STS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 356/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Luis , contra el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la Legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, el cual fue admitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco y oído el Ministerio Fiscal y las partes a efectos de determinar la competencia, por Auto de 31 de marzo de 2011 la Sala acuerda: "Pudiendo corresponder la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso- administrativo al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones junto con exposición razonada, estando a lo que se resuelva".

SEGUNDO

Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 se acuerda: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el Decreto del Gobierno Vasco 289/2009, de 9 de noviembre, por el que se acuerda aprobar el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010. 2º. Remitir las actuaciones a la Sección 3ª de este Tribunal Supremo para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo. 3º. Poner esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2012, se convalidan las actuaciones practicadas, se emplazo a la recurrente con entrega del expediente administrativo, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la citada Resolución por no ser ajustada a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a ser traspasado a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de 8 de septiembre de 2012 formaliza escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

La representación procesal del Gobierno Vasco en su escrito de 15 de octubre de 2012 formaliza escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el 8 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la Legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal pretendiendo se anule en el concreto extremo en que excluye al recurrente de la relación de medios personales del Servicio de Empleo Publico Estatal que se traspasa a la comunidad autónoma vasca y reconocer el derecho del recurrente a ser traspasado a la antedicha comunidad autónoma con efectos desde el momento en que lo fue el personal afectado por las transferencias operadas por el citado Real Decreto 1441/2010 con todas las consecuencias laborales y económicas derivadas, reconociendo la situación jurídica individualizada de D. Luis .

Alega que es funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, actualmente destinado como Jefe de Sección Habilitación y pagaduría N 20 en el INEM, Servicio de Empleo Público Estatal.

Adiciona que con fecha 21 de diciembre 2010 interpuso una reclamación por su no inclusión en el citado listado de funcionarios transferidos a Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias.

Interesa la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del Real Decreto impugnado al amparo de los artículos. 62.1 y 63 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC, por infracción del apartado 13) del Real Decreto 1441/2010 en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco .

Invoca que el apartado B) del Real Decreto 1441/2010 se refiere a las Funciones servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de País Vasco, y en su subapartado 3.c) dice textualmente: 3. En materia de formación profesional para el empleo. -Se traspasan todas las funciones de ejecución en materia de formación profesional para el empleo que viene desarrollando el Servicio Público de Empleo Estatal, y en particular "...c) Las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional, que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

Sostiene que lleva desde el año 1999 realizando funciones de control de la formación a través de visitas, donde aparece el nombre de D. Luis como controlador e inspector las que se detallan con sus correspondientes justificaciones documentales.

Arguye que desde 1999 y de forma continuada está adscrito al Área de formación para el empleo, en concreto en labores de inspección y control de la formación continua reglada y subvencionada.

Reseña que las actas de inspección son firmadas también por D. Jesús Carlos , Subdirector de Gestión Económica del antiguo INEM de Alava, por lo que esta actividad era reconocida y avalada por los superiores de D. Luis .

Entiende que establecida esa vinculación de su puesto de trabajo a las funciones transferidas, se impone la conclusión de que no es conforme a Derecho haberle excluido de la relación de personal a traspasar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Defiende que su no inclusión en la relación de funcionarios transferidos va en contra de lo dispuesto en el párrafo tercero la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco: "Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes, a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso al no existir el derecho subjetivo a ser transferido.

Señala en primer lugar que no cabe impugnar una parte de un RD por infracción del mismo RD, pues tal RD constituye un todo que ha de ser interpretado en su conjunto. En el RD, la relación de medios personales que se traspasan se regula en la letra F del RD, y no en la B, y tal letra E se remite a lo señalado en, precisamente, el Anexo impugnado.

Recalca que solo se han estimado demandas si se acreditaba que el puesto de trabajo estaba adscrito a funciones transferidas en el momento de elaborar la relación de personal transferido, y que existían otras personas en idéntica situación que si fueron transferidas (como los casos citados de contrario).

Opone que en el caso del recurrente no se da tal situación. Alega que como evidencian los informes presentados con esta contestación como doc. 1 y 2. el puesto de trabajo del actor es "Jefe de Sección de Habilitación y pagaduría Nivel 20", que pertenece al ámbito funcional de "gestión económica" sin que se encuentre encuadrado en las funciones objeto del traspaso.

