STS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2267/2011 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por su Letrada, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 4 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 84/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑAJIMENO, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 84/2009 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 84/2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra la Orden de la Consejería de Fomento número 488/2009, de 30 de enero, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Parque Tecnológico de Burgos, en los términos Municipales de Burgos y de Cardeñajimeno, que aparece publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 9 de marzo 2009, y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de la Orden indicada y se anula el Plan Parcial por ella aprobado, conforme a la fundamentación de esta sentencia

.

SEGUNDO

La sentencia acoge tres de los motivos que se aducían en la demanda frente a la aprobación del Plan Parcial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos, y rechazando los demás. Los motivos de impugnación acogidos se refieren a la falta de previsión de accesos a los sistemas generales de comunicación, a las limitaciones y servidumbres aeronáuticas del espacio afectado por el aeropuerto de interés general de Burgos, así como al mantenimiento en el texto del documento aprobado de menciones al suelo urbanizable "no delimitado" a pesar de que una anterior sentencia de la misma Sala de instancia de 17 de febrero de 2008 había declarado que la categorización que correspondía a los terrenos era la de suelo urbanizable delimitado.

En relación con esas tres cuestiones, el fundamento jurídico segundo la sentencia resume los argumentos que se aducían en la demanda, en los siguientes términos:

(...) segundo.- frente a dicha orden se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no es conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

[...]

2.- El plan parcial prevé unos accesos desde la n-120 que están fuera del sector y que no han sido autorizados expresamente por el órgano titular de la carretera. este sistema de acceso supone una intervención en el dominio público de la carretera y una intervención en la zona de servidumbre de la carretera. estas previsiones de acceso no han sido sometidas al régimen de autorización expresa que regula la ley 25/88, de 29 de julio, en los artículos 21 y 22 . para el improbable caso de que se nos oponga que la zona de accesos se situó fuera del sector, se ha de manifestar que en ese caso el plan parcial sería nulo de pleno derecho por ordenar zonas sobre las que no tiene facultad de ordenación. un plan parcial tiene por objeto establecer la ordenación detallada de un sector, conforme a los artículos 137 del reglamento de urbanismo y 46de la ley 5/99 ; igualmente debe solucionar el sistema de acceso desde el dominio público viario, conforme al artículo 46.4 de la ley 5/99 . no se justifica que el plan parcial esté conectado con el resto de sistemas generales y locales existentes. no tiene sentido que se apruebe una ordenación detallada de un sector que no cuenta con conexión con los sistemas viarios generales o locales existentes pues no pueden desarrollarse los usos permitidos en el mismo. [...]

4.- Con fecha 1 de agosto de 2008 se emite informe desfavorable por la dirección general de aviación civil, del ministerio de fomento al plan parcial. se indica que en algunas zonas en las que están previstos usos edificatorios la propia altura que presenta el terreno vulnera las servidumbres, y en concreto las parcelas "sistema de actividad tecnológica" 19.01, "sistemas generales de parques" sg 4 y sg 5, la parcela de "sistema de equipamiento privado" 20.01, las parcelas de "espacios libres públicos" elp-05 y elp-06, la parcela "vterc" y la parcela de "sistema de infraestructuras" dep. de la depuradora. en otras zonas, aunque el terreno no vulnera las servidumbres, las alturas previstas para las edificaciones vulneran las servidumbres; así en las parcelas de "sistema de equipamientos públicos" 19.03, 19.02, 19.04 y 19.05. ninguna modificación se ha introducido en el número de alturas de la edificación del sistema de infraestructuras básicas, por lo que el plan parcial también es nulo de pleno derecho ya que la disposición adicional segunda del real decreto 2591/98, de 4 de diciembre , establece expresamente la obligación de remitir al ministerio de fomento los proyectos urbanísticos que afecten a la zona de servicio de aeropuertos de interés general, estableciendo el carácter vinculante del informe. el informe que existe en el expediente es desfavorable y el documento refundido no ha sido modificado para introducir cuantas prescripciones establecía el informe.

5.- El plan parcial incumple la sentencia de esta sala de 18 de febrero de 2008 , ya que es aprobado sobre la base de ordenar suelo urbanizable no delimitado, cuando la sentencia establece que se trata de suelo urbanizable delimitado. se incumple la sentencia y se incumple el régimen que para el suelo urbanizable delimitado establece la ley y el reglamento de urbanismo, ya que se fijan algunas determinaciones que no pueden establecerse en suelo urbanizable delimitado y en cambio son obligatorias en suelo urbanizable no delimitado. así, en suelo urbanizable delimitado no existe obligación de ceder superficie de 10 metros por cada 100 edificados para sistemas generales; en suelo urbanizable delimitado sólo puede ordenar el plan parcial determinaciones de ordenación detallada, no puede definir un sistema general; se vulneran los artículos 141 y 140 del reglamento de urbanismo; los sistemas generales sólo pueden establecerse por un documento de planificación general o una modificación de éste, y así se deriva de los artículos 80 y siguientes del reglamento de urbanismo de castilla y león; los sistemas generales son una determinación de ordenación general y en ningún caso puede clasificar suelo para sistemas generales en suelo urbanizable delimitado un plan parcial

.

De esos motivos de impugnación se ocupan luego los fundamentos de derecho cuarto, sexto y séptimo de la sentencia.

Así, en relación con la cuestión suscitada sobre los accesos al sector, la sentencia de instancia señala lo siguiente:

(...) CUARTO.- Cuestión totalmente distinta es la relativa a los accesos, pues, si bien es cierto que los Planes Parciales deberán definir con precisión los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas necesarias para su desarrollo, incluidas las obras de conexión con las dotaciones ya existentes, y la de ampliación o refuerzo de estas que sean precisos para asegurar su correcto funcionamiento( artículo 46.4 de la Ley 5/99 ), ello no implica que el Plan Parcial pueda excederse de los límites geográficos recogidos en el Plan Regional. Este Plan recoge la conexión con los sistemas generales existentes, y así en su artículo 7.3.2.1.-Conexión con los Sistemas generales existentes. Exigencias generales, dispone: "El sector deberá incluir las conexiones necesarias con los sistemas generales existentes y el refuerzo de los mismos en caso que fuera necesario. Estas conexiones se refieren tanto a los sistemas generales como a los respectivos sistema de dotaciones, e incluyen: 1.- El ciclo completo del agua, mediante la captación, potabilización, distribución, así como las redes de saneamiento y depuración de aguas residuales. 2.- El suministro de energía. La red e instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica y de gas. 3.- La conexión e instalaciones necesarias la red de telecomunicaciones 4.- La conexión con el sistema de accesibilidad primario. Se incluirán las obras de conexión a las redes de carreteras, y en su caso el refuerzo de las mismas". Especificando estas soluciones en el art. 7.3.2.2.-,Conexión con los Sistemas generales existentes. Soluciones específicas, al recoger:

