STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4897/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil PLAYAS Y BAÑOS S.A., contra sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada en el recurso 18/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida FOMENT CIUTAT VELLA S.A. y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.-º Desestimar el presente recurso. 2º.- No hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Playas y Baños S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...se resuelva sobre la cuestión de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando la nulidad de la sentencia aquí recurrida, y con ella la nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 20 de octubre de 2006, referente al expediente de justiprecio de la ref . 4053-06, y en su virtud, se estime el recurso contencioso-administrativo y en consecuencia se fije el justiprecio de la finca objeto de expropiación, en la cantidad de 3.240.495,17 Euros, incluido el 5% de premio de afección, o aquella mayor o menor cantidad que proceda según ha quedado acreditado en el presente procedimiento, declarando así mismo el derecho al cobro de intereses legales, con imposición de costas a la adversa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...tenga por formalizada oposición al recurso de casación formalizado por el Procurador José Ramón García García, en representación de la sociedad mercantil Playas y Baños S.A., contra la sentencia nº 393, de once de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 18/2007 ), y dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación".

La Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, no formuló oposición al recurso de casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad mercantil "Playas y Baños S.A. se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2010 (rec. 18/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 20 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca sita en la Plaza del Mar nº 5 de Barcelona expropiado por el Ayuntamiento de Barcelona y en la que actuaba como entidad beneficiaria la entidad "Fomento Ciutat Vella SA".

SEGUNDO

Motivos de casación .

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en los motivos siguientes:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción del art. 33.1 de la LJ al considerar incongruente la sentencia de instancia al no reflejar la adecuada conexión entre los hechos y la resolución adoptada y del art. 120.3 de la CE y por la falta de motivación de la misma. Y por la infracción del art. 9.3 CE que prohíbe a los poderes públicos actuar arbitrariamente por haber prescindido de analizar el dictamen aportado por la parte con su hoja de aprecio y la prueba pericial judicial en relación especialmente con la superficie expropiada.

    Aduce que para la valoración del terreno expropiado no es correcto tomar en consideración el Polígono fiscal 103 del puerto por cuanto las condiciones de uso y volumen en el momento de la redacción de la Ponencia catastral han variado posteriormente al haberse aprobado la Modificación del Plan Especial de la nueva bocana del Puerto de Barcelona.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de las reglas rectoras de la carga de prueba ( art. 217 de la LEC ) y la infracción de las reglas de la sana crítica por apreciación arbitraria de la prueba que ha concluido con un fallo desestimatorio.

TERCERO

El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , comienza por denunciar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, pero no concreta cual es el reproche concreto que dirige a la sentencia de instancia para invocar tales infracciones sino es por la posterior referencia que, vinculada a la arbitrariedad, reprocha al tribunal de instancia no haber valorado la prueba pericial de parte y la pericial judicial practica en la instancia en relación con la superficie expropiada; para finalmente cuestionar la valoración del terreno expropiado conforme al Polígono fiscal 103 del puerto por cuanto las condiciones de uso y volumen en el momento de la redacción de la Ponencia catastral han variado posteriormente al haberse aprobado la Modificación del Plan Especial de la nueva bocana del Puerto de Barcelona.

Este motivo mezcla infracciones referidas a errores "in procedendo" que imputa a la sentencia (incongruencia y falta de motivación) y errores "in iudicando" por arbitraria valoración de la prueba practicada. Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar la deficiente formalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carencia manifiesta de fundamento, de aquellos motivos en los que se alega simultáneamente en un mismo motivo casacional infracciones que deben plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ con otras que han de ser invocadas art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 . Este juicio de inadmisibilidad es consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007; recurso de casación nº 5219/2006 ) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo" supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009).

Cabe destacar, en cualquier caso, que la sentencia de instancia se pronuncia sobre las alegaciones planteadas por la parte recurrente referidas a la superficie de la finca y el método de valoración del suelo y motiva en su fundamento jurídico segundo las razones que le llevan a considerar insuficiente la actividad probatoria practicada para modificar la superficie expropiada tomada en consideración en el Acuerdo del Jurado y en su fundamento jurídico tercero las razones por las que entiende que la valoración de la finca debe hacerse conforme a la Ponencia de valores catastrales, por entenderlas vigentes, y más específicamente aplicando las previstas para el polígono fiscal 103 "Puerto". Existe, por tanto, una motivación suficiente, pues de la lectura de la resolución es posible conocer las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Cuestión distinta es que la parte no este conforme con dicha motivación, pues a diferencia de la falta de motivación que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia, y otra bien distinta es que tales argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

Idéntica conclusión cabe obtener de la denunciada arbitraria valoración de la prueba, que no puede invocarse al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , reservado para los errores "in procedendo". Y todo ello con independencia de que el tribunal está vinculado por las afirmaciones contenidas en un informe pericial que será valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, no puede considerarse que deba acudirse al método residual pretendido por la parte, pues para fijar el valor de repercusión habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, el fijado en la ponencia de valores catastrales, y solo en los de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" ( art. 28.4 de la Ley 6/1998 ). Y este tribunal ha señalado "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 )". Y en este caso, tal y como razona la sentencia de instancia la Ponencia de Valores Catastrales, aprobadas tres años antes, hubiesen perdido vigencia tal y como razona la sentencia recurrida.

CUARTO

Arbitraria valoración de la prueba practicada.

La parte aduce como segundo motivo casación aduce la infracción de las reglas rectoras de la carga de la prueba y la infracción de las reglas de la sana crítica por apreciación arbitraria de la prueba que ha concluido con un fallo desestimatorio, pero no concreta en que extremos el tribunal ha incurrido en arbitrariedad en relación a la valoración de la prueba practicada en la instancia, limitándose a hacer consideración genéricas sobre el carácter estatal de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial y con transcripción de varias sentencias que hacen referencia a la valoración arbitraria de la prueba practicada en la instancia, pero sin que en su motivo de casación se justifique o se razone en que consiste la arbitrariedad o infracción de las normas rectoras de la carga de la prueba que se imputa al tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de seis mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Playas y Baños SA", confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2010 (rec. 18/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

281 sentencias
  • STS, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • February 14, 2014
    ...términos expuestos, es necesario referirnos en primer lugar, a la que es un reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 24 de mayo de 2.013 (Rec. 4897/2010 ) que pone de relieve la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, lo que obliga a la observancia de los requisito......
  • ATS, 21 de Junio de 2017
    • España
    • June 21, 2017
    ...o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la ......
  • ATS, 30 de Enero de 2019
    • España
    • January 30, 2019
    ...contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de......
  • ATS, 10 de Abril de 2019
    • España
    • April 10, 2019
    ...o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR