STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 149/2011, interpuesto por la entidad Gestión de Suelo y Patrimonio, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso número 2711/03 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Nerja, representado por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad Gestión de Suelo y Patrimonio S.L. en relación con el acuerdo de 19 de septiembre de 2003 adoptado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga..

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Gestión de Suelo y Patrimonio, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaría Judicial, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de enero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare su derecho a que la sentencia que se dicte resuelva las cuestiones y pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación. El Abogado del Estado, en escrito de 11 de mayo de 2011, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación del Ayuntamiento de Nerja, por escrito de 17 de mayo de 2011, se opuso al recurso, mediante las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , que inadmitió el recurso interpuesto por la entidad Gestión del Suelo y Patrimonio, S.L., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo de 19 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, sobre justiprecio de una finca afectada por la actuación aislada AA-46 del PGOU del Ayuntamiento de Nerja.

Se expropia por el Ayuntamiento de Nerja, para la ejecución de la actuación aislada AA-46 del Plan General de Ordenación Urbana, la cuota del 38,26% de los 256 m² que integran la parcela, equivalente a 97,95 m², con la clasificación de suelo urbano.

En sus hojas de aprecio, el Ayuntamiento de Nerja valoró el suelo afectado por la expropiación en 12.858,36 € y la propiedad en 318.602 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga aplicó el aprovechamiento (319,18 m²t/s) al valor de repercusión del suelo de (113,46 €), sin descontar las cargas de urbanización y sin incluir tampoco los gastos de urbanización, obteniendo un valor del suelo expropiado de 36.214,17 €, que incrementó con el 5% de premio de afección, resultando el justiprecio de 38.024,88 €.

El recurso contencioso administrativo interpuesto contra el anterior acuerdo valorativo fue desestimado por la sentencia de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de septiembre de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria se articula en cuatro motivos, formulados el primero, tercero y cuarto al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el motivo segundo por el cauce de la letra c) del indicado precepto legal .

El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , el segundo motivo alega infracción del artículo 138 LJCA , por no haber sido requerida la recurrente de subsanación, el motivo tercero refiere vulneración del artículo 24 CE , por haber dejado la sentencia impugnada de resolver las pretensiones de la demanda, y el cuarto motivo denuncia vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

TERCERO

El primer motivo cuestiona la procedencia de la declaración de la sentencia impugnada de inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por no haber aportado la parte recurrente el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

Los hechos que hemos de tener en cuenta para resolver esta cuestión son los siguientes:

1) La entidad recurrente, Gestión de Suelo y Patrimonio, S.L. acompañó su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo con copia del poder general para pleitos que acreditaba la representación que ostentaba la Procuradora compareciente, Doña María Dolores Cabeza Rodríguez.

2) El Letrado del codemandado Ayuntamiento de Nerja, al contestar la demanda, alegó en el primero de los Fundamentos de Derecho la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no constar, conforme exige el artículo 45.2.d) LJCA , el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas y, en consecuencia, solicitó a la Sala, en el súplico de su escrito contestación, que declarase inadmisible el recurso.

3) La Sala de instancia tuvo por contestada la demanda, tanto por el Abogado del Estado como por el Ayuntamiento de Nerja, y dio traslado de los escritos de contestación a la parte recurrente.

4) La parte recurrente no efectuó ninguna alegación ni aportó ninguna documentación, en relación con el incumplimiento del artículo 45.2. d) LJCA , alegado de contrario.

5) La sentencia impugnada estimó la causa de inadmisión alegada por el Letrado del Ayuntamiento de Nerja y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El examen de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de acompañar el escrito de interposición del recurso con el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , ha de tener en cuenta, en especial, lo razonado y decidido por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05 ), que ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso 2043/10 ), 23 de noviembre de 2012 (recursos 3464/11 y 6427/11 ) y 8 de marzo de 2013 (2538/12 ), que resumen la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia en la forma siguiente:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  4. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  5. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )].

  6. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).

QUINTO

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado, el recurso de casación no puede prosperar, porque el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo incumplió el requisito exigido por el artículo 45.2.d) LJCA , de ir acompañado del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, sin que tampoco se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del poder del Procurador a que se refiere el apartado 2.a) del mismo precepto legal.