Si bien no quiere reproducir lo indicado en el informe acompañado como doc. 2, al que se remite, y que describe el modo en que se efectúa la selección de personal transferido, destaca que la relación del personal del Servicio Público de Empleo Estatal afectado por el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha confeccionado mediante la identificación de los puestos de trabajo en los que se soporta la gestión transferida, en este caso la gestión que el Servicio Pública de Empleo Estatal realiza en todos los ámbitos del trabajo, el empleo y la formación ocupacional, que constituyen lo que se viene denominando Políticas Activas para el empleo, excepción hecha de aquellas competencias que el Estado se reserva en materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas-Taller y Casas de Oficios, que se financian con la reserva de crédito consignada cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Destaca del informe: "Por lo tanto, no todo el personal adscrito a las áreas de empleo o formación pasa automáticamente a ser traspasado a la Comunidad Autónoma, reservándose la Administración del Estado los efectivos necesarios para la prestación de los servicios que le son propios y que han quedado señalados, a los que lógicamente debe añadirse la competencia sobre las prestaciones por desempleo la cual se reserva el Estado en su totalidad.

En suma, de lo que se trata en todo momento es de que una vez efectuadas las transferencias de las Políticas Activas de Empleo las distintas Oficinas de Prestaciones, a pesar de la precariedad sobrevenida de recursos humanos, puedan seguir prestando a los ciudadanos el servicio público que tienen encomendado con la mayor eficacia posible."

Subraya también del informe, "Por otra parte, hay que precisar que las áreas en que están organizadas las Oficinas de Empleo antes de las transferencias nunca constituyen compartimentos estancos; todo lo contrario, su permanente interconexión tiene por objeto facilitar la permeabilldad y complementariedad de los servicios que se prestan a los usuarios y que son interdependientes, como no podía ser de otro modo, ya que dichos usuarios, en la mayoría de los casos, al solicitar prestaciones económicas por desempleo demandan normalmente medidas de inserción laboral, información sobre políticas activas de empleo y sobre acciones en materia de formación. Esta forma de trabajar en las Oficinas de Empleo implica que las funciones a realizar estén abiertas a todas las áreas de actuación en cualquiera de sus niveles: directivo, técnico, administrativo y auxiliar"

Y concluye, "Con base en los criterios hasta aquí expuestos, no son objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco aquellos efectivos necesarios para poder afrontar las funciones que, una vez completado el traspaso, sigue teniendo encomendadas el Servicio Público de Empleo Estatal "Y "Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el puesto de trabajo de Jefe Sección Habilitación y Pagaduría Nivel 20 desempeñado por D. Luis a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, forma parte de los servicios que son propios del Servicio Público de Empleo Estatal y que son necesarios para poder afrontar las funciones que, una vez efectuado el traspaso, sigue teniendo encomendadas este Organismo."

Invoca que según la jurisprudencia en los casos en que por el funcionario se realiza una multiplicidad de tareas, algunas de las cuales pueden considerarse propias de los servicios transferidos (como, según el recurrente, sucede en su caso), se considera justificado -que no se proceda al traspaso. No solo en el supuesto de la STS de 30-5-07 , sino en la STS Sala de lo C-A, Secc. 3ª, de 28-9-00 -si bien ésta referida a personal laboral- o la STS Sala de lo C-A, Secc.7ª de 16-10-08 , que señala. "E) hecho principal invocado por la actora no solo no ha quedado acreditado sino que ha resultado desmentido por ese documento núm. 3 de su demanda que se ha venido mencionando, ya que en este efectivamente aparece que desarrolló una pluralidad de cometidos variados no circunscritos sólo a los servicios transferidos".

TERCERO

También la representación procesal del Gobierno Vasco interesa la desestimación del recurso al no amparar la DT Segunda del E.A. País Vasco la pretensión del actor ni existir un derecho subjetivo a ser traspasado.

Aduce que de la previsión antedicha no cabe deducir que el actor tuviera una especie de derecho subjetivo a ser traspasado a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Defiende que lo que prevé la reseñada Disposición Transitoria Segunda es la creación de una Comisión Mixta que "establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias".

