STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4016/10, interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 591/09 , sobre determinación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y los Ayuntamientos de Tebar, Olivares del Júcar, Honrubia y Buenache de Alarcón, de la provincia de Cuenca, representados por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Iberdrola Renovables, S.A. («IBERDROLA», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23 de junio de 2009, que rechazó la reclamación 4461-08, presentada por dicha compañía contra la resolución emitida el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cuenca, en la que, entre otras, se aprobó la ponencia especial de valores de la presa, salto de agua y embalse de Alarcón.

De los motivos de impugnación alegados por la actora en la demanda, resumidos por la Audiencia Nacional en el fundamento segundo de su sentencia, los que interesan en el presente recurso son:

(1º) La insuficiente motivación de la ponencia de valores.

(2º) La inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (en adelante, «BICES») y de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de tales criterios, así como de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral.

(3º) La disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES [contenidas en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (BOE de 20 de noviembre)].

(1º) La sentencia impugnada da respuesta a la queja sobre la motivación de la ponencia en el fundamento jurídico cuarto:

El primer motivo de recurso se fundamenta en la insuficiente motivación de la valoración catastral impugnada.

Se alega en primer lugar la insuficiente motivación de la valoración catastral impugnada, porque en la Ponencia de Valores Especial de la que trae causa el valor catastral y en la determinación de éste se ha fundado la Administración en los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" los cuales no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados y sin embargo se le han aplicado como reales y efectivos "criterios de valoración catastral".

El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. Y el valor catastral litigioso se ha calculado con fundamento en la referida Ponencia, no apreciándose la alegada indefensión

(2º) Los fundamentos quinto a octavo recogen los argumentos para desestimar las distintas denuncias de inconstitucionalidad de la regulación sobre la tributación de los BICES en el impuesto sobre bienes inmuebles:

5. [...] La actora sostiene que si se tiene en cuenta la aptitud del bien inmueble para la producción se está produciendo una doble imposición en sentido estricto o material entre el IBI y el IAE porque ambos gravan "la misma materia imponible".

El Impuesto de Actividades Económicas grava el mero ejercicio de una actividad económica. Y actividad económica según el artículo 79.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, es la actividad que se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Sin embargo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor catastral de los bienes inmuebles, y este es el determinado objetivamente para cada bien inmueble (art. 22 T.R.C.I.) a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

El examen del artículo 23 reproducido más arriba pone de manifiesto que en el párrafo a) se está mencionando que "sea apto para la producción" en relación con la localización del inmueble y las circunstancias urbanísticas, lo que no coincide con el hecho imponible del IAE en el que se grava la propia actividad económica.

En cuanto al criterio de "el coste de ejecución material de las construcciones", la actora sostiene que igualmente constituye un supuesto de doble imposición al coincidir literalmente con la base imponible del ICIO.

La lectura del artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales revela que "1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición." no apreciándose la coincidencia con un elemento que es configurado como uno más dentro de las "condiciones de las edificaciones".

Respecto de "las circunstancias y valores del mercado" la actora remite su motivo de recurso al relativo a la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES, por lo que coherentemente con dicho planteamiento se analizará con este motivo impugnación.

Finalmente considera que se infringe el principio de reserva de ley por la inclusión de la remisión a cualquier otro factor que reglamentariamente se determine.

El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace la parte actora en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta, lo que viene avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero "... el art. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando el art. 31.3 CE proclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo ( SS 6/1983 de 4 febrero , 37/1981 de 16 noviembre y 179/1985 de 19 diciembre)." , y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que "la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo" debe llevarse a cabo mediante una ley ( SSTC 37/81 , 6/83 , 179/85 , 19/87 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que "sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca "en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad" (entre otras, SSTC 37/81 , 6/83 , 79/85 , 60/86 , 19/87 , 99/87 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas ( SSTC 37/81 y 19/87 )."

Resulta en consecuencia que, tras la prolija y detallada regulación de los criterios y límites del valor catastral, la referencia a modo de cierre de dicha regulación a "Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine" no infringe el principio de reserva legal. Como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes "sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del Legislador."

6. Con el mismo fundamento desarrollado en el anterior fundamento jurídico debe rechazarse el motivo de impugnación tercero basado en la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES: infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.2 CE ).

La cita que sigue es del Tribunal Supremo sentencia de 12 de octubre de 2008 relativa a la impugnación del Real Decreto 417/2006 por UNESA:

"si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes ( artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos. En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley."

El Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 185/95 ha reiterado que la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías. (S: T.C. 185/95 , 19/87 , 179/85 , 6/83 o 37/81 ). Precisando que para sostener un criterio uniforme al que acudir para saber a ciencia cierta cuando un elemento está investido de la categoría de esencialidad.

Ha de tenerse presente el art. 10 de la Ley General Tributaria cuyo contenido complementa y concreta la indeterminación inicial de la fórmula que la Constitución contiene sobre reserva de la Ley en materia tributaria. Por tanto, la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base, el tipo o el devengo, son elementos esenciales del tributo a los que afecta la reserva de Ley y no le afecta la especificación de otros criterios de valoración catastral.

Así lo confirmó igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2001 con cita de la dictada por el Tribunal Constitucional num. 19/1987. En el recurso de casación la recurrente invocaba precisamente que en la valoración del suelo (en aquel litigio, "esencial para la determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido") se requiere una valoración de todos los tipos de condicionamientos urbanísticos de la zona, y no existen las disposiciones que satisfagan el principio de reserva de Ley con respecto a las directrices, supuestos y enumeración de las circunstancias urbanísticas concurrentes.

El Tribunal Supremo recuerda que "la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 665/1984 , en la que se enjuiciaba la legalidad de determinados preceptos de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales (relativos algunos de ellos, precisamente, a las desaparecidas contribuciones territoriales, rústicas y urbanas) precisó, de nuevo, que la reserva de Ley en materia tributaria no es de carácter absoluto, sino que se orienta, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación ex novo de los tributos y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. Justamente, esta sentencia confirma que una cuestión tan adjetiva, cual es la de establecer los criterios de valoración del suelo en el tributo que nos ocupa, no tiene por que ser asumida directamente por la Ley."

Debe en consecuencia desestimarse este motivo de recurso.

7. La actora sostiene que es inconstitucional establecer el valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES. En primer lugar, porque el concepto de valor de mercado es inaplicable a los BICES, y en segundo lugar, porque en relación con los BICES el precepto según el cual "el valor de mercado es el precio más probable por el cual podría venderse, entre aprts independientes, un inmueble libre de cargas" depende de los términos en los que dicho concepto se integre por la norma reglamentaria.