"Con objeto de establecer criterios y/o soluciones, este Plan Regional establece unas indicaciones sobre los criterios y modos de resolución concreta:

Su conexión e integración en la red de carreteras deberá garantizar su conexión y accesibilidad a la red rodada primaria que le rodea y su integración en la misma. Con objeto de garantizar su desarrollo e integración, se considera necesario garantizar su conexión y accesibilidad desde la N-120 vía de acceso directo al Parque tecnológico, así como su relación con la AP-1/E-80 que garantiza su accesibilidad desde la red de primer nivel de carreteras nacional. Para realizar esa conexión es necesaria la construcción de un acceso que cumpla las suficientes garantías desde la N-120. De esta forma se permite conectar el Parque con la Ciudad de Burgos.

Asimismo se deberá evaluar otras posibilidades de conexión con el área de Villafría apoyándose en el paso superior existente sobre la AP-1. Se estudiarán otras conexiones posibles de características específicas (carriles bici, etc.) sobre corredores existentes de suelo público como el antiguo trazado del ferrocarril". Por tanto, el Plan Regional ya establece que el Plan Parcial, como no podía ser de otro modo, debe fijar y precisar los accesos a los sistemas generales de comunicación, pero en ningún caso permite al Plan Parcial excederse de su ámbito territorial para fijarlos.

Atendiendo a este hecho, si se atiende a lo manifestado por la administración demandada y por la codemandada de que solamente "fija" el acceso, pero no implicando una intromisión en otro suelo distinto del abarcado por el Plan Parcial, la conclusión a la que nos lleva es que el Plan Parcial no prevé acceso a los sistemas generales de comunicación, puesto que no puede fijar determinaciones de ningún tipo en suelo distinto de su ámbito de aplicación, por lo que, no estando recogido en la normativa urbanística del municipio de Cardeñajimeno este acceso planteado en este Plan Parcial y no habiéndolo recogido el Plan Regional, a la única conclusión a la que llegamos es que este Plan Parcial no presenta acceso alguno a sistema general de comunicaciones. No está conectado este suelo que abarca el Plan Parcial con sistema general de comunicaciones alguno, puesto que no se prevé por instrumento de ordenación alguno, ni de urbanización, el acceso por el suelo que recoge este Plan Parcial. Según las normas urbanísticas de Cardeñajimeno este suelo es suelo rústico y no se prevé que discurra por el mismo sistema general alguno, y si fuese, que parece lo lógico, sistema local debería estar previsto en suelo urbanizable. Tampoco el Plan Regional prevé este acceso, sino que se limita a determinar que debe existir acceso a estas vías de comunicación, sin expresar sitio concreto alguno.

Por tanto, concurre una clara causa de nulidad de la resolución impugnada, pues no se prevé un acceso a sistemas generales de comunicación que cumpla con la normativa urbanística, pues el previsto por el Plan Parcial se excede de su ámbito territorial, y ningún instrumento de planeamiento, ni de desarrollo, establecen este acceso, sin que tampoco exista en la realidad acceso legalmente realizado

.

En cuanto a las limitaciones y servidumbres aeronáuticas, el razonamiento de la sentencia es el que sigue:

(...) SEXTO.- El mismo problema se presenta en cuanto al informe emitido por la Dirección General de Aviación Civil, pues se le solicito informe por oficio recibido con fecha 14 de mayo de 2007, y sin embargo la Dirección General de Aviación Civil no contestó sino por informe de agosto de 2008, que tuvo entrada en el registro único de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente con fecha 11 de agosto de 2008.

El Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, dispone en su Disposición adicional segunda , que "las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirán al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos generales de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a la zona de servicio de un aeropuerto de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, al objeto de que aquél informe sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y los usos que se pretenden asignar a este espacio. Este informe, que tendrá carácter vinculante en lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, será emitido en el plazo de un mes, transcurrido el cual y un mes más sin que el informe sea evacuado, se podrá continuar con la tramitación de los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística. En el supuesto de que la Administración pública competente no aceptara las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, no podrá procederse a la aprobación definitiva de los planes o instrumentos urbanísticos y territoriales en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado". Como se aprecia, se permite la continuación del expediente, pero esto no implica que se pueda vulnerar lo establecido por la normativa sectorial. Si la normativa sectorial obliga al cumplimiento de una serie de limitaciones, al imponer unas servidumbres, en el uso del suelo, tanto en cuanto a su edificación como en cuanto a otros usos del mismo, el Plan Parcial debe sujetarse a estas imposiciones que obligatoriamente se establecen. En este sentido cabe recoger las obligaciones que impone el Real Decreto 2052/2004, de 11 octubre, pues establece las servidumbres aeronáuticas de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea NDB de Burgos, siendo de especial consideración su artículo 4 ("Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados y mencionados en las citadas disposiciones, el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero , así como con lo dispuesto por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, remitirá al Subdelegado del Gobierno en Burgos para su curso a los ayuntamientos correspondientes la documentación y planos descriptivos de los terrenos afectados por las referidas servidumbres sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero , los organismos del Estado, así como los autonómicos y municipales, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable del Ministerio de Fomento, al que corresponden, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.h) de la Ley 21/2003, de 7 de julio (RCL 2003, 1725), de Seguridad Aérea"); y que actualmente se recogen en el art. 5 del Real Decreto núm. 1838/2009, de 27 noviembre , que deroga el anterior ("1. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas así como lo dispuesto por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, remitirá al Subdelegado del Gobierno en Burgos, para su curso a los ayuntamientos relacionados en el artículo 4, la documentación y planos descriptivos de las servidumbres establecidas por este Real Decreto . Los organismos del Estado, así como los autonómicos y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas afectadas por dichas servidumbres aeronáuticas, sin la previa resolución favorable del Ministerio de Fomento. 2. El planeamiento territorial o urbanístico y cualesquiera otros que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Burgos, habrán de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. 3. Queda modificado el plan director del aeropuerto de Burgos en las determinaciones relativas a las servidumbres aeronáuticas para la configuración correspondiente al escenario actual, quedando incorporadas al mismo las que se actualizan mediante el presente Real Decreto, conforme a las coordenadas y cotas que figuran en el artículo 3").

