cita el codemandado en su escrito de contestación a la demanda ( STS 20 de mayo de 2011 , con cita a su vez de la de 30 de diciembre de 2009) recogen una doctrina abierta a la posibilidad de que en lo procesos selectivos se otorgue un trámite de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 , pero se refieren a supuestos de acreditación de méritos "alegados" y no nuevos.

    Pero es que, aun admitiendo la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 a los procesos selectivos, a través de este mecanismo no se puede suplir la falta de presentación de la documentación exigida en las bases (en este caso, la documentación acreditativa de los méritos de los aspirantes), y en el plazo fijado en ellas, no viéndose entonces obligada la Administración a requerir al interesado para que presente : documentación acreditativa de méritos no invocados en la solicitud inicial, sobre todo cuando ello obedece a un comportamiento que solo a él es imputable. En este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes; principio que no se respetaría si a quien no alega un mérito en un proceso selectivo, se le da la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación de instancias, pues de esta manera se le estaría dando un trato de favor frente a los demás que han cumplido las bases de la convocatoria.

    Por todo ello el recurso presentado por el Sr. Leon ha de ser estimado, incluido el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que insta en el suplico de la demanda, cual es que se declare su derecho a ser incluido en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, con efectos retroactivos desde la fecha en que se hizo pública dicha relación, en tanto que, por la puntuación total que obtuvo en el proceso selectivo (5,2873 puntos), pasa a ser el siguiente aspirante, después del codemandado, que lo superó; extremo que no ha cuestionado la Administración demandada

    .

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto don Evaristo y, amparado expresamente en el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), invoca en su apoyo un solo motivo que denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de dicho precepto a los procedimientos selectivos, la del artículo 3.1 de esa misma Ley 30/1992 , y la de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución (CE ).

Para sostener lo anterior se argumenta principalmente que, frente a lo que afirma la sentencia de instancia, no hubo error en cuanto al título alegado para participar en las pruebas selectivas, pues en la solicitud se consignó como tal el de "Profesor Superior" ; y que en lo que sí hubo error fue en la identificación de los méritos correspondientes a los epígrafes 2.1 (expediente académico) y 2.3 (otras titulaciones académicas), pues debió actuar de forma inversa a como lo hizo; esto es, refiriendo el mérito del expediente académico al título de "Profesor Superior" y el correspondiente a otras titulaciones al título "Profesor" (de grado medio), y sin resultar necesario en este caso acompañar el expediente académico de este segundo título.

Desde ese presupuesto se rechaza el concreto error que fue apreciado por la Sala de Galicia y se sostiene que el único error en que incurrió el recurrente fue en la certificación académica aportada, pues debió ser la del titulo de grado superior y no la del título de grado medio.

Con ese inicial planteamiento se defiende después que ese error de aportación documental era subsanable en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , y siguiendo doctrina de esta Sala sobre la aplicabilidad del mismo a los procedimientos competitivos y sobre la posibilidad de completar la acreditación de méritos que no merezcan la consideración de nuevos por sí haber sido alegados (se citan las SsTS de 4 de febrero de 2003, recurso 3437/2001 ; de 28 de septiembre de 2010, recurso 1756/2007 ; y de 1 de octubre de 2010, recurso 4236/2009 ).

Se aduce más adelante que la certificación académica del título superior no solo no está referida a un hecho nuevo (porque ese título fue acompañado con la instancia original), sino que tampoco es en realidad un documento nuevo porque de ella forma parte la certificación correspondiente a las asignaturas del título de grado medio (ya que este, según lo establecido en el Decreto 2618/1966) era un paso obligado para el título superior).

Finalmente se rechaza la vulneración del principio de igualdad porque la posibilidad de subsanar en los términos en que lo hizo el recurrente estuvo abierta a todos los aspirantes.

TERCERO

La XUNTA DE GALICIA, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, ha manifestado expresamente que no formula oposición al recurso de casación.

Sí se ha opuesto al recurso don Leon que, para rebatir la argumentación del recurso de casación, desarrolla estas dos principales ideas: (I) que la no aportación inicial de la certificación académica del título no fue debida a un simple error; y (II) que la posterior presentación de esa certificación no constituyó la acreditación de un mérito previamente alegado en la inicial solicitud de participación en el procedimiento selectivo.

Por lo que hace a esa primera idea, lo que se aduce, en coincidencia con la sentencia recurrida, es que el Sr. Evaristo el título que invocó como necesario para el ingreso fue el de Profesor de Grado Medio y no el de Profesor Superior, pues este tan sólo se consignó para ser valorado en el mérito referido a otras titulaciones universitarias; y se añade que el mérito referido al expediente académico invocado en esa solicitud inicial no pudo ir referido al título de Profesor Superior.

En cuanto a la segunda idea, viene a ser una consecuencia de la anterior: que si el título alegado para el ingreso fue el de grado medio, el invocado mérito del expediente académico correspondiente al título de Profesor Superior no fue previamente alegado y su posterior acreditación lo fue sobre un nuevo mérito no inicialmente mencionado.

CUARTO

La sentencia de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de ley número 3437/2001) admitió expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1990 LRJ/PAC era plenamente aplicable en los procesos selectivos, y lo que razonó para ello fue esto:

[...] resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado

.

La posterior sentencia de 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ) reiteró el criterio anterior y argumentó lo siguiente:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Y el mismo criterio ha seguido la sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012 ), que se expresa así:

Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ).

"(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad

.

QUINTO

La doctrina que acaba de exponerse, aplicada a la realidad fáctica descrita en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, impone compartir las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que el recurso de casación ha denunciado.

Y así ha de ser por lo siguiente:

  1. - Lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación.

  2. - La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.

  3. - Esa voluntad aquí sí es de constatar, pues resulta de este dato esencial: que en la instancia inicial el título de Profesor Superior se consignó en la casilla correspondiente a los títulos académicos que se alegan para el ingreso en el cuerpo, que así mismo fue aportado; y también en la autobaremación se expresó la voluntad de que fuese valorado como mérito el expediente académico correspondiente al título alegado para tal ingreso.

  4. - El anterior dato es fundamental para interpretar la voluntad del recurrente y asumir como correcta la decisión de la Administración de considerar que el error no estuvo referido al título que se quería invocar como necesario para el ingreso en el cuerpo y, consiguientemente, como el único ponderable en el mérito referido al expediente académico, sino a la justificación de esos méritos expresamente invocados.

Y tiene razón el recurrente en que una parte del expediente académico correspondiente al título de Profesor Superior ya constaba en la inicial certificación aportada referida al título de grado medio.

SEXTO

Todo lo antes razonado, sin necesidad de otros análisis, conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y, enjuiciando lo debatido en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ], impone también desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en dicho proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 498/2008 ); y anular el fallo de dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Leon , por ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso jurisdiccional.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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