Entiende que al no haber mercado, el concepto de valor de mercado es inaplicable a los BICES y por lo tanto los apartados 1.e y 2 del art. 23 están vacíos de contenido por lo que el valor de mercado no podría incidir en la determinación del valor catastral de estos bienes. En segundo lugar, no habría un límite máximo del valor catastral ni por lo tanto de la base imponible.

El concepto valor de mercado se ha vinculado por la ley y la jurisprudencia al precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas y así lo reconoce expresamente la demanda, para puntualizar que "el reconocimiento de la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir la existencia de mercado para los conjuntos complejos de uso especializado... que no son objeto de compraventa habitual". Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, si bien es cierto que no son objeto de compraventa habitual, también lo es que son valorados a precio de mercado, tanto en la contabilidad de las empresas sujeta a auditoria, como en las operaciones de fusión o adquisición de empresas, en las cuales se establece un valor para centrales, refinerías etc. Existe por tanto, aunque no se utilice para comprarlos y venderlos habitualmente, un valor de mercado de estos bienes, y por tanto un límite que puede incidir en la determinación de su valor catastral y en el máximo de su valoración con la correspondiente consecuencia en la determinación de la base imponible del IBI.

8. La actora alega la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES al entender que se vulneran los principios de igualdad y de capacidad económica consagrados en los artículos 14 y 31.1 de la Constitución . El primero porque solo queda gravada la maquinaria si el bien inmueble es de características especiales y no en otro tipo de bienes inmuebles, y porque no existe un fundamento objetivo y razonable que justifique la desigualdad. El segundo porque se acaba gravando no solo el valor de bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Haciendas Locales , sino también el de los bienes muebles que constituyen tal maquinaria.

El Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado primero a los edificios y por incorporación en su apartado tercero "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" señalando en su apartado 5 que son bienes inmuebles "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma".

El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 62.b.1 de la Ley de Haciendas Locales ha señalado en diversas sentencias analizando el IBI de Refinerías de petróleo ( STS de 1-II-2002 , 20-IV-2002 , 7-VII-2003 y 30-V-2008 entre otras) que el legislador, en dicho precepto "ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado". La conclusión que ha extraído el Tribunal Supremo es que encajan en el concepto de bienes inmuebles no solo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes, y en general cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas. Distingue las "simples máquinas, aparatos o artefactos que se sitúan dentro de edificios".

La lectura de la norma de aplicación pone de manifiesto que la única maquinaria afectada es descrita como "la maquinaria integrada en las instalaciones y aquella que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas". Resulta en consecuencia que la norma está recogiendo el concepto de bienes inmuebles del Código Civil, y en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la interpretación jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Supremo en relación con determinados inmuebles que según el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario son bienes inmuebles de características especiales, como las refinerías de petróleo. Y ello porque tal y como está descrita en la norma la maquinaria, "integrada en las instalaciones" y "que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas" tal maquinaria constituye un bien inmueble a efectos catastrales.

(3º) En cuanto a la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES contenidas en el Real Decreto 1464/2007, los fundamentos noveno a décimo de la sentencia discutida exponen los siguientes argumentos en relación con las quejas de la recurrente que se citan a continuación:

« (A) «Considera que es ilegal la consideración de que los BICES tienen valor catastral cuando cesen en su funcionamiento»:

[M]otivo que no procede examinar en este supuesto en que se impugna la Ponencia de Valores de la Presa y Embalse de [....], respecto de los cuales no consta haya cesado su funcionamiento

.

(B) «Alega respecto de los coeficientes de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. 1464/2007 que este no contempla coeficientes específicos aplicables a la maquinaria»:

[T]al diferenciación es improcedente a la vista de que la única maquinaria incluida como bien inmueble es aquella que está integrada en las instalaciones y forma parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas

.

(C) «El motivo de recurso continúa desarrollándose con el mismo fundamento para alegar que el art. 5.2 del R.D. 1467/2007 es contrario a los arts. 60 , 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales »:

La inclusión de una norma especial para la valoración de las construcciones singulares se ha planteado en el pasado y ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo, es decir, para concluir su conformidad a derecho. Como recordó el Alto Tribunal en la sentencia de 1 de febrero de 2002 (confirmando una sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 31 de mayo de 1996 ) si bien normalmente en la tasación colectiva de ciudades existe un grado de homogeneidad que permite señalar un valor básico por polígonos, que posteriormente se adapta a los distintos aprovechamientos, calles etc., puede ocurrir que por las específicas circunstancias de un terreno o de un inmueble (en aquel supuesto se trataba de una refinería de petróleo) no pueda utilizarse el sistema normal, y deba utilizarse uno distinto (en aquel supuesto, la valoración mediante Ponencias singulares)

.

(D) «Respecto de la problemática de los BICES en régimen de concesión administrativa, la actora no está de acuerdo con la aplicación de un coeficiente del 0'90 a los valores del suelo y las construcciones de la parte afectada por la concesión, que considera arbitrario al objeto del IBI y que, según alega, igualmente vulnera el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 de la Constitución »:

El artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales contempla el hecho imponible, y la existencia de concesiones administrativas: [...]

Por su parte, el art. 65 determina la base imponible señalando que estará constituido por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará por las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Si en los procedimientos de tasación colectiva debe primar una homogeneidad que permita señalar valores básicos, entiende esta Sala que en las normas básicas de determinación del valor catastral de bienes inmuebles deben igualmente establecerse criterios generales a tal efecto, entre ellos los distintos coeficientes que bien por establecer límites máximos y mínimos bien por fijación de una cifra determinada. No puede olvidarse que en el Real Decreto se señala que "las ponencias de valores especiales recogerán los módulos y criterios para la valoración de los bienes inmuebles de características especiales de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en el presente real decreto ...", y en este caso, se está impugnando una Ponencia de Valores, sin señalar el por qué en esta concreta Central Térmica, la aplicación de dicho coeficiente corrector por concesión administrativa no ha reflejado adecuadamente la naturaleza jurídico-económica de la concesión administrativa.

SEGUNDO .- IBERDROLA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010, en el que invocó cinco quejas en casación, aunque las acumula en el que considera "único" motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Inicia el escrito con algunas consideraciones generales, recordando que, en orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), dispone determinados criterios y límites en sus apartados 1 y 2 y remite, en el apartado 3, al desarrollo reglamentario el establecimiento de "las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que", de acuerdo con los criterios fijados en tales apartados 1 y 2, "y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral".

Entiende que los criterios y límites de referencia, previstos en los apartados 1 y 2 del citado artículo 23, lo son a efectos de la valoración catastral de todos los bienes inmuebles, rústicos, urbanos y BICES, sin que existan tantos regímenes de valoración catastral como clases de bienes inmuebles.

