STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Otilia , Dª Angustia , Dª Inmaculada y Dª Valle , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 36/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de una parcela situada en Lomo Blanco, C/ DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, referida a terrenos ya ocupados por el Ayuntamiento por "fondo de saco" de vial público. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Otilia , Dª Angustia , Dª Inmaculada y Dª Valle , mediante escrito de 15 de febrero de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativos contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de una parcela situada en Lomo Blanco, C/ DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, referida a terrenos ya ocupados por el Ayuntamiento por "fondo de saco" de vial público.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dña Otilia , Dña Angustia , Dña Inmaculada y Dña Valle , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho en cuanto al justiprecio fijado, si bien anulamos a los efectos de incluir, como indemnización de daños y perjuicios por la expropiación el 5% del importe del justiprecio fijado por el Jurado.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Dª Otilia , Dª Angustia , Dª Inmaculada y Dª Valle , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2010, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 348 LEC y del artículo 24 CE , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto la Sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba pericial sin sujeción a las normas de la sana crítica. Estima la recurrente que si el suelo no urbanizable no fue ocupado por el Ayuntamiento, no forma parte del procedimiento de expropiación forzosa, y por tal motivo no fue valorado, extremo éste que debió tener en cuenta la Sentencia recurrida.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por considerar que ante la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, ha de aplicarse el método residual estático para calcular el valor de retasación de la parcela expropiada. Alega la recurrente que, conforme a diversas Sentencias de esta Sala que cita y reseña, para hallar el valor de repercusión del suelo urbano cabe utilizar precios de mercado cuando estén debidamente acreditados en áreas totalmente consolidadas por la edificación, siendo éstos precios, y no los módulos establecidos para la venta de VPO, los que han de utilizarse en el presente supuesto.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Evacuado el trámite, por Auto de 7 de octubre de 2010, la Sala acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia , Dª Angustia , Dª Inmaculada y Dª Valle , así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido de formular oposición el Sr. Abogado del Estado, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Pinto Marabotto mediante escrito 5 de septiembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala, "...dictar sentencia por la que se desestimen los motivos invocados y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de 9 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 36/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de una parcela situada en Lomo Blanco, C/ DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, referida a terrenos ya ocupados por el Ayuntamiento por "fondo de saco" de vial público.

La superficie expropiada se extiende 369,70 m2, de los que 195,62 m2 se valoran conforme a su clasificación de suelo urbano por el método residual estático, mientras que el resto, con una extensión de 174,08 m2, se valoran conforme a su clasificación de suelo rústico, a razón de 9,00 €/ m2.

Se discutió en el proceso de instancia exclusivamente la valoración de la porción de la parcela que estaba clasificada como urbana, acudiéndose para ello al método residual estático ante la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

La Sala no aceptó los valores propuestos por la parte expropiada, por no considerarlos acreditados, ni el aprovechamiento lucrativo interesado al estimar su cálculo contrario a los mandatos del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones , si bien aceptó fijar una indemnización por la ocupación de la finca, estimando parcialmente el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la parte la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por irregular valoración del informe pericial aportado a los autos.

Sobre este asunto la Sentencia dice lo siguiente:

"Ahora bien, es llamativo, de mano, que el informe pericial, que aporta la propia parte actora, llegue a un valor final del suelo de 135.275,22 sobre la misma superficie de suelo urbano expropiada, mientras que en la demanda se ejercita la pretensión para el reconocimiento del derecho a un justiprecio por importe de 418.125,23 €. Y no menos llamativo es que en el informe de valoración que acompaña al escrito en el que la propietaria pide ser indemnizada ( de octubre de 2.002) se lleva a cabo una valoración por importe de 134.316 € sobre una superficie de 597,25 m2, mientras que en su hoja de aprecio, y en su pretensión ante la Sala, reclama un justiprecio de 418.125,23 € que como reconoce expresamente en la demanda, se ciñe a una superficie de 195,62 m2, lo cual es revelador de importantes contradicciones , que ponen de relieve las partes codemandadas, y que, sin embargo, no explicadas en el proceso."

TERCERO.- Sin perjuicio de lo dicho, y ya entrando en lo que fue la valoración del Jurado, en aplicación del método residual, hay que examinar los distintos parámetros:

  1. ) En cuanto al valor en venta (valor de mercado del inmueble) del que debe partirse, a los efectos de obtención del valor de repercusión del suelo.

    El Jurado aceptó el valor propuesto por el Ayuntamiento que atendía al valor de mercado y a la tipología de las edificaciones que se promueven, apuntando que la promoción típica en la zona es la de autoconstrucción de vivienda protegida, con un valor en venta máximo de 992,54 €/m2 útil, equivalentes a 827,12 €/m2 construidos.

    Frente a ello, sostiene la parte actora que tal conclusión se basa en datos de autoconstrucción de vivienda protegida, cuando en Lomo Blanco existe un mercado inmobiliario suficiente, además de que se confunde lo que es vivienda de autoconstrucción sometida a régimen de protección subvencionada con vivienda ejecutada por un particular o autoconstruida por un propietarios, sin que ello signifique régimen de protección alguno. Aporta, en apoyo de su tesis, varios testigos de mercado (seis ofertas) que, según dice, debe llevar a un valor en venta de la vivienda de 1.594,36 €/m2 cuando el Ayuntamiento lo fija, errónenamente, en 827,12 €/m2.

