STS 467/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 31/2012, de 27 de junio de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en el Rollo de Sala núm. 41/11 dimanante del P.A. núm. 452/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira, seguido por delitos de lesiones- amenazas y contra la salud pública contra Eusebio , Imanol , Pascual , Victoriano y Isabel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal como recurrente, y como recurridos los acusados: Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Don José Antonio Moreno Díaz, Pascual representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Don José Antonio Moreno Rivas, Doña Isabel representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen de Luis Sánchez y defendida por el letrado Don José Antonio Moreno Díaz, Eusebio representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el Letrado Doña María Ángeles Moreno Fernández, y Victoriano representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido por la Letrada Doña María de los Ángeles Moreno Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira incoó P.A. núm. 452/2007 por delitos de lesiones-amenazas y contra la salud pública contra Eusebio , Imanol , Pascual , Victoriano y Isabel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 27 de junio de 2012, dictó Sentencia núm. 31/2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Imanol y su compañera sentimental Isabel , mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, junto con otras personas de las que no se conoce la identidad, sobre las 07.30 horas del día 10 de abril de 2007, golpearon a Fernando , alias Torero , cuando éste estaba a las puertas de Pub "OXIDON". Le golpearon en el cuerpo y la cabeza utilizando para ello bates de béisbol y un estilete.

Como consecuencia de esos golpes Fernando sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, contusiones en dorso y brazos, heridas incisas en zona frontal, parietal y brazo derecho. Curó de esas lesiones con una primera asistencia facultativa, sin ncecesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Tardó en curar 8 días, de los que cuales 1 estuvo incapacitado para su profesión habitual, quedándole como secuelas una cicatriz de 0,5 centímetros en el brazo derecho."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absolvemos a Imanol , Pascual , Isabel , Eusebio y Victoriano Jose María (sic), como autores del delito de lesiones por el que fueron acusados, y condenamos a Imanol y Isabel , como autores de una falta de lesiones, a la pena de 12 días de localización permanente.

Asimismo condenamos a Imanol y Isabel a que, como responsables civiles, indemnicen solidariamente a Fernando en la cantidad de 890 euros. Y a que paguen cada uno de ellos una quinta parte de las costas del proceso, que no podrán superar las correspondientes a un juicio de faltas. Las otras tres quintas partes de las costas procesales se declaran de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesrias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente

Único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 617 e indebida inaplicación de los arts. 147.1 , 148.1 , 16 y 62, todos ellos del C. penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a Imanol y a Isabel como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del Ministerio Fiscal, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El recurso se formaliza en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 617 del Código Penal , reclamándose la subsunción de los hechos enjuiciados en los arts. 147.1, 148.1º, 16 y 62, todos ellos del propio texto legal.

El tema que se plantea es el ámbito jurídico-penal de distinción entre una falta consumada de lesiones y un delito intentado de la misma clase legal. Es obvio que el delito de lesiones como infracción penal de resultado admite la posibilidad de soportar una forma imperfecta de ejecución como es la tentativa, que hoy se define en el art. 16.1 del Código Penal .

En el delito de lesiones, como acción típica que incide en la integridad física de otro pues menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, no solamente se ha de producir, para su consumación, un resultado típico previsto en cada uno de los preceptos que caracterizan aquél, sino que el agente ha de actuar con el conocido elemento subjetivo denominado «animus laedendi», esto es, con la intención de actuar contra otro afectando a tal integridad corporal o su salud física o mental. Como quiera que los tipos definidos en los arts. 147 a 150 del Código Penal , se refieren tanto a los diversos resultados que pueden producirse, en función de los cuales se establece la correspondiente penalidad, e incluso a los distintos medios utilizados para su causación, la intencionalidad del agente ha de calibrarse en términos de originar tal resultado incluido en la norma, con arreglo a parámetros generales, teniendo en consideración, de todos modos, que es suficiente tanto el dolo directo como el dolo eventual para su conformación típica desde el plano subjetivo. Ahora bien, la diferente conceptuación de tipos penales conculcados no habrá de establecerse exclusivamente en función del resultado objetivo producido, sino sobre la intencionalidad del agente: será autor de un delito de lesiones -consumado o intentado- quien realice todos o parte de los actos que han de dar como resultado su causación, de manera que ha de atentarse de forma grave contra la integridad de otro, en las diferentes versiones del delito de lesiones que se tipifican en los artículos citados del Código Penal. Por el contrario, será autor de una falta de lesiones quien pretenda tal causación desde la perspectiva subjetiva de infligir un daño corporal leve, de manera que el dolo del autor abarque tal causación desde el comienzo de su acción. De no utilizarse el elemento subjetivo para su diferenciación, será imposible distinguir entre la consumación de una falta de lesiones y el propio delito en grado de tentativa, pues en ambos casos el resultado será el mismo. Es lo que ocurre, mutatis mutandi , entre el delito intentado de homicidio, y el delito consumado de lesiones, únicamente partiendo de una caracterización por el elemento subjetivo («animus necandi» y «animus laedendi») podemos diferenciar tales comportamientos, que desde el plano de la causalidad comportan idénticos resultados. Aquí ocurre lo propio: únicamente atendiendo a tal elemento subjetivo podemos establecer tal distinción (entre el delito intentado de lesiones y la falta que agrede el propio bien jurídico protegido).