Asegura que la norma reglamentaria en virtud de la que se han dictado las valoraciones catastrales impugnadas (el ya citado Real Decreto 1464/2007) introduce una diversificación de regímenes que no está en la Ley, por lo que choca con el principio de legalidad del artículo 8.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Añade que las "normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales", contenidas en el Real Decreto citado, son normas a las que resultan de aplicación los principios y las disposiciones del ordenamiento tributario y de cuya aplicación resultan actos tributarios, como son las ponencias de valores especiales y los valores catastrales de los BICES.

Cierra estas consideraciones generales aseverando que, como las ponencias especiales de valores objeto del presente recurso son actos de aplicación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del Real Decreto 1464/2007, se contagian de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de tales normas, todos ellos rechazados por la sentencia impugnada, en su opinión, de forma contraria a derecho y con sustento en jurisprudencia no referida a supuestos como el de autos, concurriendo, a mayor abundamiento, un motivo específico de nulidad de las ponencias de valores, como es la insuficiente motivación de las mismas, que tampoco aprecia la sentencia recurrida.

A partir de aquí, en el escrito de interposición se desgranan y justifican las distintas quejas:

  1. ) En la primera sostiene que la sentencia impugnada vulnera los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), y 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003, porque la ponencia de valores confirmada adolece de la suficiente motivación, por no haber recogido en su cuerpo, ni tampoco obrar como documento adjunto, los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales.

    Entiende que «[t]anto la Sentencia impugnada como la Resolución del TEAC consideran que no puede sostenerse que la Ponencia adolece de insuficiente motivación». Alega para rebatir esas dos afirmaciones: (a) que la obligación genérica de motivar sus actos que recae sobre la Administración no desaparece porque no venga expresamente exigida por las normas aplicables en la valoración de los BICES, y (b) que ese deber de motivar los actos administrativos no puede entenderse cumplido por la supuesta existencia de una norma genérica de cobertura, que ni siquiera se menciona en su contenido, por cuanto la Administración está compelida a dejar constancia expresa de cómo y en qué términos se aplica dicha norma.

  2. ) En la segunda queja considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 31.1 de la Constitución española , en relación con el artículo 23.1, letras a ) y b), del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , al rechazar la nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios establecidos para la valoraciones de los BICES; en particular, por infracción del principio de capacidad económica.

    En su opinión, contra lo que defiende la Sala a quo , se desconoce dicho principio en relación con el criterio de la aptitud del bien inmueble para la producción, al existir doble imposición entre el impuesto sobre bienes inmuebles y el que grava las actividades económicas, así como en relación con el criterio del coste material de la ejecución de la construcción, que constituye la magnitud integrante de la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

  3. ) En la tercera alega la contravención de los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución y 8.a) de la Ley General Tributaria de 2003, en relación con el artículo 23, apartados 1.e ) y 3, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , al rechazar la nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración de los BICES; concretamente, por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

    Defiende que las remisiones a la potestad reglamentaria, para determinar criterios y límites a considerar en la fijación del valor catastral y, por consiguiente, la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles en los BICES, que se contienen en los apartados 1.e) y 3 del artículo 23 del citado texto refundido de 2004, no respetan el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los mencionados preceptos constitucionales. Invoca para cimentar su tesis, en particular, la sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre .

  4. ) En la cuarta trae de nuevo a colación el artículo 31.3 de la Norma Suprema, porque, a su juicio, era procedente declarar la nulidad del Real Decreto 1464/2007 , por ser contraria a los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES. Al primero, porque aquella inclusión implica que el impuesto discutido no solo somete a tributación el valor de los bienes inmuebles sino también el de un elemento ajeno a su base imponible. La igualdad tributaria resultaría vulnerada porque no existe fundamentación objetiva y razonable que justifique que los BICES, como consecuencia de la inclusión de la maquinaria, tengan que soportar una mayor tributación que los demás inmuebles.

  5. ) En la quinta y última queja denuncia la infracción de los artículos 31.1 de la Constitución , 28 y 31 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , y 60, 61 y 65 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo). Según la compañía recurrente, las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el Real Decreto 1464/2007 no se acomodan a los mencionados preceptos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, contraviniendo así el principio de capacidad económica.

    (a) Afirma que del conjunto del Real Decreto 1464/2007 se desprende que los BICES continúan manteniendo su valor catastral, fijado conforme a las normas técnicas contenidas en el mismo, aun en el supuesto de que cesen en su funcionamiento como tales, diseño que contradice el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. No considera exigible para debatir esta cuestión que los BICES del caso de autos hayan cesado en su funcionamiento, como entiende la sentencia impugnada con menoscabo, dice, de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    (b) Asegura que los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad contenidos en el Real Decreto no guardan en general relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE. En particular, los previstos en su artículo 16 no tienen que ver con la vida útil de las centrales nucleares. Esta inadecuación alcanza, en su opinión, mayor intensidad al no prever la disposición reglamentaria coeficientes específicos para la maquinaria. Estas dos circunstancias determinan un valor catastral superior al valor del inmueble.

    (c) Asevera que partir del valor de reposición para determinar el valor de las construcciones singulares integradas en el BICE, como prevé el artículo 5.2 del Real Decreto, es abiertamente contrario al objeto del impuesto sobre bienes inmuebles. Considera jurídicamente inaceptable que para la determinación del valor catastral de un inmueble se parta del valor que tendría en la actualidad, por la sencilla razón de que la construcción actual de una central térmica o nuclear, por ejemplo, nada tiene que ver con esa construcción hace treinta años.

    (d) Dice, finalmente, que el coeficiente 0,90 aplicable a los BICES en régimen de concesión administrativa, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 , no representa, a su juicio, la merma del valor del BICE inherente a las condiciones de la concesión. Se trata, en su opinión, de un coeficiente arbitrariamente fijado por la norma reglamentaria, que no se ajusta a su menor valor. Este proceder reglamentario contraviene los artículos 60 y 65 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , puesto que no se atiene al valor del inmueble ni a su valor catastral.

    Acaba solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida, con la subsiguiente declaración de la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cuenca por la que se aprueba la ponencia de valores especial de la presa, salto de agua y embalse de Alarcón, adoptando cuantos pronunciamientos legales deriven de dicha casación y declaración de nulidad.

    TERCERO .- La Administración del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de marzo de 2011, en el que interesó su desestimación.

    Por su parte, los Ayuntamientos de Tebar, Olivares del Júcar, Honrubia y Buenache de Alarcón, de la provincia de Cuenca, hicieron lo propio es escrito presentado el 31 de marzo de 2011.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 4 de abril de 2011, fijándose al efecto el día 29 de mayo de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- IBERDROLA dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 591/09 , dirigido frente a la resolución adoptada el 23 de junio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Dicha resolución administrativa declaró no haber lugar a la reclamación 4461-08, presentada por esa compañía contra la emitida el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cuenca, en la que, entre otras, se aprobó la ponencia especial de valores de la presa, salto y embalse de Alarcón.