No se puede olvidar lo recogido en el art. 51 de la Ley 48/1960, de 21 julio 1960, sobre Navegación Aérea : "Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación, estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación. La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinará mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres. En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son confirmadas por el Consejo de Ministros"; y ello atendiendo también a lo recogido en el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 febrero : "Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto"; asimismo sin perjuicio de lo recogido en el artículo 10 del mismo Decreto respecto de humos y refugios de aves en libertad. Por tanto, el cumplimiento de las limitaciones y servidumbres fijados por la normativa sectorial aeronáutica es obligatorio, por lo que las afectaciones que se derivan del mismo y afectan a este Plan Parcial deben recogerse en el mismo y ser tenidas en cuenta en su desarrollo, tanto en su articulado, como en su planimetría, teniendo bien en cuenta que, como se aprecia por el plano aportado por la Dirección General de Aviación Civil (folio 278 del expediente administrativo), el suelo que abarca este Plan Parcial presenta una servidumbre en cuanto a "Superficie Horizontal Internada" de una elevación de 942 metros medidos sobre el nivel del mar, afectándole igualmente una "Superficie Limitación de Alturas VOR/CME(vía)" que debe tenerse en consideración y debe recogerse dentro del Plan Parcial, con todos los efectos que esta circunstancia pueda tener respecto a la edificabilidad, usos, aprovechamientos y distintos tipos de equipamientos, dotaciones o instalaciones que se puedan efectuar en las zonas afectadas por estas servidumbres aeronáuticas.

Y, en fin, sobre la incidencia en el instrumento impugnado de la sentencia de la propia Sala de instancia de 18 de febrero de 2008 (recurso contencioso nº 291/2006 ), relativa al Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos, al que el Plan Parcial sirve de desarrollo, y en la que se declaró que el ámbito espacial tenía la condición de suelo urbanizable sectorizado, la sentencia aquí recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

(...) SÉPTIMO.- Otra cuestión planteada por la parte recurrente es la relativa a que se incumple la sentencia dictada por esta Sala de fecha 18 de febrero de 2008 . Es cierto que en aquella sentencia se falló en el sentido de que este suelo debe clasificarse como urbanizable delimitado, no como urbanizable no delimitado, y en este sentido se debió modificar el Plan Regional, por lo que con esta modificación no es razonable que en este Plan Parcial se siga manteniendo la denominación de Suelo Urbanizable No Delimitado. La Orden que aprueba este Plan, al ver esta imprecisión del Plan debió subsanarlo, puesto que realmente no es sino un mero defecto, por el trámite previsto por el art. 54.2 a) de la Ley 5/99 , pero esta subsanación no debe hacerse en la fundamentación de la Orden, como hace ver la parte demandada, sino que se debe incluir en el acuerdo de la aprobación, y así recoge expresamente este precepto indicado "su directa subsanación, mediante la introducción de las correcciones, modificaciones o innovaciones necesarias, se señalan en el acuerdo de aprobación". Sobre este particular nada se establece en el acuerdo de aprobación, y sin duda estamos ante suelo urbano delimitado, por lo que también esto es causa de anulación de la Orden. En cuanto a que en el Plan Parcial se establece la obligación de ceder superficie de 10 metros por cada 100 metros edificados para sistemas generales, procede indicar que no se ha impugnado ni de forma directa, ni de forma indirecta el Plan Regional, y si bien es cierto que no existe esta obligación, al imponerla el Plan Regional, no existe tampoco razón para excluirla, puesto que no existe precepto que obligue a eliminar esta obligación impuesta por el Plan Regional. Por otra parte, no se puede olvidar que este propio Plan Regional impone un específico Sistema General que lo ubica en la zona norte de la superficie que abarca el mismo, y que es precisamente donde lo ha concretado y perfilado el Plan Parcial, al situar en este lugar la vía pecuaria, que sin duda es un sistema general, sin perjuicio de que lo lógico es que se hubiese clasificado este suelo como suelo rústico, pero que no se puede entrar a discutir, no solamente porque no se ha planteado sino también porque no se ha impugnado el Plan Regional que es quien hace la clasificación del suelo. Esta reserva se establece en el art. 7.3.2.1.: "El sector deberá establecer y ubicar la reserva de suelo para Sistemas Generales que tendrá una superficie de al menos 10 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables aplicando la densidad máxima de edificación. El objetivo de los mismos será: asegurar la funcionalidad y eficiencia y accesibilidad del sector, respecto al sistema general de espacios libres, tendrá como objetivo básico, el favorecer la transición entre el medio urbano y el rural. Se considera como especialmente adecuada para la localización de ese Sistema General de Parques, el "Alto del Roble" (ver situación en imagen), sin perjuicio de la compatibilidad de la posible instalación de servicios urbanos complementarios", añadiendo que "estas exigencias generales son una determinación de aplicación plena". Es cierto que el Plan Parcial no puede definir un sistema general, entendiendo la definición como el establecimiento de este sistema general, vulnerándose, si se establece, los artículos 140 y 141 del Reglamento de Urbanismo ; pero ya hemos visto que el Plan Regional prevé este sistema general de parques, definiendo en imagen la situación, y sólo el Plan Parcial lo que hace es concretar específicamente y precisar su delimitación. Viene a repetir el Plan Regional esta reserva en su artículo 7.3.2.2. : "En cualquier caso el sector deberá establecer y ubicar la reserva de suelo de sistemas generales que tendrá una superficie de al menos 10 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables aplicando la densidad máxima de edificación. Se considera como área especialmente adecuada para la ubicación de una cesión Sistema General de Parques en el "Alto del Roble", sin perjuicio de la compatibilidad con la posible ubicación de instalaciones de servicios urbanos complementarios adecuados. Estas soluciones específicas de conexión con los sistemas generales son determinaciones de aplicación básica, por lo que son vinculantes en sus fines, entendidos como los aspectos que deben ser resueltos, y corresponderá a las administraciones competentes en cada caso plantear y exigir el cumplimiento de las mismas aplicando las medidas concretas para su consecución". Otra cuestión distinta es la continua especificación y referencia a sistemas generales que realiza el Plan Parcial para referirse a lo que realmente son sistemas locales, por cuanto que sólo afectan a este concreto sector al que se refiere este Plan Parcial. Todas estas referencias deben ser modificadas, tal y como recoge la fundamentación de la Orden, y podría haberlas subsanado la Orden recurrida si lo hubiese acordado en su parte dispositiva tal y como prevé el art. 54 de la Ley 5/99 al que ya nos hemos referido, pero lo cierto es que la Orden que aprueba este Plan Parcial no lo realiza.