Ciertamente que, en muchos casos, será difícil distinguir cuándo estamos en presencia de la intención de lesionar con carácter grave -o delictivo- y cuándo de forma leve, pero esta cuestión es ajena al derecho penal, y pertenece a la soberanía probatoria del órgano sentenciador.

Es claro que la intención del agente se ha de deducir de los elementos objetivos y subjetivos que concurran en el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso penal, derivados de las pruebas que se presenten en cada caso. Y así, quien asesta una puñalada (o cualquier acción con potencialidad lesiva) contra un órgano no vital de otra persona, que entrañe razonablemente la deducción de que la intención del agente era ajena a dar muerte a su víctima, puede todavía entenderse que lo que pretendía era infligir un daño corporal con dolo de causarle una lesión que, en función de las características del acometimiento, ha de entenderse como delictiva, si va dirigida contra órganos, miembros o resultados expresamente previstos en los arts. 147 a 150 del Código Penal ; por el contrario, si la intencionalidad del agente ha sido deducida tanto de los medios o instrumentos utilizados, como de la capacidad lesiva de los avatares o pormenores en los cuales se enmarque la acción criminal, estaríamos en presencia de una simple falta de lesiones (elemento subjetivo en el autor derivado de su acción).

TERCERO.- En el caso de autos, el factum de la sentencia recurrida nos dice que los acusados Imanol y Isabel golpearon a Fernando , en el cuerpo y en la cabeza, utilizando para ello bates de béisbol y un estilete; y que como consecuencia de tales golpes se produjeron lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Es decir, el resultado típico lo fue el de una falta de lesiones. El Ministerio Fiscal, no obstante, interesó la condena de ambos acusados como autores de un delito intentado de lesiones, agravado por la utilización de medios peligrosos.

La Audiencia reconoce la excepcionalidad de tal aplicación punitiva, y entiende la inequívoca convicción de que el resultado perseguido por el autor se ha de deducir si de seguir con la acción en curso se produjere necesariamente tal resultado. Y para el caso de autos, señalan los jueces «a quibus» que "los autores del hecho dieron los golpes, ciertamente varios y con instrumentos peligrosos, en la cantidad e intensidad que quisieron y cesaron en su acción por propia decisión", añadiendo de forma incorrecta que "lo decisivo es el resultado lesivo, cuya intensidad se mide por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico", cuando lo que distingue al delito de la falta es la intencionalidad del agente, tesis que plantea el Ministerio Fiscal en el desarrollo del motivo, con la que nos encontramos conformes.

Sin embargo, tampoco la Audiencia es lineal sobre tal característica decisiva , pues a renglón seguido, expresa lo siguiente: "en este caso [a pesar de tal resultado constitutivo de falta] no se puede afirmar inequívocamente que la intención de los autores, que cesaron en su acción de forma voluntaria cuando ellos [así lo] decidieron, fuese causar lesiones constitutivas de delito". Es decir, declaran que la intencionalidad de los agentes no puede entenderse comprendida en la causación potencialmente delictiva, sino que perseguían la comisión de una falta de lesiones, bajo un anclaje finalista de la acción.

Así las cosas, en esta sede casacional, sin audiencia de los acusados, y conforme a una doctrina jurisprudencial que se asienta por momentos, no es posible la estimación del motivo que obligaría a declarar un elemento subjetivo diverso y agravado de aquel que la Audiencia tuvo como concurrente en la acción de los acusados que lo fue, como hemos visto, con características de atentado leve frente a la integridad física de la víctima.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- A pesar de desestimarse el motivo, ante la posición institucional del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 31/2012, de 27 de junio de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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