    Sin embargo, de forma incomprensible para esta Sala, la misma parte presenta un informe pericial en el que dice que el precio medio de la vivienda en esta zona está en 1.232,45 €/m2, pero no dice la fecha en la que se llevó a cabo dicho estudio por lo que no es posible tomarlo en consideración.

    Ni dicho informe pericial, ni los motivos de la demanda, desvirtuan las conclusiones aceptadas por el Jurado sobre la realidad urbanística de la zona, y el tipo de construcción, sin que la referencia a vivienda sometida a régimen de protección sea arbitraria ni ilógica,sino que responde a un valor objetivo en base a datos de mercado de una zona concreta, por lo que la presunción de acierto del Jurado, al respecto, que acepta el valor propuesto por el Ayuntamiento, haya sido desvirtuada

  2. ) En cuanto a los costes a deducir de dicho valor, apenas nada se dice sobre el coste de construcción que toma el Jurado, de 486,82 €/m2.

    Según la parte hay que estar a un valor unitario de construcción de 594,11 €/m2 de vivienda unifamiliar, de carácter urbano, edificación aislada o pareada de categoría 4a.

    Sin embargo, aceptamos también el coste que establece el Jurado pues la parte se limita a señalar que hay que estar a otro sin mas explicaciones, y su propuesta de coste no corresponde con el tipo de vivienda a construir en la zona.

  3. En cuanto al factor K, sobre evaluación de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, para la parte actora debe ser fijado el valor del factor en 1,3, mientras que el Jurado lo fijó en 1,4.

    Sin embargo, corno hemos dicho en otras ocasiones, es cierto que sería posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40, cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.

    También hemos dicho que dicho factor nunca podrá ser superior a 1,56 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral. Sería un contrasentido emplear en una valoración individualizada el mismo método de valoración que el utilizado para obtener el valor fiscal para la Ponencia de Valores y admitir un valor del factor K superior a 1,40 cuando la Instrucción antes reseñada,aplicable en la valoración catastral ( mejor dicho, dirigida a la Administración competente para la formulación de las Ponencias), lo prohibe.

    Y, por otra parte, si se utiliza el llamado método de valoración catastral es también un contrasentido, y a la vez distorsionador, tratar de obtener un valor k inferior a 1,4 en base los criterios de cálculo que propone la Orden ECO 805/2003, prevista para valoraciones hipotecarias.

    En definitiva un valor k igual a 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamente acreditada y no ante meras hipótesis."

    De la lectura de estos razonamientos no se desprende en modo alguno que la Sala territorial haya realizado una valoración arbitraria o ilógica de la prueba pericial, ni del desarrollo del motivo se desprende que haya incurrido en errores patentes. Simplemente la parte está disconforme con el resultado de la valoración. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

    Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

    Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar este motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación está estrechamente vinculado al anterior. En él la parte alega la infracción del art. 28 de la Ley 6/1998 por haber aceptado el Tribunal el criterio del Jurado frente al del perito en las referencias utilizadas para obtener el valor de repercusión del suelo por el método residual estático. Efectivamente, el Jurado y la expropiada para determinar el valor de repercusión del suelo utilizan el método residual estático por no estar catastrada la parcela en cuestión y carecer, por tanto, de ponencia de valores. Difieren, sin embargo, en la aplicación de dicho método en cuanto al valor de mercado de una promoción característica. La Administración expropiante, y el Jurado que hace suya su valoración, considera promoción típica de la zona la de autoconstrucción de vivienda protegida, con un valor en venta máximo de 992,54 €/m2 útil, equivalentes a 827,12 €/m2 construido. La expropiada, por el contrario, sostiene un valor en venta muy superior partiendo de diversas ofertas de mercado.

Ya hemos señalado en el anterior fundamento que la Sala de instancia al valorar la prueba considera razonadamente que la propuesta por la parte carece de fuerza de convicción para alterar las conclusiones del Jurado, por las contradicciones en las que incurre y la falta de fiabilidad de los datos que proporciona. Por ello, ninguna infracción se ha cometido del art. 28 de la Ley 6/1998 , pues este precepto se limita a señalar en su apartado cuarto que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, como aquí se ha hecho, dependiendo de la valoración de la prueba alcanzar una determinada convicción sobre la corrección y certeza de los datos utilizados para el cálculo correspondiente. Así las cosas, el motivo no puede ser acogido pues la Sala de instancia se ha limitado a considerar más fiables -o al menos no desvirtuados- los valores de venta de promoción inmobiliaria utilizados por el Jurado -vivienda de protección oficial de autoconstrucción- frente los propuestos por la parte expropiada -vivienda libre-, máxime cuando se acude por el órgano tasador a dichos valores como consecuencia de que este tipo de promoción es la característica de la zona donde está situado el suelo expropiado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, de la cantidad de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Otilia , Dª Angustia , Dª Inmaculada y Dª Valle , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 36/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de una parcela situada en Lomo Blanco, C/ DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, referida a terrenos ya ocupados por el Ayuntamiento por "fondo de saco" de vial público , Sentencia que se confirma con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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