En efecto, el escrito de interposición del recurso iba acompañado, a los efectos que nos interesan, por el poder general para pleitos, otorgado ante un Notario de Sevilla en fecha 7 de marzo de 2003, en el que consta que el compareciente, D. Jesús Manuel , intervenía en nombre y representación de la Compañía Mercantil recurrente, Gestión del Suelo y Patrimonio, S.L., domiciliada en Camas (Sevilla), con indicación de que sus facultades para otorgar la escritura de poder derivan del poder constituido a su favor, por escritura de 24 de marzo de 2000, de la que el Notario interviniente transcribe los particulares que juzgó de interés y suficientes para el otorgamiento, que eran "a) Representar a la Sociedad en todos los asuntos y actos, administrativos, civiles, mercantiles o penales o de cualquier otra naturaleza, ante particulares, ante el Estado, Provincial, Municipios, Entidades Autónomas, Corporaciones públicas o privadas y ante Jueces, Tribunales, y Magistraturas de todo orden, grado y jurisdicción, ejercitando los derechos, acciones y excepciones de la Sociedad en toda clase de juicios civiles, penales, laborales, administrativos y contencioso administrativos, entablando instancias, apelaciones y recursos, incluso de casación; y confiriendo poderes generales para pleitos a favor de Procuradores de los Tribunales, Abogados y otros profesionales".

El documento acompañado a la demanda es, por tanto, un poder para pleitos, que acredita que el compareciente actuaba en representación de la sociedad representada, y que tenía facultades suficientes para el otorgamiento de poderes de representación a Procuradores y Abogados, pero nada acredita ni indica ni sobre el órgano de la persona jurídica al que las normas sociales atribuían la decisión de entablar acciones judiciales, ni sobre la adopción de dicha decisión.

Alega la parte recurrente que el poder para pleitos lo había otorgado D. Jesús Manuel , en virtud de un apoderamiento otorgado por el administrador único de la sociedad recurrente Gestión del Suelo y Patrimonio, S.L., pero no existe más constancia en el poder acompañado con el escrito de interposición que las facultades del compareciente derivaban de un poder del que se cita la fecha de 24 de marzo de 2000, sin referencia alguna al otorgante de dicho poder y, como antes se ha indicado, sin referencia tampoco ni del órgano social de la entidad recurrente que puede adoptar las decisiones de litigar, ni de la adopción del acuerdo de interponer el recurso en cuestión.

También expone la parte recurrente que en el expediente administrativo ya constaba que el poder del compareciente había sido otorgado por el Administrador único de la sociedad recurrente, pero el artículo 45.2.d) LJCA únicamente admite, como supuesto alternativo que permite entender cumplida la exigencia de acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, que dicho cumplimiento se incorpore o inserte en lo suficiente en el documento "mencionado en la letra a) del mismo precepto", es decir, en el documento que acredita la representación, sin que contemple el citado precepto que el cumplimiento se inserte en documentos distintos, pues no en vano está tratando de los documentos que han de acompañarse con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, el poder a que se refiere la parte recurrente, que obra por duplicado en el expediente (folios 60 y siguientes y 96 y siguientes), de 24 de marzo de 2000, fue otorgado a D. Jesús Manuel por D. Federico , que a su vez era representante de la entidad Gestión Cartuja, S.L., que a su vez era representante y administradora única de la entidad recurrente, Gestión de Suelo y Patrimonio, S.L., sin que de dicha escritura de apoderamiento resulte que quien otorgó el poder acompañado al escrito de interposición del recurso fuera administrador único de la sociedad recurrente, ni añade nada sobre el requisito omitido de acreditación de la decisión de litigar adoptada por el órgano social que tenga atribuida esta facultad, entre otras razones porque se trata de un poder anterior en más de tres años a la resolución impugnada.

Por las razones anteriores procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El motivo segundo del recurso de casación alega infracción del artículo 138 LJCA , al no haber sido requerido por la Sala de instancia para la subsanación de la acreditación del documento a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA .

Conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 y las posteriores que antes se han citado, el artículo 138 LJCA distingue dos supuestos distintos, que describe en sus dos primeros apartados, bien que una de las partes alegue un defecto subsanable, en cuyo caso la parte que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime conveniente en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación, bien que sea el propio órgano jurisdiccional quien, de oficio, aprecie el defecto, en cuyo caso el Secretario Judicial habrá de dictar diligencia de ordenación señalando igual plazo de diez días para la subsanación, y como consecuencia común a ambos supuestos, el apartado 3 del precepto indica que la sentencia podrá decidir el recurso con base en dicho defecto, cuando no se subsane debidamente en plazo.

Así pues, conforme a las reglas 1 y 3 del artículo 138 LJCA citadas, cuando la falta de presentación del documento del artículo 45.2.d) LJCA haya sido alegada por la parte codemandada, la parte actora dispone del plazo de diez días, desde el traslado del escrito en que contenga tal alegación, para subsanar el defecto, o efectuar las alegaciones que le interesen si considera que ha cumplido el requisito o que el mismo no le es exigible, sin que resulte obligado requerimiento alguno del órgano judicial, y si la parte recurrente deja transcurrir ese plazo sin efectuar la subsanación, la Sala podrá decidir la inadmisión del recurso por razón del indicado defecto.

