STS, 11 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2860
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 6/2012, promovido por el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación núm. 859/2005 , interpuesto contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 1388/1999 , por el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 28 de octubre de 1999, estimatorio parcial del recurso de súplica interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia el 22 de diciembre de 2004, desestimatoria de los recursos acumulados números 1388/1999 y 20/2000 , interpuestos por el Ayuntamiento de Langreo y por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del nuevo desarrollo 1-El Situ-Langreo, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 28 de octubre de 1999, estimatorio parcial del recurso de súplica interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación por las representaciones procesales de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del Nuevo Desarrollo 1 -El Situ- Langreo (La Felguera) y del Ayuntamiento de Langreo.

TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 15 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva, entre otros extremos, acuerda: "1) declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Langreo (Asturias) contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 20/00 , declarándose respecto de éste la firmeza de la sentencia; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas".

CUARTO .- La Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de junio de 2009 , cuyo Fallo literalmente establece: "1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 859/2005, interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Número Dos, del Nuevo Desarrollo 1 -El Sutu- Langreo (La Felguera) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha de 22 de diciembre de 2004, en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1388/1999 y 20/2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos. 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados".

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Langreo, interpuso, con base en los apartados b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , recurso de revisión contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 859/2005 , alegando que el recurrente D. Luis Francisco ha sido condenado por falsificación de los documentos que aparentemente acreditaban la propiedad de 494 metros cuadrados, y toda su actuación ha supuesto una maquinación fraudulenta tendente a acreditar una falta de equidad por parte del Ayuntamiento en relación a las unidades de actuación número 2 con respecto a la número 7, partiendo siempre de la falsedad de los metros de terreno de su propiedad, esto es, 494 metros cuadrados, lo que dio lugar a que, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, confirmada por la del Tribunal Supremo, se diera lugar a la indemnización a D. Luis Francisco por importe de 54.685,69 euros, correlativos a sus metros de terreno -494- en relación a la pérdida real por la falta de equiparación de beneficios en la división de las unidades de actuación.

SEXTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de 22 de febrero de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente y se acordó librar despacho a la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera a esta Sala el recurso.

SÉPTIMO .- Se ha personado como parte recurrida D. Luis Francisco , quien solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO .- Por Auto de 4 de julio de 2012 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, y por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, en el que manifiesta que el recurso debe inadmitirse en relación con el Auto de 9 de noviembre de 2010, toda vez que el recurso de revisión solamente puede formularse contra sentencias firmes y no contra autos o providencias. Por otra parte, considera que el recurso de revisión ha sido interpuesto en plazo. Por último, y en relación con el motivo amparado en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que el recurso debe desestimarse, pues los documentos falsos no sirvieron a la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para dictar la Sentencia de 17 de junio de 2009 ; y en relación con el motivo amparado en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que el mismo también debe desestimarse, pues la jurisprudencia exige que la maquinación fraudulenta se produzca ante los órganos judiciales, por lo que las alegaciones vertidas sobre el actuar malicioso de D. Luis Francisco en vía administrativa y su influencia en la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, carecen de trascendencia.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2013, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 859/2005 , interpuesto contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 1388/1999 , por el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 28 de octubre de 1999, estimatorio parcial del recurso de súplica interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el Ayuntamiento recurrente basa su recurso en los apartados b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA .

SEGUNDO .- No hay duda alguna, como se desprende del antecedente de hecho quinto, que el recurso de revisión se ha interpuesto no contra la sentencia de instancia, como exigía la lógica procesal, sino contra la sentencia de casación.

Y es que, al no haber modificado la sentencia que resolvió el recurso de casación, en ningún aspecto, la sentencia de instancia, era obligado por parte del recurrente que hubiera impugnado en revisión dicha sentencia de instancia, y a mayor abundamiento también la sentencia de casación, pues es claro que lo que pretendía revisar, en este caso, era la sentencia de instancia. Además, en la hipótesis de que se estimara el presente recurso de revisión, se rescindiría la sentencia de casación, pero obviamente no podría quedar incólume la sentencia de instancia, de modo que la rescisión debió predicarse de ambas.