Por tanto, deben solucionarse todos estos defectos.

[...]

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de marzo de 2011 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Supremo.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero de ellos, que se desarrolla en tres submotivos o apartados, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y resumen de tales motivos y submotivos es el siguiente:

  1. ) Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacando a la sentencia que incurre en defectuosa motivación, al no concretar las razones jurídicas que justifican la decisión de invalidar el Plan Parcial. Ese déficit de motivación se produce, según la Junta de Castilla y León, respecto de los tres motivos que según la sentencia determinan la invalidez del Plan Parcial. Y lo explica la Administración autonómica recurrente en tres apartados diferenciados, del siguiente modo:

    1. En cuanto a la falta de previsión del acceso a los sistemas generales porque los previstos incumplen la normativa urbanística, la sentencia no concreta las razones jurídicas y referencias legales que permitan establecer esa conclusión. Según la recurrente, si es admitido en la sentencia que el acceso desde la Nacional 120 ya estaba previsto en el Plan Regional aprobado por Decreto 49/2006, y su contenido es firme, el Plan Parcial no puede ser declarado nulo por prever ese acceso, ya que se limita a concretar el punto geográfico idóneo para su realización.

    2. En orden a las limitaciones y servidumbres aeronáuticas (correspondientes a la instalación radioeléctrica NDB de Burgos), a pesar de que el fundamento de derecho sexto de la sentencia cita y reproduce una pluralidad de normas consideradas aplicables, no llega a concretar qué limitaciones han sido obviadas o incumplidas con el contenido de la ordenación aprobada; tampoco indica la sentencia qué precepto legal establece que el instrumento de ordenación ha de recoger de modo expreso las limitaciones, ni que esté prevista la edificación de las parcelas en contra de las limitaciones derivadas de esta localización, ni que se afecte a la servidumbre de altura. En definitiva, según la Administración recurrente, la sentencia no especifica la razón fáctica ni jurídica que lleva a la Sala a la conclusión de que el Plan Parcial es nulo por esta causa.

    3. En cuanto a la incidencia de la sentencia de 18 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 291/2006 ), la sentencia declara la nulidad del Plan Parcial por una causa que no afecta más que a la redacción de la norma, pero que carece de efectos en su aplicación, sin justificar la razón jurídica en la que se apoya la decisión de invalidar el Plan Parcial. Aduce la Administración autonómica recurrente que en esa sentencia de de 18 de febrero de 2008 se resolvió en el sentido de que el suelo que integra el Parque Tecnológico de Burgos ha de clasificarse como suelo urbanizable delimitado, en vez de la categorización suelo urbanizable no delimitado contemplada en el Plan Regional, circunstancia que fue tenida en cuenta en la Orden FOM488/2009 por la que se aprueba el Plan Parcial al indicar expresamente, en su fundamento de derecho tercero, que "...dicha sentencia no tiene efectos urbanísticos directos sobre el presente Plan Parcial del Parque Tecnológico de Burgos que prevé unos usos básicamente industriales, sin perjuicio de sus posibles consecuencias en el proyecto de expropiación y de que en su cumplimiento todas las referencias contenidas en el documento a la clasificación del suelo como urbanizable no delimitado han de ser entendidas como urbanizable delimitado".

  2. ) Infracción de los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , 118 de la Constitución y 103.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Según la Administración autonómica se ha producido la infracción de estos preceptos por falta de concreción en la sentencia de las prescripciones legales que considera infringidas, lo que supone la infracción, por aplicación indebida, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , a lo que se añade que la declaración de nulidad del Plan Parcial aprobado por la "no corrección" del término suelo urbanizable no delimitado, en lugar del correcto de "suelo urbanizable delimitado" infringe, además, los artículos 118 de la Constitución y 103.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que la Orden FOM/488/2009, de 30 de enero, es conforme a derecho.

QUINTO

Planteada por la representación procesal del Ayuntamiento Cardeñajimeno la inadmisibilidad del recurso de casación, al fundarse el recurso en la infracción de normas de derecho autonómico, la Sección Primera de esta Sala, después de oír a la Administración autonómica recurrente, dictó auto con fecha 6 de octubre de 2011 en el que se declaró admisible el recurso interpuesto; acordando asimismo la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2011 se dispuso dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición. Transcurrido el plazo señalado sin que el Ayuntamiento de Cardeñajimeno presentase escrito alguno, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011 se declaró caducado el trámite de oposición que le había sido conferido.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2267/2011 lo interpone la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 4 de marzo de 2011 (recurso 84/2009 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Cardeñajimeno, se declara la nulidad de la Orden la Consejería de Fomento nº 488/2009, de 30 de enero, que otorgó la aprobación definitiva al Plan Parcial del Parque Tecnológico de Burgos, de desarrollo de un Plan Regional de ámbito territorial, en los términos municipales de Burgos y de Cardeñajimeno.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que, como hemos visto, se desarrolla en tres apartados, la Administración autonómica denuncia la falta de motivación de la sentencia en aquellos extremos en los que la Sala sentenciadora considera que el Plan Parcial impugnado infringe el ordenamiento jurídico, al no concretar la Sala de instancia -según la Letrada de la Junta de Castilla y León- las razones jurídicas en las que se sustenta la decisión de anular el Plan Parcial.

Pues bien, desde ahora anticipamos que el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia concurre, en efecto, en lo que se refiere a la apreciación de que el Plan Parcial incumple las previsiones en materia de limitaciones y servidumbres aeronáuticas, lo que ni siquiera llega a ser afirmado o declarado por la sentencia (apartado b/ del motivo de casación primero); pero no existe tal defecto de motivación en los otros extremos a que aluden los apartados a/ y c/ del motivo de casación, esto es, en lo que se refiere a las conexiones viarias o accesos al sector y a la falta de cumplimiento de la sentencia dictada por la propia Sala de Burgos de 17 de febrero de 2008 , que declaró que la clasificación que correspondía a los terrenos era la de suelo urbanizable delimitado, en lugar de la de urbanizable no delimitado. Veamos.