Señala que esto es lo que se hizo en el caso de autos. Así, con fecha 28 de octubre de 2010 la Comisión Mixta acordó el traspaso de las funciones y servicios que nos ocupan, acuerdo que incluía, tanto la relación de bienes y derechos traspasados (apartado E) y anexo con la relación número 1), como la relación del personal funcionario necesario para el ejercicio de las funciones traspasadas (apartado F) y anexo con la relación número 2). Y, asimismo, en dicho acuerdo se incluía también un apartado C) relativo a las "Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado, funciones y servicios que -lógicamente- deberán ser prestados por el personal que, estando adscrito a esas mismas áreas y/o funciones, no haya sido transferido a la CAPV, precisamente por tener que ocuparse de atender esas funciones y servicios que el Estado se reserva como propios.

A fin de evitar reiteraciones innecesarios se remite a la jurisprudencia ya esgrimida por el Abogado del Estado y el Informe emitido por la Subdirección General de Traspasos y Relaciones Bilaterales con las Comunidades Autónomas.

Concluye que el puesto de trabajo que desempeña el actor (Jefe de Sección de Habilitación y Pagaduría N 20) pertenece al ámbito funcional de "gestión económica", sin que se encuadre específicamente dentro de las funciones traspasadas (incluso en el caso de que algunas de las tareas que realizase estuvieran comprendidas entre las áreas traspasadas), y que dicho puesto es necesario para atender las funciones que -tras el traspaso- sigue teniendo encomendadas el Servicio Público de Empleo Estatal. Mantiene que la no inclusión del actor en la relación del personal transferido resulta justificada y ajustada a Derecho, sin que pueda calificarse de arbitraria o discriminatoria.

CUARTO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala y Sección que no cabe reputar injustificada, arbitraria, o discriminatoria la no transferencia de un funcionario de la Administración del Estado a una Comunidad Autónoma cuando no se produce el hecho habilitante que determina y justifica el traspaso de un funcionario dentro del proceso autonómico.

El hecho habilitante está constituido por la concurrencia de dos circunstancias: que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples Sentencias, como la esgrimida por el Abogado del Estado, la de 16 de octubre de 2008 , recurso ordinario 10/2004, con cita de otras anteriores ( Sentencias de 22 de julio de 2004 -Recurso 413/2000 -, 13 de marzo 2006 -Recurso 37/2004 -, 24 de enero de 2007 -Recurso 160/2003 - y 30 de mayo de 2007 -Recurso 87/2003 -) analizando el significado de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas. Criterio reiterado en STS 18 febrero 2009, recurso contencioso-administrativo 210/2004 .

En ellas se ha dicho que formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución -CE- y constituyen por ello un hecho excepcional. Y que son un exponente del proceso autonómico, caracterizado por la constitución y comienzo de funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado.

Se ha declarado así mismo que en ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto , en su fundamento cuadragésimosegundo).

Que también ha de estar presente el principio de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso.

Y que así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , cuando dispone que la reestructuración de la Administración del Estado que resulte del proceso autonómico se hará "observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y eficacia del gasto público" .

QUINTO

Se ha subrayado igualmente, como resumen de lo anterior, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado, sin perjuicio de que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE ).

Y también se ha destacado que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas ( artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP -), luego derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que instauró en el art. 84 la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas).

Resulta, pues, ausente la conculcación de la DA Segunda de la LO 3/1979 , al no evidenciarse de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado, que el trabajo realizado por el recurrente hubiere sido traspasado a la administración autonómica. Antes al contrario se ha justificado que parte de la pluralidad de tareas desempeñadas siguen siendo competencia estatal por lo que no resulta arbitrario su no traspaso a la administración autonómica.

No es pues el supuesto examinado en la STS 30 de junio de 2008, recurso contencioso-administrativo 112/2005 esgrimida por el demandante ya que en ese supuesto quedó establecida la vinculación del puesto de trabajo a las funciones transferidas (FJ 4º) o del caso enjuiciado.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso contencioso administrativo, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 2.000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis contra el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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