Dice formular un único motivo de casación, con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , pero en realidad articula cinco. Salvo en el primero, donde cuestiona la motivación de la ponencia, en los otros cuatro denuncia, de una manera u otra, la vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica (motivos 2º, 4º y 5º), de reserva de ley en materia tributaria (motivo 3º) y de igualdad ante los tributos (motivo 4º), con la consiguiente infracción de los preceptos constitucionales o legales pertinentes.

SEGUNDO .- En el primer motivo, la compañía recurrente alega la vulneración de los artículos 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003, porque la ponencia de valores confirmada por la sentencia recurrida adolece de la suficiente motivación, por no haber recogido en su cuerpo, ni tampoco obrar como documento adjunto, los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales.

Ya hemos suministrado respuesta a un argumento igual en la sentencia de 26 de diciembre de 2012 (casación 2824/10 , FJ 2º):

Es menester comenzar recordando el contenido del artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el del artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , que lo desarrolla, ya que IBERDROLA se apoya en ambos preceptos para sustentar su denuncia.

El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que «[l]a ponencia de valores recogerá , según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores».

El artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , por su parte, preceptúa que «[l]os módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria».

Se ha de recordar ahora que los módulos MBR y MBC aplicados en las ponencias de valores especiales concernidas por este pleito están regulados en el artículo único de la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprobó el módulo valor M para la determinación de los valores de suelo y construcciones de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales (BOE de 5 de mayo de 2005), como resultado de aplicar al módulo de valor M (fijado en 1.000 euros/metro cuadrado en su apartado 1) [módulo al que hace referencia el artículo 2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio)] los factores de diversificación del suelo y de la construcción definidos en la norma 16 del anexo del precitado Real Decreto 1020/1993, dando como resultado los siguientes valores (apartado 2):

Valores de repercusión del suelo

Euros/m2 Valores de las construcciones

Euros/m2

MBR1 = 588,00

MBR2 = 420,00

MBR3 = 304,50

MBR4 = 210,00

MBR5 = 115,50

MBR6 = 69,30

MBR7 = 37,80 MBC1 = 650,00

MBC2 = 600,00

MBC3 = 550,50

MBC4 = 500,00

MBC5 = 475,00

MBC6 = 450,00

MBC7 = 400,00

No estorba añadir que en algunas ponencias especiales de valores se ha de tener en cuenta la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 18 de octubre), por mor de lo previsto en el Real Decreto 1464/2007.

Tampoco lo hace subrayar la existencia de la norma 21, "Delimitación de áreas económicas homogéneas", del anexo del citado Real Decreto 1020/1993, en la que se dispone:

1. Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana realizarán, en su ámbito territorial, una delimitación de áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones.

Para ello, solicitarán de las Gerencias Territoriales incluidas en su ámbito la realización de unos estudios previos, que comprenderán:

a) Datos identificativos de las zonas y plano en el que se señale su perímetro.

b) Costes de la construcción de las tipologías más características.

c) Precios de venta de las mismas.

d) Estimación de valores de suelo, utilizando los datos reflejados en los apartados b) y c) anteriores.

e) Datos económicos que incidan en la actividad inmobiliaria.

2. Una vez realizados los estudios descritos en el epígrafe anterior, las Juntas Técnicas Territoriales redactarán unas propuestas coordinadas de valores que incluirán los MBR y bandas de coeficientes o los VU para las áreas económicas homogéneas de suelo y los MBC para las de construcción. Estas propuestas coordinadas de valores se elevarán a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Urbana [Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, tras la entrada en vigor del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de abril)], que establecerá los criterios-marco a nivel nacional, asignando definitivamente los módulos MBR, VU y MBC a los municipios correspondientes.

3. Las Juntas Técnicas Territoriales, comunicarán a cada Gerencia Territorial de su ámbito la coordinación establecida, que habrá de ser tenida en cuenta en la redacción de las Ponencias de valores

.

A la vista de todo ello, resulta evidente que los criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria constituyen un antecedente previo a la elaboración de las ponencias especiales de valores, estando convenientemente regulado el procedimiento a seguir y los parámetros a considerar para su obtención.

Tratándose pues de un presupuesto previo, la ponencia especial de valores debe partir de tales criterios de coordinación, especificando cuáles son los aplicables en la valoración del BICE de que se trate, pero nada más.

Ocurre así porque la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)].

Así las cosas, el supuesto defecto de motivación denunciado por IBERDROLA, contraído todo lo más a la ausencia en el expediente de los criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria utilizados en las ponencias especiales de valores, sólo tendría la virtualidad de anularlas si hubiera determinado su indefensión material, consecuencia que ni siquiera alega, ya que guarda absoluto silencio sobre ese particular.

Por las razones expuestas, decae la primera queja en casación.»

Pueden consultarse también otras dos sentencias de 26 de diciembre de 2012 (casaciones 7158/10 y 2150/11 , FJ 2º en ambos casos).

A partir de aquí, el escenario dialéctico es igual al suscitado por la propia IBERDROLA en el recurso de casación 4814/10, resuelto en sentencia de 26 de diciembre de 2012 , por lo que las quejas actuales han de correr la misma suerte desestimatoria que las suscitadas entonces.

TERCERO .- En el segundo motivo IBERDROLA denuncia la infracción del principio de capacidad económica y, por ende, la vulneración del artículo 31.1 de la Constitución española , en relación con el artículo 23.1, letras a ) y b), del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado en 2004, al rechazar la sentencia impugnada la nulidad del Real Decreto 1464/2007 fundada en la inconstitucionalidad de los criterios establecidos para la valoraciones de los «BICES». En su opinión, desconoce el citado principio en relación con el criterio de la aptitud del bien inmueble para la producción, al existir doble imposición entre el tributo litigioso y el que grava las actividades económicas, así como en relación con el criterio del coste material de la ejecución de la construcción, que constituye una magnitud integrante de la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Esta supuesta doble imposición ha sido descartada por esta Sala en la citada sentencia de 30 de junio de 2010 , con motivo de la impugnación directa del Real Decreto 1464/2007 (recurso 5/08), en cuyos fundamentos 3º y 4º subrayamos que el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, pese a ser una norma tributaria, no regula modalidad impositiva alguna, sino que, como indica su exposición de motivos, constituye un elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Por ello, la valoración de los bienes inmuebles atendiendo a su aptitud para la producción «no roza ni de cerca ni de lejos con la problemática de la "doble imposición", pues en esta regulación, la catastral, no hay imposición».

