STS 407/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por los acusados Eusebio y Lucio , contra Sentencia núm. 316/12, de 11 de julio de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala num. 42/12 dimanante del P.A. núm. 1493/04 del Juzgado de Intrucción núm. 2 de Alcobendas (Madrid), seguido por delito de apropiación indebida contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados Lucio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Tejero García Tejero y defendido por el Letrado Don Darío Alonso de Hoyos, y Eusebio representado por la Procuradora de los Tribuales Doña Gemma Muñoz San José y defendido por la Letrada Doña Paloma García Sánchez, y como recurrido la Acusación particular las Compañías Aéreas Avianca, Santa Bárbara, Iberia, Air Europa, KLM, Aerolíneas Argentinas, Air France, Lufthansa, British, Continental, Hahn Air, Lan Chile, Swiss, Spanair, Transavia, Air Berlín y Alitalia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona y defendidos por el Letrado Don José Luis Navasqüés Cobián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas (Madrid) incoó P.A. núm. 1493/2004 por delito de apropiación indebida contra Eusebio y Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 11 de julio de 2012 dictó Sentencia núm. 316/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados, Eusebio y Lucio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores solidarios de la entidad mercantil Viajes la Compañía de Viajes SL sita en Avda de España núm. 48 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), suscribiendo el primero de ellos, en nombre de la empresa, con la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA) el 28 de junio de 2000, un contrato de agencia de venta de billetes de avión a pasajeros, sometiéndose al procedimiento de liquidación de ventas de billetes aéreos conocido como "Sistema BSP", administrado en representación de sus compañías miembros, Avianca, Santa Bárbara, Iberia, Air Europa, KLM, Aerolíneas Argentinas, Air France, Lufthansa, British, Continental, Hahn Air, Lan Chile, Swiss, Spanair, Transavia, Air Berlín y Alitalia, por la entidad IATA, "la Transportista" según el contrato firmado, percibiendo los acusados los importes por la venta de billetes, que debían conservar como depositarios y devolver a la Transportista mediante liquidaciones mensuales una vez detraída su comisión, actividad que los dos acusados desarrollaron con regularidad hasta que, en las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, actuando de común acuerdo, y sin cesar en la venta de billetes, dejaron de devolver las cantidades percibidas, un total de 39.612,93 euros, disponiendo de las mismas en su propio beneficio.

Únicamente la compañía Iberia recuperó la cantidad total que no le fue devuelta de 8.053,47 euros al ajecutar el aval de que disponía garantizando individualmente sus obligaciones frente a la mercantil de los acusados. Y del mismo modo, la perjudicada IATA la cantidad de 3.005 euros por aval prestado por el Banco Popular Español, ya cancelado en fecha 19 de mayo de 2003, resultando un perjuicio total de 28.554,46 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio y Lucio , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad, incluyendo en el pago de las costas las generadas por la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Eusebio y Lucio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lucio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma.

  2. - Al amparo del art 849.2 de la LECRim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ en concreto el art. 24.2 de la CE , por vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al existir infracción de Ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 116 del C. penal . por error en la cuantificación de la responsabilidad civil.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al existir infracción de Ley por infracción del art. 74 del C. penal , al no existir continuidad delictiva.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al existir infracción de Ley al haberse infringido el art. 21.6 del C. penal en relación con el art.66.12) del C. penal al no rebajarse la pena en dos grados en la atenuante de dilaciones indebidas, siendo procedente dicha rebaja en la pena.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . al existir infracción de Ley por infracción del art. 252 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eusebio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRim , por indebida aplicación de los arts. 252 y 74 del C. penal y por inaplicación del art. 131 del C. penal , al existir prescripción.

  9. - Por infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba

QUINTO

Es recurrida la Acusación particular las Compañías Aéreas Avianca, Santa Bárbara, Iberia, Air Europa, KLM, Aerolíneas Argentinas, Air France, Lufthansa, British, Continental, Hahn Air, Lan Chile, Swiss, Spanair, Transavia, Air Berlín y Alitalia, que impugnan el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 25 de noviembre de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de abril de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Eusebio y a Lucio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Lucio .

SEGUNDO.- En el motivo primero, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el vicio sentencial consistente en utilizar el término "depositarios" como concepto jurídico que predetermina el fallo.