TERCERO

Como acabamos de anticipar, consideramos que la sentencia de instancia razona suficientemente qué previsiones sobre accesos al ámbito espacial contenidas en el Plan Parcial Plan Parcial determinan su nulidad.

En la demanda se alegaba como motivo de impugnación que el instrumento de desarrollo preveía unas conexiones viarias desde la carretera Nacional 120 situadas fuera del Sector que no habían sido autorizados expresamente por el órgano titular de la carretera, lo que suponía una intervención en las zonas de servidumbre y dominio público de la carretera sin haber sido sometida a la autorización del Ministerio de Fomento. Y a ello se añadía que para el improbable caso de que se opusiera que la zona de accesos se situaba fuera del sector, entonces el Plan Parcial sería nulo por ordenar zonas fuera de sus límites, dado que se incumpliría lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley autonómica 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, que exige la resolución del funcionamiento del sector a través de las oportunas conexiones.

Sin detenernos en las vicisitudes por las que discurrieron las previsiones sobre la integración y conexión del Sector en la red de carreteras de carácter nacional, que finalmente condujeron a prever el acceso por medio de la N-120, la resolución aprobatoria del Plan Parcial recoge en sus antecedentes el contenido de la memoria justificativa sobre este particular, en los siguientes términos: "...respecto de los accesos, se descarta el acceso por la AP-1 en base a los criterios del órgano sectorial competente, y se plantea por tanto su acceso por la CN-120 (según establecía el Plan Regional) como infraestructura exterior al sector y a diferente cota (elevada). En todo caso, se plantea a nivel de esquema indicativo, con el fin de justificar la garantía de su función". En el instrumento aprobado (página 172) se indicaba también que la localización del acceso se constituye como un acceso que se genera desde el exterior del sector y que "deberá tramitarse con el correspondiente Proyecto específico de acceso al Parque tecnológico".

Ese dato de que el acceso planteado sea exterior al ámbito, que es pasado por alto en el motivo de casación, es lo que lleva a la sentencia a afirmar que el Plan Parcial carece de accesos. Para ello la sentencia cita el artículo. 46.4 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , relativo a la definición de las obras de conexión que ha de contenerse en los planes parciales para asegurar el correcto funcionamiento, pero matizando que "ello no implica que el Plan Parcial pueda excederse de los límites geográficos recogidos en el Plan Regional". A continuación, la Sala de instancia reproduce el contenido de los artículos 7.3.2.1 y 7.3.2.2 del Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos, que se ocupan de las conexiones con los sistemas existentes, incluyendo entre las indicaciones sobre los criterios y modos de resolución concreta la necesidad de garantizar la conexión y accesibilidad al sector desde la N-120. Tras ello, y como la conexión del sector con la N-120 se produce por terrenos situados más allá de los límites exteriores del Plan Parcial, que según la sentencia el Plan Parcial no puede ordenar, se extrae como conclusión que el instrumento no prevé acceso a los sistemas generales de comunicación, puesto que no puede fijar determinaciones que exceden de su ámbito territorial.

Por tanto, la conclusión a que llega la sentencia recurrida sobre la imposibilidad de que los planes de desarrollo contengan determinaciones sobre las conexiones externas para enlazar con los sistemas generales de comunicaciones se encuentra motivada; ello con independencia de que se comparta o no la conclusión alcanzada, lo que constituye un problema bien distinto. Y debe notarse que lo que la Sala de instancia expresa constituye un razonamiento jurídico que se sustenta en la interpretación y aplicación del artículo 46.4 de la Ley autonómica 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León. A tal efecto es oportuno señalar que no todos los razonamientos jurídicos responden al modelo típico de subsunción del supuesto examinado en una norma concreta, que es lo que parece echar de menos la Letrada de la Comunidad Autónoma cuando afirma que la Sala de instancia no especifica la norma urbanística que considera infringida. En el caso examinado, la sentencia ha establecido un criterio jurídico -una regla singular- al considerar que ni el artículo 46.4 de la Ley autonómica 5/1999 ni el Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos permiten al instrumento de ordenación secundario contener determinaciones que excedan de sus límites exteriores. Que esa interpretación sea o no correcta es algo que nada tiene que ver con la falta de motivación que se reprocha a la sentencia, pues es fácil saber cuál es la razón de la solución alcanzada por la Sala sentenciadora.

A todo ello cabe aun añadir que no parecen ajenas a esa decisión de la Sala de instancia las observaciones que se recogen en la propia resolución aprobatoria del Plan Parcial. Sucede que en su dictamen sobre el proyecto de instrumento la Ponencia Técnica de la Comisión de Urbanismo había expresado que el enlace viario tendría que tener la consideración de sistema general de vías públicas, en base a su funcionamiento y a sus repercusiones urbanísticas, y que el instrumento adecuado para su inclusión como sistema general debería ser el propio Plan Regional y no el Plan Parcial, el cual solo estaría habilitado para "señalar" los sistemas generales dentro de su ámbito (suelo urbanizable). También objetaba la Ponencia que si se entendiese que el enlace se justificaba por los criterios contenidos en el Plan Regional, al considerar necesario garantizar la conexión y accesibilidad desde la N-120, "...sobre dichos criterios, ya se advertía en el informe técnico de 16 de febrero de 2005 sobre el Plan Regional, que podían resultar insuficientes, puesto que en el caso de terrenos exteriores al ámbito no se garantizaba plenamente el régimen urbanístico de los suelos necesarios para ese acceso, sobre todo en cuanto a su uso y carácter urbanístico, y fundamentalmente en cuanto a las determinaciones urbanísticas que habilitan su obtención".

Esa objeción no fue aceptada en el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial, y ello por entender el órgano que otorga la aprobación definitiva que "...tal deficiencia corresponde con un planteamiento general sobre el procedimiento global de transformación del suelo, y no con una deficiencia concreta del plan parcial, y por tanto, no sería una cuestión a subsanar en la documentación del plan parcial, sino en el Plan Regional".

De manera que lo que hace la sentencia, en definitiva, es decantarse por una solución jurídica que ya venía apuntada en el dictamen de la Ponencia Técnica, cuyo criterio no fue compartido por la resolución administrativa por entender que "la deficiencia" (el término figura así en la resolución) no era imputable al Plan Parcial.