Si no procedió así el Ayuntamiento recurrente, posiblemente se deba a que de conformidad con lo establecido por el artículo 102.1 de la LRJCA , el recurso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes, y en el presente caso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias era susceptible de recurso de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -, y aunque el Ayuntamiento de Langreo interpuso dicho recurso, el mismo fue inadmitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 , por su defectuosa preparación. De modo que, la existencia de un claudicante recurso de casación previo que no fue admitido por defectuosa preparación supone que deba entenderse que no se ha respetado el requisito procesal primario impuesto por el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exigible para la admisión del recurso de revisión, cual es el de que la sentencia impugnada hubiera ganado firmeza, bien por no ser legalmente recurrible en apelación o casación, o bien por haberse agotado los recursos admisibles, y que no puede entenderse cumplido cuando, como es el caso, la firmeza de la sentencia deriva de haberse utilizado de forma incorrecta los recursos admisibles, dado que entonces la sentencia había resultado consentida.

TERCERO .- Por otra parte, debe señalarse que el artículo 512.1 de la LEC establece, para la interposición del recurso de revisión, el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos falsos y maquinaciones fraudulentas, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad o desde que se descubriese el fraude, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente alega, para justificar el dies a quo para la interposición del recurso de revisión, que "...ha tenido conocimiento de la sentencia penal con fecha 10 de Noviembre de 2011 , según se acredita mediante el testimonio de la sentencia expedido por el Juzgado de lo Penal de Langreo, que se adjunta como documento núm. 4". Ahora bien, la fecha que consta en dicho testimonio únicamente acredita que el mismo fue expedido en la fecha que se hace constar en el mismo, pero no acredita la fecha en que el Ayuntamiento recurrente tuvo conocimiento de la sentencia testimoniada, y de la documentación aportada por D. Luis Francisco junto a su escrito de contestación de la demanda de revisión, se evidencia que el Ayuntamiento de Langreo tuvo conocimiento de dicha sentencia al menos desde el día 4 de octubre de 2011, que es cuando remite oficio al Juzgado de lo Penal de Langreo solicitando testimonio de la sentencia recaída en la Ejecutoria 212/11D, y el recurso de revisión se ha interpuesto con fecha 10 de febrero de 2012.

Por lo tanto, procede concluir que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . no ha sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

CUARTO .- A mayor abundamiento, y aunque no se dieran las causas de inadmisión del recurso expuestas anteriormente, el recurso de revisión sería desestimatorio.

En efecto, el recurso de revisión tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el Ayuntamiento recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras b ) y d) del citado art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

Y en relación con la causa prevista en la letra d) del art. 102.1 LJCA -habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» -. Esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias o artificios una ventaja o lesión de la contraria» (Así, en Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo).

También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» (por todas, las Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto); y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» ( Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto).

QUINTO .- Pues bien, en relación con el motivo del apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de 14 de junio de 2011 , por la que se condena a D. Luis Francisco a la pena que se establece en la misma como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, no es decisiva para la resolución del recurso de casación que culminó con la sentencia impugnada en revisión, pues la sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , resuelve la casación sobre el único motivo admitido a trámite, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incongruencia omisiva, al considerar la parte recurrente que la sentencia de instancia ha llevado a cabo un "mutatio libelli", ya que la resolución recurrida estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 1990, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Langreo, por falta de Memoria, y la sentencia, una vez acreditada la existencia de la Memoria, desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que se había producido una desproporción entre las dos Unidades de Actuación, lo que no fue objeto de la resolución administrativa impugnada.

Por lo tanto, la sentencia objeto de revisión únicamente decidió sobre si la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Asturias incurrió o no en la incongruencia positiva que se denuncia, llegando a una conclusión negativa, para la cual resulta irrelevante la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo.

SEXTO .- Y en relación con el motivo del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe señalarse que la razón de ser de la maquinación no ha de inferirse de hechos ajenos al proceso ocurridos fuera de él ( Sentencia de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso de revisión 32/2004 ), y en el presente caso el Ayuntamiento demandante no centra dicha conducta en actuaciones producidas en el recurso de casación que culminó con la sentencia objeto de revisión.

SÉPTIMO .- La inadmisión del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 3.000 euros la cuantía máxima a abonar por todos los conceptos a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo contra la Sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 859/2005 , con condena en costas al Ayuntamiento recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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