Una reiterada jurisprudencia ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de este vicio sentencial sino que tal irregularidad se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea lo que se ha denominado predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimimos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato dejan el hecho histórico sin base alguna.

    En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y en la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    En la Sentencia 1077/2007, de 12 de diciembre ya dijimos que las expresiones como fingir solvencia económica, utilizar maniobras de rapiña económica y engañosa, actuar con ánimo de obtener beneficio económico, constituir empresas con intención de eludir responsabilidades civiles , forman parte del lenguaje coloquial, y no son sino acciones meramente descriptivas del actuar del agente, no están incorporadas al tipo de apropiación indebida, y en suma, no predeterminan nada, sino que exponen el ilícito actuar del acusado recurrente.

    Conviene también señalar que conforme a nuestra jurisprudencia, la doctrina reiterada de esta Sala Casacional ha negado la operatividad de este quebrantamiento a los conceptos atinentes a ramas del Derecho no penales, y así los conceptos de prestamista, depositario, aceptante o cambial, arrendamiento, etc. no se consideran invalidantes. Las calificaciones de índole civil en el factum no vinculan en el orden criminal y no constituyen jurídicos predeterminantes de este carácter.

    Eso es lo que ocurre en el caso enjuiciado, porque en el factum claramente se establece que la actuación de los acusados fue la de apoderarse del precio satisfecho por los clientes de la agencia de viaje, el cual debía transmitirse a las operadoras o mayoristas, en realidad, las compañías aéreas, que permitían a las agencias la venta de sus billetes, a cambio de una comisión, pero que del clausulado del contrato -aspecto éste sobre el que volveremos más tarde- se deduce que son meros comisionistas, es decir, que no adquieren en propiedad el precio del billete sino que debe transferirse a la compañía aérea, previa la oportuna deducción de su comisión. Así las cosas, no existe el vicio sentencial denunciado, por lo que el motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia error facti , al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta queja casacional, en vez de plantearse con la debida ortodoxia casacional sobre la base de un error de valoración en los hechos probados, extraído de la constatación de un documento literosuficiente que acredite sin más argumentos, que se ha padecido tal error, el autor de esta censura casacional aprovecha para combatir diversos aspectos de la sentencia recurrida, tales como el conocimiento por el recurrente del significado del término "depósito", la apreciación de la continuidad delictiva y la determinación del importe de la cantidad apropiada.

    En este sentido, la queja no puede ser estimada. La redacción del factum es consecuencia de las pruebas que valoró el Tribunal sentenciador entre las cuales se encontraba la confesión de los acusados, los que reconocieron que no pudieron remitir a las compañías aéreas el dinero que recibían de los clientes por la compra de los billetes, por falta de liquidez consecuencia de que algunos se vendieron sin cobrar el precio, sufrieron un robo y no pudieron regularizar la situación porque IATA les desconectó el servicio.

    Obsérvese que los jueces «a quibus» nos dicen que "los acusados han reconocido los hechos que se les imputa, pues reconocen haber cobrado el importe de los billetes de avión y no haberlo entregado al Transportista". En el juicio oral se les exhibieron las liquidaciones practicadas y las reconocieron como "ciertas", si bien consideraron que la cuantía era inferior, y que todo fue debido a un problema de liquidez, al carecer de fondos para hacer frente a todas las deudas que tenían.

    La parte recurrente lo que realiza es una censura general a la sentencia recurrida sin que la queja casacional se base en documentos literosuficientes, que ni siquiera designa en sus esenciales pormenores, realiza diferentes liquidaciones que no se corresponden con números concretos sino con apreciaciones, y es más, tampoco esta Sala Casacional puede llevar a cabo una revaloración probatoria en esta materia. Se queja de la falta de conocimiento del término depositario , el que, por otra parte, es suficientemente conocido en las relaciones comerciales y su uso se encuentra generalizado en el lenguaje común, puesto que su significado acerca de que lo que se tiene en depósito no se tiene en propiedad está en el acervo general de cualquier ciudadano medianamente informado. Y otro tanto ha de decirse del hecho de encontrarse "en la creencia de la existencia de avales por importe de 33.055 €", pues no se trata de encontrarse en tal creencia, sino en la ejecución efectiva de la garantía, lo que en momento alguno se produjo. Finalmente, señalar como causa del error la declaración de un testigo (el Sr. Enrique ), lleva directamente al fracaso un motivo esgrimido por estricto error documental.