CUARTO

Consideramos, en cambio, que la Administración recurrente tiene razón cuando denuncia falta de motivación de la sentencia en el punto relativo al (in)cumplimiento de las afecciones por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Burgos que inciden en una parte de los terrenos objeto de ordenación.

El fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, que comienza refiriéndose al informe emitido por la Dirección General de Aviación Civil, lleva a cabo a continuación la reproducción textual y acrítica de una pluralidad de normas sectoriales, incluyendo disposiciones derogadas y otras que se refieren a las autorizaciones de construcciones, instalaciones y plantaciones en zonas afectadas por la limitaciones y servidumbres aeroportuarias. Y finaliza el fundamento recordando que el cumplimiento de la normativa sectorial es obligatorio y que el suelo que abarca el Plan Parcial presenta una servidumbre en cuanto a "Superficie Horizontal Internada" de una elevación de 942 metros medidos sobre el nivel del mar, afectándole igualmente una "Superficie Limitación de Alturas VOR/CME (vía)" que debe tenerse en consideración y debe recogerse dentro del Plan Parcial.

Es evidente que este razonamiento es, en el mejor de los casos, incompleto, y no resulta concluyente, porque no afirma de manera inequívoca que tales servidumbres y limitaciones no hayan sido respetadas y tampoco indica qué determinación o determinaciones del Plan Parcial son las que infringen las limitaciones aeronáuticas. A pesar de la abundancia de las citas normativas que se contienen en este apartado de la fundamentación de la sentencia, la Sala de instancia deja sin respuesta a la cuestión suscitada sobre el (in)cumplimiento de limitaciones y servidumbres derivadas de los sistemas de ayuda a la navegación aérea existentes en el aeropuerto de Burgos.

La Dirección General de Aviación había emitido un informe tardío, el previsto en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998 , de sentido desfavorable porque -según el informe- en algunas de las zonas estaban previstos usos edificatorios sin cumplir las limitaciones derivadas de la instalación radioeléctrica NDB de Burgos, esto es, de la emisora de ayuda a la navegación; se trataba de parcelas de sistemas generales, algunas de espacios libres y de equipamientos y la destinada a emplazar la depuradora. Ese informe, del que la Sala señala que se solicitó el 14 de mayo de 2007 y fue emitido el 11 de agosto del año siguiente, dio lugar, con todo, no sólo a un informe respuesta en el que se analiza la falta de incidencia de las objeciones (consta en el anexo 3 del el documento refundido del Plan Parcial presentado el 28 de enero de 2009 y es mencionado en la resolución recurrida), sino también a la introducción de modificaciones en el instrumento de ordenación, lo que se reconocía en la demanda. En efecto, en la demanda se indicaba que al folio 222 del Plan Parcial se contenían determinaciones al respecto (se trata, en realidad, de la ordenanza de alturas, que se encuentra en ese folio de la publicación); y la tesis del Ayuntamiento demandante consistía en que debido al sentido desfavorable del informe emitido se precisaba un nuevo y segundo informe de la Dirección General de Aviación Civil acerca de las modificaciones introducidas.

Pero, como hemos indicado, la sentencia no afirma que tales servidumbres y limitaciones no hayan sido respetadas, ni explica qué determinaciones del Plan Parcial son las que infringen las limitaciones aeronáuticas. Por lo tanto, tiene razón la Administración autonómica recurrente cuando se queja de la falta de motivación de la sentencia en este punto, pues, a pesar del cúmulo de citas normativas que incorpora ese fundamento sexto de la sentencia, lo cierto es que la Sala de instancia no da respuesta debidamente motivada a ese aspecto de la controversia, por lo que debe ser acogido el motivo de casación primero en su apartado b/.

QUINTO

Como ya quedó también anticipado, el reproche de falta de motivación de la sentencia no puede ser acogido en su apartado c/, relativo a la incidencia en el Plan Parcial de la sentencia de la propia Sala sentenciadora de 18 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 291/2006 ), en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por diversos recurrentes, se anuló parcialmente el Decreto 49/2006 aprobatorio del Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos "...solo y exclusivamente en cuanto que clasifica el suelo como Urbanizable No Delimitado, debiendo clasificarlo como Urbanizable Delimitado".

Ante todo, y aunque carezca de consecuencias prácticas para el caso que nos ocupa, es aconsejable puntualizar que la sentencia recurrida utiliza de manera impropia el término "clasificación" para referirse a una de las categorías en las que se subdividía el suelo urbanizable, error que arrastra de aquella anterior sentencia de 17 de febrero de 2008 que expresamente se cita. El suelo urbanizable delimitado y el no delimitado pertenecen a la misma clase de suelo -el urbanizable- que se subdivide en esas dos categorías.

Hecha esa puntualización, y volviendo a la cuestión que nos ocupa, debe notarse que, según la resolución administrativa que aprobó el Plan Parcial, la citada sentencia de 17 de febrero de 2008 no tenía efectos urbanísticos directos sobre el Plan Parcial, que prevé unos usos básicamente industriales, sin perjuicio de sus posibles consecuencias en el proyecto expropiación y de que en cumplimiento de aquel pronunciamiento jurisdiccional todas las referencias contenidas en el instrumento de desarrollo a la clasificación del suelo como urbanizable delimitado han de ser entendidas como urbanizable delimitado.

En la demanda se había alegado que el Plan Parcial incumplía aquella sentencia porque el suelo ordenado era suelo urbanizable delimitado, lo que tenía consecuencias en el régimen de cesiones para sistemas generales y en la definición de los sistemas generales. Según el Ayuntamiento demandante el Plan Parcial aprobado no podía contener determinaciones al respecto al tratarse de la categoría del urbanizable delimitado.

La sentencia recurrida rechaza que aquel anterior pronunciamiento que enjuició el Plan Regional tenga incidencia en las determinaciones de ordenación del Plan Parcial, no obstante lo cual declara que "...no es razonable que en este Plan Parcial se siga manteniendo la denominación de Suelo Urbanizable No Delimitado". Y, como vimos en el antecedente segundo, el mismo fundamento séptimo de la sentencia recurrida añade: « La Orden que aprueba este Plan, al ver esta imprecisión del Plan debió subsanarlo, puesto que realmente no es sino un mero defecto, por el trámite previsto por el art. 54.2 a) de la Ley 5/99 , pero esta subsanación no debe hacerse en la fundamentación de la Orden, como hace ver la parte demandada, sino que se debe incluir en el acuerdo de la aprobación, y así recoge expresamente este precepto indicado "su directa subsanación, mediante la introducción de las correcciones, modificaciones o innovaciones necesarias, se señalan en el acuerdo de aprobación". Sobre este particular nada se establece en el acuerdo de aprobación, y sin duda estamos ante suelo urbano delimitado, por lo que también esto es causa de anulación de la Orden».

