ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Novena), del T.S.J de Madrid, en el recurso nº 958/2009 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de enero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con el único motivo del recurso, articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art 233.4 LGT , por su carencia de fundamento, por cuanto que lo que realmente se pretende a través de este motivo es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA ( art 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES TORRELASCO, S.L., contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de 28 de abril de 2009, que acordó desestimar la solicitud de suspensión sin garantía instada por la citada mercantil de una pluralidad de liquidaciones de la oficina liquidadora de Parla, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Sala de instancia, con base en la documentación aportada por la actora, resuelve que la ejecución de las 54 liquidaciones, por importe total de 7.112.507,09 euros, le ocasionaría, debido a la magnitud de la cifra reclamada, en relación con su situación patrimonial y financiera, grandes dificultades en el desarrollo de su vida empresarial hasta el punto de dificultar en gran medida el normal desenvolvimiento de su actividad empresarial con el consiguiente quebranto o perjuicio de difícil reparación, y en consecuencia, reconoce el derecho de la actora a la suspensión sin garantía de las referidas liquidaciones.

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid, interpone recurso de casación contra la sentencia referida, que articula en un único motivo, con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 233.4 LGT . A juicio de la recurrente, con arreglo a la jurisprudencia, la suspensión sin garantías es un acto absolutamente excepcional y la prueba de los perjuicios que producirá deberá ser muy rigurosa, algo que a juicio de la parte, no se ha producido en el caso de autos.

Pues bien el recurso es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, frente a lo mantenido por la parte en este motivo -falta de rigor en la valoración de la prueba-, lo cierto es que la Sala de instancia, con base en la documentación aportada por la actora, considera probado que la ejecución de las 54 liquidaciones, por importe total de 7.112.507,09 euros, le ocasionaría, debido a la magnitud de la cifra reclamada, en relación con su situación patrimonial y financiera, grandes dificultades en el desarrollo de su vida empresarial hasta el punto de dificultar en gran medida el normal desenvolvimiento de su actividad empresarial con el consiguiente quebranto o perjuicio de difícil reparación, y en consecuencia, reconoce el derecho de la actora a la suspensión sin garantía de las referidas liquidaciones.

En definitiva, el órgano judicial anula la resolución del TEAR de Madrid objeto de impugnación en la instancia, una vez que ha analizado los documentos aportados por la parte, en una determinada valoración de la prueba que obra en autos, que le llevan a concluir que, efectivamente, se ha probado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, de manera que no habiendo denunciado la Comunidad de Madrid, que la Sentencia impugnada haya incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, de las reglas de la sana crítica, o, en fin, en cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/07), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/05), FD Primero ; 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/05), FD Cuarto ; y 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3880 / 2005) FD Cuarto], el motivo debe ser inadmitido por su carencia de fundamento.

TERCERO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que no se cuestiona la valoración de la prueba, sino que la prueba no ha tenido lugar, pues, en contra de lo manifestado pro la recurrente, la sentencia impugnada ha examinado todos y cada uno de los documentos aportados por la parte, documentos que especifica en el razonamiento Jurídico Tercero, y con base en los mismos, ha declarado probado que la ejecución de las liquidaciones supondría para la recurrente en la instancia unos perjuicios de difícil reparación, y por tanto, acuerda la suspensión sin sanción. Sentado lo anterior, es claro, que para que este Tribunal pudiera entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, como pretende la recurrente -falta de rigor en la valoración de la prueba-, hubiese sido necesario que la Comunidad recurrente hubiese denunciado, bien infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 20011, RC 2742/2011, entre otros), lo que claramente, en el caso de autos, no ha hecho.

Téngase en cuenta que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones antes apuntadas.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de las partes recurridas -Abogado del Estado e Inversiones Torrelasco, S.L,- es de 600 euros y 1000 euros, respectivamente, atendida la actividad profesional desarrollada por cada uno de ellos en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Novena), del T.S.J de Madrid, en el recurso nº 958/2009 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de las partes recurridas -Abogado del Estado e Inversiones Torrelasco, S.L, la de 600 euros y 1000 euros, respectivamente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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