    En suma, no puede estimarse un motivo por "error facti" basado en numerosos elementos documentales que pretende justificar una liquidación de cuentas sin el contraste probatorio de un informe pericial de contabilidad.

    En consecuencia, este motivo no puede ser estimado.

    CUARTO.- En el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

    El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

    En realidad, el recurrente no censura que no existan pruebas de cargo de donde deducir su condena, se limita a alegar que no existió voluntad apropiativa, sino exclusivamente un retraso o imposibilidad de cumplimiento de la obligación de devolver; y quiere ver con ello, en consecuencia, que no hubo más que una situación sobrevenida por la mala marcha de la agencia, que tuvo que cerrar tiempo después, y que la empresa, ante la imposibilidad material de realizar la devolución total del dinero entregado para el pago de los billetes encargados, realizaron un pago parcial, y ello "es evidente [que] no puede en modo alguno criminalizarse".

    Este argumento defensivo se encuentra extramuros de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, ya que precisamente corrobora que no se devolvieron los depósitos a las compañías aéreas, y que la causa ha de encontrarse en una "mala marcha de la agencia", lo que nos sitúa en otros parámetros de la interpretación del tipo penal aplicado, y particularmente en sede de individualización penológica como consecuencia de dicha situación, o en la inexigibilidad de otra conducta, como elemento subjetivo del injusto, pero no en un motivo por vulneración de la presunción de inocencia.

    Además, el recurrente sostiene que no conocía el contenido del contrato de agencia porque firmó una copia en inglés y no recibió una copia traducida. La sentencia recurrida rebate esta argumentación sobre la base de algo de común experiencia y ello es que el idioma inglés es utilizado habitualmente en el ámbito de las agencias de viaje. Es por ello que el conocimiento inferido, además, del cumplimiento de las cláusulas del contrato convenido durante varios años, impide ahora, cuando las dificultades económicas se presentan en su actividad, deducir tal falta apreciativa de referidas bases contractuales.

    Por consiguiente, enlazando esta queja casacional con el motivo séptimo en donde, por estricta infracción de ley, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia esta misma censura, sin respetar ahora los hechos probados de la sentencia recurrida, insistiendo en que desconocía las obligaciones contractuales del contrato de agencia y que no tuvo ánimo de apropiación, algo totalmente contradicho en su conducta deducida de la falta de los reintegros que se describen en el probatum .

    El motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia, como error iuris , la infracción del art. 116 del Código Penal .

    En realidad, se discute la cuantificación de la responsabilidad civil ex delicto , a base de señalar que se habrían de deducir de las cantidades debidas, la de 13.000 euros, importe de un pago parcial, la cantidad de 1.428,77 euros, importe de la comisión del mes de enero de 2003, más 18.000 euros más, importe retenido por la acusación particular.

    Al haberse viabilizado esta censura casacional por estricta infracción de ley, se han de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, y en ella se lee en la resultancia fáctica que las cantidades enjuiciadas proceden de las liquidaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, que totalizaban 39.612,93 euros. Que las compañías que lo tenían, como Iberia, ejecutaron el aval que garantizaba tal devolución, por lo que tal compañía sufrió un perjuicio de 8.053,47 euros. Y que IATA ejecutó el aval por 3.005 euros, por lo que resultó un perjuicio total de 28.554,46 euros. En el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se especifican todavía más estas cantidades, deduciéndose los 13.000 euros referidos en el desarrollo del motivo.

    De manera que al no respetar los hechos probados, el motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- En el motivo quinto, formalizado por la misma vía impugnativa que el anterior, se censura la aplicación del art. 74 del Código Penal , y en consecuencia, la continuidad delictiva con que han sido calificados los hechos enjuiciados por la Audiencia.

    La continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza fraccionadamente bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión.

    En cualquier caso, una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado, cuyo origen legal se encuentra precisamente en la práctica jurisprudencial, estima como requisitos que lo vertebran las siguientes:

  5. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  6. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».

