STS, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:2853
Número de Recurso62/2012
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 62/2012, suscitada entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (P.O. nº 1116/2010) y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. nº 145/2012 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar , contra la Resolución del Secretario General de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de 25 de agosto de 2010, desestimatoria de la petición del abono de las cantidades dejadas de percibir, en concepto de indemnización de residencia eventual en el periodo de tiempo en el que estuvo realizando el módulo de formación en prácticas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con la regla 2ª del artículo 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 18 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para dirimir cual es el órgano judicial competente territorialmente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la Resolución del Secretario General de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de 25 de agosto de 2010, desestimatoria de la petición del abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de indemnización de residencia eventual en el periodo de tiempo en el que estuvo realizando el módulo de formación en prácticas.

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia territorial correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerar que la elección del fuero del domicilio ha sido indebidamente realizada, pues «Como se desprende de la propia actuación administrativa impugnada, la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2010, el funcionario policial recurrente está destinado en la Jefatura Superior de Policía de Cantabria. La parte recurrente no ha desvirtuado este hecho mediante alegación o prueba alguna, habiendo tenido oportunidad de hacerlo en trámite de alegaciones».

Por su parte, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó su competencia territorial, por haber optado el recurrente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco «...al ser ante la misma que el recurrente, cuyo domicilio a efectos de notificaciones, está en Bilbao, interpuso el recurso contencioso-administrativo, no habiendo manifestado nada cuando se le dio traslado para alegaciones sobre el fuero electivo, que ha había decidido con la pretensión del recurso ante el TSJ del País Vasco».

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de enero de 2013, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2012, entiende que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con la regla 2ª del artículo 14.1 de la LRJCA , al ser por la que optó el recurrente al presentar la oportuna demanda.

TERCERO .- La regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone: "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal (como en el presente caso acontece), propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

En el presente caso, el recurrente ha optado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acogiéndose al fuero del domicilio, pero limitándose a indicar un domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, sin acreditar, y ni siquiera alegar, que su domicilio, entendido éste como residencia habitual, se encuentra en la circunscripción de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por lo que en el caso que nos ocupa no puede entenderse bien ejercida la opción del forum domicilii del demandante, debiendo, en cambio, aplicarse el fuero general previsto en la regla primera del artículo 14.1 de la LRJCA , lo que nos lleva a concluir que la competencia territorial discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que ha dictado el acto impugnado.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

  1. - Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Séptima deberán remitirse las actuaciones recibidas.

  2. - Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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