En la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que antes hemos citado, en el supuesto de la regla del artículo 138.1 LJCA en que nos encontramos, por haber sido alegado el defecto por una de las partes, únicamente será exigible el requerimiento judicial si la alegación de la contraparte sobre el incumplimiento de los requisitos procesales no fuera clara, o si la alegación fue contradicha y la Sala no comparte los argumentos de la réplica, si bien ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, pues el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Nerja, en su Fundamento Jurídico Primero, hace valer la falta del acuerdo del órgano o administración competente de la mercantil actora en orden al ejercicio de la acción judicial, exigido por el artículo 45.2.d) LJCA , con advertencia expresa de que dicha omisión determina la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con el artículo 69.b) LJCA y las numerosas sentencias de esta Sala que cita, sin que la alegación de la parte demandada, en los términos que han quedado expuestos, ofrezca falta de claridad o dificultades de comprensión, y sin que tampoco la parte recurrente haya combatido la alegación de la contraparte con argumentos no compartidos por la Sala de instancia.

No cabe acoger el motivo segundo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso alega, de manera sucinta, que la sentencia de instancia, al inadmitir indebidamente el recurso, ha dejado sin resolver las pretensiones de la demanda, con vulneración del derecho a la tutela efectiva consagrado por el artículo 24 CE .

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado, en la sentencia 159/95 (FD 2), que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito.

Así ha ocurrido en el presente caso, en el que ya se ha indicado que la parte demandada alegó en la contestación a la demanda el incumplimiento del requisito procesal establecido por el artículo 45.2.d) LJCA , habiendo dispuesto la parte recurrente de la oportunidad de subsanar el requisito formal omitido en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la contestación, de acuerdo con el artículo 138.1 LJCA , sin haber procedido a dicha subsanación ni en ese plazo ni posteriormente, por lo que no cabe apreciar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se manifiesta en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 159/95 (FD 4 ), 85/06 (FD 7) y las SSTC que en ellas se citan, según la cual no existe lesión de aquel derecho "cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden".

De conformidad con lo razonado no cabe acoger el tercer motivo del recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso refiere infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, representada por las sentencias de esta Sala de 5 y 14 de mayo de 2009 , que considera la parte recurrente que moderan el rigor formalista de la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 .

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y consolidada, sobre la exigibilidad del documento del artículo 45.2.d) LJCA , y las consecuencias del incumplimiento de este requisito procesal, está recogida en la sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , tantas veces citadas en este recurso, y las numerosas otras que la han seguido, entre las que citábamos anteriormente las sentencias 16 de julio de 2012 , dos de 23 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 , ya referenciadas, y las numerosas dictadas con posterioridad, entre ellas, y por citar las más recientes, las sentencias de 5 de abril de 2013 (recurso 365/11 ), 12 de abril de 2013 (recurso 1543/11 ) y 17 de mayo de 2013 (recurso 3030/09 ).

Las dos sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente, de fechas 5 de mayo de 2009 (recurso 3307/08 ) y 14 de mayo de 2009 (recurso 3311/08 ), ambas de igual contenido, se dictan en un supuesto que difiere notablemente del ahora examinado, pues en aquella ocasión, la Sala de instancia había examinado de oficio la documentación acompañada con el escrito de interposición y había concedido el trámite de subsanación, que fue atendido por la sociedad anónima recurrente, acompañando certificación emitida por la Secretaria General y copia del poder conferido, del que se desprendía que era el órgano competente para la adopción del acuerdo de interponer acciones judiciales, sin que la Sala de instancia hubiera considerado subsanado el defecto, mientras que esta Sala, a la vista de dicha documentación aportada, estimó que era suficiente el acuerdo para recurrir de la Secretaria General, facultada para ello por el apoderamiento otorgado al efecto.

Por tanto, en el caso precedente que cita la parte recurrente, se aportó el acuerdo para recurrir de un órgano social que la Sala estimó facultado para adoptar dicha decisión, mientras que en el presente caso, la sociedad recurrente dejó transcurrir el plazo para subsanar los defectos alegados por la parte demandada en su contestación, sin efectuar alegaciones y sin aportar documentación alguna, y sin que conste en el poder de la Procuradora acompañado al escrito de interposición el acuerdo para recurrir, adoptado por el órgano de la sociedad con competencia para ello.

Se desestima, en consecuencia, el cuarto motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 149/11, interpuesto por la representación procesal de Gestión de Suelo y Patrimonio,S.L., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2711/03 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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