  7. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

  8. Homogeneidad en el «modus operandi».

  9. Identidad en el sujeto infractor.

    La STS 760/2003, de 23 de mayo , declara: "se plantea si estamos ante varias acciones o ante una sola. Un sector doctrinal acude a la concepción natural de la vida para afirmar que estaremos ante una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Se apreciarán varias acciones, cuando el propósito se manifieste en momentos temporales separados. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En estos casos, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal ( STS 1478/2000, de 30 de septiembre ). Para apreciar el delito continuado, es necesario, sin embargo, que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal, o espacio-temporal, entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del derecho, del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión. Si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito (...)".

    En el caso enjuiciado, la parte recurrente entiende que no se ha producido una pluralidad de hechos diferenciables entre sí, que se enjuician en un mismo proceso, y para ello se refiere a que los hechos se contraen exclusivamente a un "impago en diciembre de 2002, con pago parcial, desconexión en el mes de enero de 2003, el 17 de enero de 2003, con un solo impago, y con retención de la compañía de 18.000 € correspondientes a dicho mes de enero". Sin embargo, tal planteamiento lleva precisamente al punto de vista contrario, pues supone la falta de entrega o devolución de cantidades en depósito en dos mensualidades consecutivas, lo que es la esencia de tal continuidad delictiva, como acabamos de razonar, pues se opera de la propia manera en dos ocasiones distintas, conculcando dos veces el mismo tipo penal.

    El motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- Finalmente, en el motivo sexto, articulado igualmente que los anteriores por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reclama ahora la rebaja en dos grados ante la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue conceptuada por la Sala sentenciadora de instancia con el carácter de muy cualificada.

    Ciertamente han transcurrido ya muchos años en la tramitación de esta causa, pero ante tal retraso excepcional, la Audiencia tomó la decisión de llevar a cabo una drástica reducción de la penalidad imponible, que situó en la pena de un año de prisión, por lo que actuó correctamente, y desde luego, hemos declarado muy reiteradamente que la reducción en un grado es obligada, pero es facultativa en dos, por lo que no se produjo infracción legal alguna por parte del Tribunal sentenciador.

    El motivo no puede ser estimado.

    Recurso de Eusebio .

    OCTAVO.- En el motivo primero, formalizado por infracción del ley, del número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, así como el carácter relativo a su continuidad delictiva, e incluso la excepción de prescripción de la acción.

    Comenzando por esta última, y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo, que algunas compañías se personaran con poder notarial cinco años después de denunciarse los hechos, e incluso algunas con siete años de dilación, no significa su prescripción, pues al tratarse de un delito público puede ser denunciado por cualquier persona, máxime en este caso por la actividad persecutora de IATA, tuviera o no poder de representación en aquel momento, pues agrupaba a las compañías aéreas citadas en el desarrollo del motivo, siendo así que los hechos sucedieron a finales del año 2002 y principios del 2003, se denuncian el 8-9-2004 (que interrumpe la prescripción), y tras su archivo, la Audiencia revoca tal decisión mediante Auto de 13-4-2007, luego no había transcurrido aun el plazo de tres años fijando en el art. 131 en relación con el art. 252 del Código Penal .

    Con respecto a las quejas que se cuestionan a la calificación legal de los hechos, como delito continuado de apropiación indebida, nos remitimos a las consideraciones anteriores para su desestimación.

    NOVENO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la valoración de la prueba, que la parte recurrente extrae de dos documentos: el poder general para pleitos, de fecha 17 de marzo de 1999, otorgado por la entidad IATA (que obra al folio 14 de las actuaciones), y el poder general para pleitos, de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 454).

    Y con tales documentos pretende impugnar la responsabilidad civil a que se condena a los acusados.

    Desde luego que la cuantificación de tal responsabilidad no se evaluó a base de los poderes de la entidad citada, sino con fundamento en los billetes vendidos y no liquidados. Y tampoco puede combatirse la falta de legitimación de IATA en un motivo como el planteado, ya que la acción civil se ejercitó igualmente por el Ministerio Fiscal en la instancia. Además de ser una novedosa cuestión, no planteada en la instancia.

    El motivo no puede prosperar.

    Costas procesales.

    DÉCIMO.- Las costas procesales se impondrán a los recurrentes en virtud de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los acusados Eusebio y Lucio , contra Sentencia núm. 316/12, de 11 de julio de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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