Por tanto, la sentencia recurrida aprecia en este punto un nuevo defecto invalidante. Es cierto que la propia sentencia relativiza la trascendencia del defecto advertido, al tiempo que, desestimando la tesis del demandante, considera correctas las reservas y las previsiones para sistemas generales por estar previstas en el Plan Regional. Y era esto último, en realidad, lo que cuestionaba el Ayuntamiento demandante, para quien la diferente categorización -aunque también utilizaba de manera inapropiada el término clasificación- comportaba que el Plan Parcial no podía fijar unas específicas determinaciones que solo pueden establecerse en el caso de ordenación de suelo urbanizable no sectorizado. Por similar razón, la sentencia pone de manifiesto la falta de subsanación de las referencias a sistemas generales para referirse a los locales. En ambos casos, la Sala de instancia entiende que podrían haberse subsanado esas deficiencias si así se hubiera acordado en la parte dispositiva de la Orden de aprobación, considerando la sentencia insuficiente las menciones que al respecto se hacen en la fundamentación de la propia Orden.

Así las cosas, no puede afirmarse que la sentencia carezca de motivación en este punto, pues, con independencia de que se comparta o no la conclusión, lo cierto es que la Sala de instancia ha mostrado la argumentación jurídica que conduce a su decisión. Y así viene a corroborarlo el contenido del segundo motivo de casación, en el que se aduce, precisamente, que ese mero defecto de redacción, sin afectar a la ordenación, no determina la invalidez del Plan Parcial.

En resumen, la Sala de instancia dio respuesta suficientemente motivada a las cuestiones relativas a los enlaces del sector y a las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sentencia de 18 de febrero de 2002 ; pero la sentencia está falta de motivación en la cuestión relativa a las limitaciones de los sistemas de ayuda a la navegación aérea. Por tanto, el motivo de casación debe ser estimado en su apartado b/, debiendo ser desestimados en cambio los apartados a/ y c/ de ese motivo primero.

SEXTO

En el segundo motivo de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene que la sentencia recurrida, al entender la que el Plan Parcial es nulo por la "no corrección" del término suelo urbanizable no delimitado, hace aplicación indebida del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No acierta la Administración recurrente cuando aduce la indebida aplicación de los artículos 118 de la Constitución y 103.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues estos preceptos no había sido invocados, ni se hace referencia a ellos, expresa ni tácitamente, entre las razones determinantes de la decisión jurisdiccional; aunque probablemente, lo que la Administración recurrente quiere significar con su cita es que, por su parte, ha sido cumplido el fallo de la sentencia de 18 de febrero de 2008 relativa al Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos.

Queda entonces por examinar la cuestión relativa a la indebida aplicación que se alega del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y tampoco en este punto debe ser acogido el motivo de casación.

Aunque la Sala de instancia acepta que la diferente categorización que correspondía a los terrenos, en virtud de la sentencia de 18 de febrero de 2008 , no afecta en realidad a las determinaciones de ordenación -lo que se viene a admitir por la sentencia recurrida al rechazar las alegaciones del demandante-, lo cierto es que sentencia pone de manifiesto el defecto que consiste en no haber sustituido en el Plan Parcial, acordándolo así en la parte dispositiva de la Orden de aprobación, las menciones al "suelo urbanizable no sectorizado" por las de "suelo urbanizable sectorizado", que es la categorización correcta en virtud de aquella sentencia de 18 de febrero de 2008 . Y, descartado que el defecto señalado constituya un simple error material, debemos tener presente que, tratándose aquí de una disposición de carácter general -Plan Parcial-, no cabe hablar de supuestos de anulabilidad, pues en las disposiciones generales tanto las infracciones formales como las sustantivas son determinantes de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , en contraste con lo dispuesto para los actos en los artículos 62.1 y 62.3 de la misma Ley ).

Por lo demás, la Letrada de la Administración autonómica olvida que la sentencia de instancia también señala que debieron haberse subsanado igualmente las continuas referencias que hace el Plan Parcial a los sistemas generales, para sustituirlas por la mención a los sistemas locales. Esa apreciación de la sentencia, según la cual también esas menciones a los sistemas generales debieron ser objeto de subsanación en la orden de aprobación del Plan Parcial, no ha sido combatida en el recurso de casación.

SÉPTIMO

Aunque en determinadas ocasiones esta Sala ha declarado que no es pertinente casar la sentencia recurrida cuando su fallo vaya a permanecer inalterado, por encontrar fundamento en otras razones distintas de las afectadas por el motivo o motivos de casación que merecen acogimiento -puede verse en este sentido sentencia de 10 de abril de 2001 (casación 3063/1994 ) y las que en ella se citan-, esta conclusión no es aceptable en el caso que nos ocupa, porque la sentencia de instancia incurre en un evidente déficit de motivación sobre un aspecto esencial de la controversia.

Procede, pues, casar la sentencia recurrida, y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , debemos entrar a resolver " lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ".

La sentencia de instancia, salvo los extremos que hemos examinado, desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, sin que sobre ninguno de ellos se haya suscitado debate en casación. En todos esos aspectos de la controversia, nos remitimos a la fundamentación dada en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros en esos extremos.

Así las cosas, nuestro examen ha de quedar limitado a la cuestión relativa a las limitaciones aeronáuticas, que, como hemos visto, no recibió respuesta motivada en la sentencia recurrida.

En la demanda se alega el incumplimiento de las prescripciones en materia de servidumbres aeronáuticas; y según el Ayuntamiento demandante sería necesario un nuevo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Pues bien, el planteamiento del Ayuntamiento demandante no puede ser acogido.

El informe en materia de servidumbre aeronáuticas viene previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996 . Según resulta del citado precepto las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirán al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos generales de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a la zona de servicio de un aeropuerto de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, al objeto de que aquél informe sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres y los usos que se pretenden asignar a este espacio.