El anterior argumento resulta más que suficiente para desestimar este segundo motivo de casación. No obstante, no está de más puntualizar que la doble imposición a la que IBERDROLA se refiere parece coincidir con la que se conoce como doble imposición económica, que en ningún caso da lugar per se a la inconstitucionalidad de un tributo. En este sentido podemos recordar el matiz que el Tribunal Constitucional introdujo al interpretar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la creación de determinadas figuras impositivas (por citar algunas: sentencias 196/2012 , FJ 4º; 289/2000, FJ 4 º, y 37/1987 , FJ 14º). Decía el Alto Tribunal en la última de las mencionadas, al hilo de la doble imposición invocada entre el impuesto sobre tierras infrautilizadas creado por la Comunidad Autónoma de Andalucía y la contribución territorial rústica y pecuaria, que:

[...] tales afirmaciones resultan infundadas, porque arrancan de una identificación entre los conceptos de materia imponible y hecho imponible que conduce a una interpretación extensiva del art. 6.2 de la LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene. Por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico. Por el contrario, el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso «para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria», según reza el artículo 28 de la vigente Ley General Tributaria . De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes.

De acuerdo con las precisiones anteriores, parece incuestionable, según resulta incluso de los propios términos literales del precepto, que el art. 6.2 de la LOFCA no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría, como se destaca por los representantes del Parlamento y Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y por el Letrado del Estado, a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos. Lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente.

[...]

.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, integrada dentro del bloque de constitucionalidad, en su artículo 6, apartados 2 y 4 [en su redacción previa a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 19 de diciembre)], proscribía la duplicidad fiscal entre los tributos estatales y los autonómicos, como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en la reciente sentencia 161/2012, de 20 de septiembre de 2012 (FFJJ 2º y 3º). De tal manera que lo prohibido era que una Comunidad Autónoma, ejerciendo su potestad tributaria, estableciera impuestos en los mismos términos que lo hubiera hecho el legislador estatal. Por otro lado, si el Estado establecía un nuevo tributo coincidente con otro autonómico ya existente, por la incompatibilidad referida, se generaba un derecho de compensación a favor del Comunidad Autónoma perjudicada, en la medida que provocase una menor recaudación.

La duplicidad impositiva, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no tiene lugar en los términos formulados por la queja de IBERDROLA, puesto que el objeto imponible y la descripción del presupuesto de hecho descrito por la norma en los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas y sobre construcciones, instalaciones y obras son sustancialmente distintos. Además, someten a tributación manifestaciones distintas de capacidad económica. Mientras que el primero recae sobre la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, el segundo grava el ejercicio de actividades empresariales o artísticas y el tercero la realización de construcciones, instalaciones u obras (artículos 61.1, 78.1 y 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales).

No obstante, IBERDROLA no pone tanto el énfasis en la identidad de hechos imponibles como en las reglas que les dan un contenido económico. Se queja, en concreto, del criterio de la aptitud del bien inmueble para la producción [artículo 23.1.a) de la Ley del catastro Inmobiliario], que provoca una doble imposición con el impuesto sobre actividades económicas, y del que atiende al coste material de la ejecución de la construcción [artículo 23.1.b) del mismo texto legal], que constituye la magnitud integrante de la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. En otras palabras, se gravaría dos veces aquella aptitud para la producción y este coste material.

La queja, aun desde esta perspectiva más matizada, tampoco puede prosperar, pues mientras en el impuesto sobre bienes inmuebles la base imponible se determina atendiendo al valor catastral (artículo 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), que en ningún caso puede superar el de mercado (artículo 23.2 de la Ley del catastro Inmobiliario), el que recae sobre las construcciones, instalaciones y obras no somete a tributación el valor del bien sino el coste de ejecución material de la operación de que se trate ( artículo 102.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), en tanto que en el impuesto sobre actividades económicas se prevé un sistema tarifario que, contenido en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 29 de septiembre (BOE de 19 de septiembre), dictado en cumplimiento del mandato incluido en el artículo 85 de la Ley últimamente citada, expresa la riqueza que refleja el simple ejercicio de una actividad mercantil, profesional o artística, advirtiendo de que las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, verdadera base imponible del impuesto.

Se ha de precisar que, para los BICES, el coste de la ejecución de las construcciones es un criterio más de entre los varios contenidos en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [letra b)], a los efectos de fijar el valor catastral (suma del que corresponde al suelo y a las construcciones -artículo 22 del propio texto-), que, según ya hemos indicado, constituye la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. En otras palabras, aquel coste no se grava en este tributo, sino que tan sólo se toma en consideración, por mandato del legislador, como parámetro para calcular el valor catastral, manifestación de riqueza sometida a este tributo y que, por decisión también del titular de la potestad legislativa, no puede ser superior al del mercado (artículo 23.2). Otro tanto cabe predicar del criterio consistente en la aptitud del bien para la producción [letra a), in fine, del artículo 23.1], pues la posibilidad de explotación económica de un bien inmueble tiene, razonablemente, incidencia en su valor. La circunstancia de que, por definición, los «BICES» se destinen a la producción no significa que su toma en consideración para calcular el valor catastral grave esa aptitud doblemente, pues en el impuesto sobre actividades económicas la misma no se somete a tributación, lo hace el mero ejercicio de una actividad económica, mediante un sistema tarifario en el que, si se atiende al anexo del Real Decreto legislativo 1175/1990, no se toma en consideración en cuanto tal aquella aptitud parta la producción.

En suma, las citadas reglas para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, que para los BICES se contienen en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , no conllevan un solapamiento con la riqueza que se grava en los impuestos sobre actividades económicas y sobre construcciones, instalaciones y obras. Se trata de simples y razonables criterios para calcular el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, que no está sujeto a imposición en los otros dos referidos tributos.

Decae también, por todo lo expuesto, este segundo motivo.

CUARTO .- El tercer motivo denuncia la conculcación de los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución , así como del artículo 8.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , debido a que las remisiones a la potestad reglamentaria para determinar el valor catastral y, por consiguiente, la base imponible del impuesto sobre los BICES, que se contienen en los apartados 1.e ) y 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , desconocen el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los mencionados preceptos constitucionales, en cuanto suponen una «deslegalización, constitucionalmente inadmisible, de la determinación de un elemento esencial del tributo».

El principio de reserva de ley en materia tributaria ha sido profusamente tratado en la jurisprudencia constitucional, que, en lo que aquí interesa, ha señalado que esa reserva exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo se lleve a cabo mediante ley. Ahora bien, se trata de una reserva relativa en la que, si bien los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El alcance de tal colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la reserva en cuestión no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, siendo máximo el grado de concreción exigible al legislador cuando regula el hecho imponible y flexibilizándose el rigor si se trata de disciplinar los elementos de cuantificación del tributo, como son el tipo de gravamen y la base imponible. Estos criterios, presentes en las sentencias 221/1992 (FJ 7 º), 185/1995 (FJ 5 º) y 233/1999 (FJ 9º), han sido reiterado en fechas más cercanas por las sentencias 63/2003 (FJ 4 º), 150/2003 (FJ 3 º), 102/2005 (FJ 3 º), 121/2005 (FJ 5 º) y 73/2011 (FJ 3º), entre otras.

Por su parte, esta Sala, en las sentencias de 17 de marzo de 2004 (casación 8726/98, FJ 2 º) y 19 de julio de 2004 (casación 3490/99 , FJ 2º), ha tratado la posibilidad de que reglamentariamente se desarrollen los criterios para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles. En estos pronunciamientos hemos precisado que los parámetros para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles no fueron fijados mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que fue el propio legislador el que llevó a cabo tal tarea en los artículos 66 , 67 y 70.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), sin perjuicio de que, debido a la singularidad y especificidad de los bienes objeto de valoración (autopistas, en ambos casos), resultase menester la colaboración del reglamento, colaboración que, en modo alguno, desconoció la reserva de ley en la materia, porque los criterios de valoración básicos estaban presentes en la ley.

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta claro está la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, refundida y derogada en el texto aprobado mediante el Real Decreto legislativo 1/2004, ya citado, así como la vigencia del también citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, que refundió y derogó la anterior Ley 39/1988. El artículo 65 de este último texto refundido determina que la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por su valor catastral, que se fija conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Pues bien, esas normas se contienen en el mencionado texto refundido de 2004, disposición de indiscutible rango legal, cuyo artículo 23 dispone los criterios y los límites del valor catastral.

La lectura de este último precepto revela que el legislador dispone los criterios para la determinación de aquel valor [apartado 1, letras a) a d)], cuyo desarrollo encomienda, en el apartado 3, al titular de la potestad reglamentaria, mediante el establecimiento de normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdos con aquellos criterios y atendiendo a sus características intrínsecas y extrínsecas, permitan determinar el valor catastral de los bienes inmuebles. Por su parte, la letra e) del apartado 1 autoriza al reglamento a fijar otras reglas que resulten relevantes para la concreción del valor de los bienes inmuebles. Se trata, pues, de sendas remisiones explícitas del legislador al reglamento para que desarrolle sus previsiones dentro del marco delimitado por las normas y los parámetros generales contenidos en la ley, que, por consiguiente, respetan la reserva de ley en materia tributaria establecida en los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución , porque la intervención del reglamento se produce en los términos de subordinación, desarrollo y complementariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, atendidos los términos de la remisión, la validez del desarrollo reglamentario se hace depender, en primer lugar, de la relevancia del factor añadido que se pueda establecer para determinar el valor del bien inmueble afectado; en segundo término, del respeto a los criterios dispuestos en el propio precepto, y, finalmente, de las concretas características de los bienes cuyas normas técnicas de valoración se aprueben por vía reglamentaria. Queda, por consiguiente, debidamente acotado el ámbito en el que la Administración puede moverse para la fijación de factores añadidos [artículo 23.1, letra e)] o para la concreción de las normas técnicas de valoración (artículo 23.3), quedando vinculado en los anteriores términos el desarrollo reglamentario que pueda acometer. Por lo tanto, la ley no abdica, como sostiene IBERDROLA, de la regulación de un elemento esencial del tributo, como lo es la base imponible, sino que fija las pautas, los criterios y los límites para su determinación, encomendando al reglamento nada más y nada menos que su desarrollo, atendiendo a las características de cada bien o grupo de bienes, con sujeción a las reglas legales y siempre sin perder de vista su relevancia para aquella determinación.

Las anteriores reflexiones conducen, pues, a la desestimación del tercer motivo de casación.

QUINTO .- El cuarto motivo trae de nuevo a colación el artículo 31.3 de la Norma Suprema, que resultaría infringido por la toma en consideración por el Real Decreto 1464/2007 de la maquinaria para calcular el valor catastral de los BICES. Esta previsión, en opinión de la compañía recurrente, sería contraria a los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria. Al primero, porque aquella inclusión implica que el impuesto discutido no solo somete a tributación el valor de los bienes inmuebles sino también el de un elemento ajeno a su base imponible. La igualdad tributaria resultaría desconocida porque no existe fundamentación objetiva y razonable que justifique que los BICES, como consecuencia de la inclusión de la maquinaria, tengan que soportar una mayor tributación que los demás bienes inmuebles.

Se ha de recordar que, con arreglo al artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , los BICES constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto legal dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

Pues bien, el debate que suscita este motivo de recurso ha sido zanjado por esta Sala en la ya citada sentencia de 30 de junio de 2010 , en la que hemos razonado que:

Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I.

, en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.

Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.

De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que ha configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otra clase de bienes» (FJ 7º).

Ahondando aún más en el razonamiento, cabría afirmar que, desde la perspectiva del principio de igualdad, la existencia de un tratamiento distinto para los BICES estaría justificada en las peculiaridades de esta clase de bienes y en las diferencias que la propia ley les atribuye respecto de otras categorías de bienes inmuebles, en particular de los urbanos, en la medida en que se trata de bienes integrados por un conjunto complejo de uso especializado, del que forman parte edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora, unidos para un funcionamiento específico. Tratándose de la capacidad económica, se ha de precisar, una vez más, que el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no regula hecho o base imponible alguna, disciplina que se contiene en al artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en 2004, que otorga la condición de base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles al valor catastral, por lo que difícilmente puede imputarse la infracción de aquella exigencia constitucional a las reglas previstas para calcular ese valor. La quiebra, de existir, se encontraría en aquel artículo 65.

Si bien se mira, los apartados 1 y 3 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se limitan a explicitar los elementos que integran esta clase singular de bienes inmuebles, sin introducir criterio alguno de valoración de los mismos, salvo la precisión en el apartado 3 de que, a tales efectos, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni la que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas, es decir, únicamente forma parte de esa valoración la maquinaria integrada en las instalaciones, que conforme, junto con el suelo y las edificaciones, el bien inmueble en cuestión y sin la cual la existencia del propio BICE carecería de sentido alguno. En otras palabras, la norma se limita a concretar los elementos susceptibles de integrar los BICES, sin que ello suponga introducir en su valor catastral, integrándose en la base imponible del impuesto que los grava, elementos que carecen de la naturaleza de bien inmueble.

La visión adoptada en el Real Decreto legislativo 1/2004 no se aparta ni un ápice de la definición que de los bienes inmuebles da el artículo 334 del Código civil , cuando considera bien inmueble «todo lo que esté unido a un bien inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto» (apartado 3), así como «las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidad de la explotación misma» (apartado 5).

En definitiva, la previsión del apartado 3 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario concuerda con el concepto de bienes inmuebles propio del Código Civil, sin que, por otra parte, la incorporación en la noción de las instalaciones y de la maquinaria, con la consiguiente apreciación a efectos valorativos, introduzca diferenciación injustificada alguna en relación con otras categorías de inmuebles ni desconozca el principio de capacidad económica, tomando en consideración para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre los BICES elementos ajenos a su noción.

Este cuarto motivo del recurso también debe, pues, ser rechazado.

SEXTO .- El quinto y último motivo denuncia la vulneración de los artículos 31.1 de la Constitución , 28 y 31 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado en 2004, y 60, 61 y 65 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Según la compañía recurrente, las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el Real Decreto 1464/2007 no se acomodan a los mencionados preceptos de la Ley de Haciendas Locales, con lo que vulneran el principio de capacidad económica.

Este motivo incorpora, según hemos precisado en el segundo antecedente de hecho, cuatro quejas:

  1. ) Del conjunto del Real Decreto 1464/2007 se desprende que los BICES continúan manteniendo su valor catastral, fijado conforme a las normas técnicas contenidas en el mismo, aun en el supuesto de que cesen en su funcionamiento como tales BICES, diseño que contradice la Ley del Catastro Inmobiliario.

  2. ) Los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad contenidos en el Real Decreto no guardan en general relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE. En particular, los previstos en el artículo 16 no tienen que ver con la vida útil de las centrales nucleares. Esta inadecuación alcanza, en opinión de IBERDROLA, mayor intensidad al no prever la disposición reglamentaria coeficientes específicos para la maquinaria. Estas dos circunstancias determinan un valor catastral superior al valor del inmueble.

  3. ) El valor de reposición, como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares integradas en el BICE, previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto, es abiertamente contrario al objeto del impuesto sobre bienes inmuebles. La recurrente considera jurídicamente inaceptable que para la determinación del valor catastral de un inmueble se parta del valor que tendría en la actualidad, por la sencilla razón de que la construcción actual de una central térmica o nuclear, por ejemplo, nada tiene que ver con esa construcción hace treinta años.

  4. ) El coeficiente de 0,90 aplicable a los BICES en régimen de concesión administrativa, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 , no representa, a juicio de IBERDROLA, la merma del valor del BICE inherente a las condiciones de la concesión. Se trata de un coeficiente arbitrariamente fijado por la norma reglamentaria, que no se ajusta a su menor valor. Este proceder reglamentario contraviene los artículos 60 y 65 de la Ley de Haciendas Locales , puesto que no se atiene al valor del inmueble ni a su valor catastral.

Hemos analizado ya estas quejas en la sentencia de 30 de junio de 2010 , repetidamente citada, con ocasión de la impugnación directa del Real Decreto 1464/2007, dentro de sus fundamentos 8º y 9º:

OCTAVO.- Ya referido al Decreto impugnado, el demandante introduce dos tipos de impugnación. Unas, primeras, atinentes a los criterios generales de valoración introducidos. Otras, específicas, dirigidas a impugnar las concretas valoraciones afectantes a los bienes del sector eléctrico.

Entre las primeras están: Las reglas de valoración de los inmuebles que cesan como "BICES"; los coeficientes de depreciación por antigüedad; valor unitario del suelo; coeficientes multiplicadores; construcciones singulares; fijación de valor en función del valor de reposición; y, finalmente, valoración de los "BICES" en régimen de concesión administrativa.

En lo que atañe a las Normas específicas, se impugna: a) Valoración de centrales térmicas en el mismo emplazamiento; b) Centrales térmicas: coeficientes de depreciación; c) Renovación de las centrales térmicas; d) Obsolescencia tecnológica de las centrales térmicas; e) Valoración de centrales nucleares en el mismo emplazamiento; f) Valoración de centrales nucleares de distintas tecnologías; g) Elementos constructivos que deben considerarse a efectos de la valoración de las presas ( art. 18 RD 1464/2007 ): coeficiente 16.01 aplicable al volumen de presa (Anexo RD 1464/2007); h) Coeficiente por exceso de volumen de la presa; i) Renovación de las centrales hidroeléctricas.

Procede, pues, analizar cada uno de los motivos de impugnación mencionados.

NOVENO.- Una precisión previa es necesario efectuar con respecto a los criterios generales de valoración.

Como afirma, la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo: "las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativo de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad".

Quiere decirse con ello que las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen.

La falta de comprensión de este aspecto está en la raíz de casi todos los argumentos esgrimidos contra los criterios generales de valoración catastral esgrimidos en el recurso, lo que, ya adelantamos, provoca la desestimación de los motivos aducidos frente a tales normas de valoración generales.

Específicamente, se impugna:

a) La valoración de los inmuebles que cesan como "BICES".

El artículo cuarto, apartado cinco del texto controvertido establece: "Cuando se produzca el cese definitivo en el funcionamiento de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulación del mercado o de origen tecnológico, y siempre que no se hayan tenido en cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se podrá aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere, por el método que en la propia ponencia se determine, la minoración de valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones citadas".

El motivo no puede ser acogido pues como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado:

"[...] el cese definitivo en el funcionamiento de una o varias de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación del mercado de origen tecnológico, es sin duda alguna un hecho relevante para la valoración catastral del inmueble, como se reconoce por la propia norma reglamentaria que estamos considerando. Pero no implica ni el desmantelamiento del inmueble, ni su desaparición, ni la imposibilidad de que el mismo siga funcionando con otras instalaciones, o incluso, con una reconfiguración o transformación de las instalaciones originarias; esto es, no prejuzga la posibilidad de que el inmueble vuelva a ser destinado a fines propios de la instalación industrial de que se trate, en la medida en que el misma sea debidamente adaptado; ni tampoco impide ni prejuzga que el cese en el funcionamiento sea meramente parcial, y no completo.

Por tanto, la norma considerada en modo alguno entra en contradicción con el propio concepto y definición legal de bien inmueble de características especiales, como se pretende en la demanda. Tampoco, con los criterios de determinación del valor catastral de este tipo de bienes inmuebles, ni en particular, con la aptitud para la producción del inmueble considerado, del artículo 23.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , como asimismo se pretende en la demanda.

Precisamente la norma que estamos considerando, del art. 4.5 del Real Decreto 1464/07 , lo que pretende es la corrección del valor catastral en función de la repercusión que sobre el mismo deba tener el cese definitivo en el funcionamiento de determinadas instalaciones industriales esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación de mercado o de origen tecnológico, en la medida en que dicho cese no se hubiera tenido en cuenta en la Ponencia de valores aplicable; por ser consciente de que esta circunstancia puede afectar sobrevenidamente a la aptitud del inmueble para la producción, y en tal medida, debe dar lugar a la correspondiente corrección (a la baja) del valor catastral del inmueble, a través de una nueva Ponencia de valores.

Sin que por otra parte la remisión a una Ponencia de valores para recoger el impacto de esta circunstancia sobrevenida sobre el valor catastral, y más concretamente, la minoración de dicho valor ocasionada por el cese del funcionamiento de determinadas instalaciones, pueda calificarse, como se hace en la demanda, de manifiestamente inconstitucional, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de reserva de ley en materia tributaria: pues se trata precisamente de asegurar, a través de la norma reglamentariamente considerada, que el cese en el funcionamiento de determinadas instalaciones de las incluidas en el inmueble considerado, dé efectivamente lugar a una minoración de su valor catastral, en la medida en que el mismo no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de valores originaria; y ello se deberá efectuar en la proporción que resulte legal y reglamentaria procedente en función de los propios criterios contenidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , así como en el Real Decreto 1464/07, sobre desarrollo del mismo; uno de los cuales es, como hemos expuesto anteriormente, la aptitud del inmueble para la producción, que lógicamente se verá disminuida por la circunstancia sobrevenida considerada.

Por lo tanto, no solo no existe contradicción entre los principios constitucionales y criterios legales invocados de adverso y la norma reglamentaria analizada, sino que son dichos principios constitucionales y criterios legales los que vienen a exigir una norma como la que nos ocupa, para garantizar la adecuación del valor catastral del inmueble de características especiales a su verdadero valor de mercado, en función de su aptitud para la producción, ante nuevas circunstancias relevantes".

b) El reproche que contra el Real Decreto 1464/2007 se formula por no guardar relación los coeficientes de depreciación por antigüedad en él regulados con los de la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran el BICE, parte de la asimilación del valor catastral de los bienes con el valor económico de los bienes.

Con independencia de que la argumentación incurra en el error de planteamiento antes referido, hay que volver a compartir la tesis del Abogado del Estado cuando afirma:

"[D]ebemos en primer lugar subrayar que la finalidad y el objeto del valor catastral es muy distinta a la de los sistemas contables de amortización de los activos de las empresas.

Si en el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un determinado inmueble, por referencia a su valor de mercado, en el segundo se trata de fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil; ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez, da lugar a nuevas amortizaciones.

Por lo tanto, aun cuando la antigüedad de la instalación considerada sí debe tenerse en cuenta, junto con otros factores que también influyen en su estado de conservación y valor de mercado, como su calidad, para la determinación del valor catastral, ello no implica que la repercusión de este factor sobre el valor catastral deba corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos, y a otros efectos.

De hecho, es público y notorio que hay centrales térmicas de 60 años de antigüedad, como consecuencia de haberse invertido en su conservación y actualización, cuando en la demanda se nos habla de una supuesta vida útil, presuntamente resultante de la aplicación pura y simple de las tablas contables de amortización de la maquinaria originaria, de unos 30 años.

Y es que, en definitiva, la cuestión no es si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria, sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto.

Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como por ejemplo, los procedimientos de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de Valores, tanto periódicos, como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas".

c) El siguiente valor impugnado es el de las "construcciones singulares" cuyo valor tiene como referencia el "valor de reposición " a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1464/07 .

El recurrente considera que la toma en consideración del "valor de reposición" como valor básico vulnera lo dispuesto en los artículos 60 , 61 y 65 de la LHL y 31.1 de la Constitución Española .

Volvemos a insistir en el erróneo planteamiento del recurrente que asimila el "valor catastral" a las bases imponibles de los impuestos legales que cita, lo que es rechazable.

No hay que olvidar que el precepto impugnado lo que afirma es que el valor de las construcciones singulares se determinará "a partir" del valor de reposición, no que dicho "valor de reposición" sea la base imponible de impuesto alguno. La errónea idea del recurrente, al asimilar valor catastral con bases imponibles de los diferentes impuestos lastra todos los razonamientos sobre el asunto.

d) Reprocha, finalmente, y en este orden general de ideas, el recurrente a la resolución impugnada que tanto la fijación de los coeficientes multiplicadores del valor unitario del suelo como el aplicable a las concesiones administrativas resultan arbitrarias y carentes de justificación alguna.

Es evidente que los coeficientes multiplicadores de los inmuebles no tienen la arbitrariedad reprochada, si se tiene en cuenta que se establecen criterios de fijación como son "la localización" y las "circunstancias del inmueble", junto con unos "límites" "mínimos y máximos" que pueden excluir la arbitrariedad denunciada.

En lo referente al valor de la concesión el recurrente vuelve a reincidir en asimilar el valor catastral con la base imponible de los impuestos que cita, lo que no necesariamente tiene que suceder, y vuelve a hacer coincidir el valor catastral del inmueble con el valor de la concesión, lo que implica, como hemos dicho, omitir las finalidades catastrales no tributarias, tomando la parte por el todo, y ello pese a que la parte sea en este caso de gran entidad

.

Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para desestimar este motivo de casación.

Conviene aclarar, no obstante, que la interposición de un recurso indirecto contra una disposición de carácter general, como ha ocurrido en este caso, no permite a quien acciona abrir un debate global sobre la legalidad de la disposición sino únicamente en cuanto sea pertinente para decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa que constituye el objeto inmediato de la impugnación ( vid. el artículo 26 de la Ley 29/1998 ). Quedan, por tanto, fuera de discusión en el recurso indirecto contra reglamentos las situaciones meramente hipotéticas ajenas al objeto del recurso (cese de la actividad de los BICES) o los planteamientos genéricos o abstractos que poco o nada tienen que ver con los concretos actos administrativos impugnados (coeficientes correctores por depreciación o por tratarse de bienes en régimen de concesión, valores de reposición). En otras palabras, con ocasión de un recurso indirecto no puede discutirse la legalidad de disposiciones reglamentarias que no han sido aplicadas en los actos administrativos que constituyen el objeto directo de discusión. Este es un criterio bien asentado en la jurisprudencia de esta Sala. Baste recordar las sentencias de 17 de octubre de 2002 (casación en interés de ley 3458/01, FJ 2º), 9 de abril de 2003 (casación 3565/00, FJ 3º) y 22 de septiembre de 2010 (casación 1985/09, FJ 5º). Cabe consultar también las sentencias de 10 de diciembre de 2002 (casación 1345/00, FJ 5 º) y 27 de octubre de 2003 (recurso directo 43/01 , FJ 2º).

Aún más, aun cuando las normas reglamentarias puestas en cuestión hubieran sido aplicadas en los actos singulares contra los que se dirige la acción jurisdiccional, para entender conculcado el principio de capacidad contributiva habría resultado menester acreditar que, como consecuencia de esa aplicación de las normas técnicas de valoración contenidas en el Real Decreto 1464/2007, se llegó a un valor catastral y, por remisión legal, a una base imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles superior al valor de los bienes tasados mediante aquellos actos singulares. Pues bien, tal desenlace no ha sido acreditado por IBERDROLA en la instancia a través de la prueba pertinente, ya que no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, sin que del expediente administrativo se deduzca una resultado como el que describe.

Así pues, también el quinto y último motivo de casación está condenado al fracaso y, con él, el recurso en su integridad.

SÉPTIMO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a IBERDROLA, si bien que, en uso de la facultad conferida por el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4016/10, interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 591/09 , condenando en costas a la compañía recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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