Este informe, que tiene carácter vinculante en lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, ha de ser emitido en el plazo de un mes, transcurrido el cual y un mes más sin que el informe sea evacuado, se podrá continuar con la tramitación de los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística.

Como señala la sentencia de instancia, en la emisión del informe se extravasaron ambos periodos temporales, ya que la emisión del informe se demoró más de un año, de lo que resultaba la posibilidad de continuar el procedimiento; y también, por la misma razón, de proceder a la aprobación definitiva sin necesidad de solicitar un nuevo informe. No obstante, el documento finalmente aprobado incorpora varias previsiones para determinadas zonas afectadas por la superficie horizontal interna y por la superficie de limitación de alturas derivadas del equipo y radiofaro del aeropuerto de Burgos. Y así, en las ordenanzas particulares de altura, para las zonas a que se refería el informe que extemporáneamente emitió la Dirección General de Aviación Civil, se prevé específicamente que para las parcelas edificables que identifica -las mencionadas en el informe- la altura máxima no podrá superar los 942 metros correspondientes a las servidumbres aeronáuticas, con lo cual ha dado cumplimiento a la exigencia de incorporar las limitaciones en esta materia. Igualmente, el Plan Parcial incorpora entre sus planos normativos el correspondiente a las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Burgos. Y no solo eso, en el informe obrante en el anexo 3 del documento refundido del Plan Parcial presentado el 28 de enero de 2009, al que ya nos hemos referido, se aclara pormenorizadamente lo referente a la incidencia del Plan en las cotas de las servidumbres, y su efectivo cumplimiento por las previsiones de ordenación. Así, por ejemplo, y para señalar los aspectos más significativos, respecto de los terrenos destinados a sistemas generales se indica que la altura de los terrenos no iba a ser alterada, tampoco en los destinados a alojar el depósito de agua, porque esta instalación iría enterrada, y en las parcelas edificables se había contemplado la limitación de la altura. También se incorporaron a las ordenanzas del Plan Parcial previsiones sobre tipología, emisiones y empleo de luminarias para impedir evitar reflexiones solares, contaminaciones lumínicas, etc. Por lo demás, la realización de las construcciones e instalaciones en la zona de servidumbre está sujeta a la previa autorización del Ministerio de Fomento (competencias que en el pasado tuvo el ministerio de Aire), tal como establece el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero , de servidumbres aeronáuticas.

Por tanto, debe ser desestimado el motivo de impugnación esgrimido en la demanda en el que se alega el incumplimiento de las prescripciones en materia de servidumbres aeronáuticas.

OCTAVO

Para finalizar, debemos hacer una puntualización sobre los razonamientos que llevan a la Sala de instancia a concluir que no son válidas las indicaciones del Plan Parcial sobre los accesos al parque tecnológico, porque se prevén fuera de los límites exteriores del sector, lo que equivale, según la sentencia de instancia, a que el ámbito espacial ordenado no dispone de accesos.

Dados los términos a que ha quedado ceñido el debate, como consecuencia del acogimiento de los motivos de casación en la forma que hemos expresado antes, no debemos entrar a revisar aquí ese apartado de la fundamentación de la sentencia recurrida, sobre todo teniendo en cuenta que esa conclusión de la Sala de instancia se sustenta en un precepto de procedencia autonómica - artículo 46.4 de la Ley autonómica 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León- cuya interpretación y aplicación no puede ser revisada en casación ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por tanto, ha de ser mantenido aquí el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo. Aun así -y esta es la puntualización- no debe olvidarse que aunque el planeamiento parcial no constituya un instrumento legitimador de la transformación en cuanto a las previsiones de enlaces y conexiones de los servicios y redes situados fuera de la actuación, las conexiones adyacentes externas deben estar contempladas en los instrumentos urbanísticos correspondientes a las actuaciones de transformación, al menos para verificar la funcionalidad de la actuación; ello con independencia de que -sin perjuicio de lo que resulte de la legislación autonómica- sean otros los instrumentos o proyectos que definan, ordenen y legitimen las operaciones de conexión. El artículo 16.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, incluye entre los deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística el de costear las conexiones y reforzamiento con las redes existentes "fuera de la actuación", exigencia que procede del artículo 18.3 de la Ley 6/1998 , que incluía entre las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales "exteriores a la actuación" y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general. Con ello se pone de manifiesto que las previsiones sobre elementos y conexiones exteriores de las redes es algo consustancial a las actuaciones de desarrollo, con independencia, insistimos, del alcance que en cada caso pueda tener su definición en el instrumento de ordenación.

NOVENO

En definitiva, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto no motiva la apreciación de incumplimiento de las limitaciones y servidumbres aeronáuticas; y, examinando ahora esa cuestión que en la sentencia de instancia no fue debidamente abordada, llegamos a la conclusión de que el Plan Parcial controvertido no incurre en vulneración de tales limitaciones y servidumbre aeronáuticas. En lo demás, y aun con las matizaciones que hemos hecho a los razonamientos de la Sala de instancia, debe mantenerse la fundamentación y el pronunciamiento final de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Al ser acogido el motivo de casación primero, apartado b/, del recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2267/2011 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 4 de marzo de 2011 (recurso contencioso administrativo 84/2009 ), que ahora queda anulada y sin efecto en cuanto no da respuesta motivada a la alegación del demandante sobre incumplimiento en materia de limitaciones y servidumbres aeronáuticas.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑAJIMENO contra la Orden de la Consejería de Fomento número 488/2009, de 30 de enero, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Parque Tecnológico de Burgos, en los términos Municipales de Burgos y de Cardeñajimeno (BOCyL suplemento del nº 46, correspondiente al 9 de marzo 2009), que declaramos nulo por no ser conforme a derecho en los particulares expresados en los fundamentos jurídicos.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAN 186/2017, 10 de Abril de 2017
    • España
    • 10 Abril 2017
    ...anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 4 de marzo de 2011, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013 . De manera que tampoco tienen relevancia las eventuales incompatibilidades con el Proyecto Regional del Parque Tecnológic......
  • STSJ Cantabria 119/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...nº NUM003 y solo se le reconocen 156 m2 de los que 63 m2 se le consideran suelo urbano y 93 m2 rústico. Como expone la STS de 30 de mayo de 2013, recurso 2362/2013, con relación a la necesaria convergencia de los valores urbanísticos, catastrales y de mercado: «Sin embargo, si se desconecta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR