ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador D. José Alberto López Segovia, en nombre y representación de D.ª Elisenda , se presentó demanda contenciosa de adopción de medidas de hijos extramatrimoniales frente a D. Efrain , y ante los Juzgados de Paterna. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, n.º 1 de Paterna, que las registro con el n.º 4/2013 dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2013 en el que se acordaba la falta de competencia objetiva de ese Juzgado, acordando su inhibición al Juzgado de Violencia de Género de Motilla del Palancar (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esa localidad) con base en lo dispuesto en el art. 87 ter, párrafo 2, letra b) de la LOPJ .

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de esa localidad, actuando como Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que las registró con el n.º 49/2013, se dictó Auto de 19 de marzo de 2013 por el que declara su falta de competencia objetiva ya que las Diligencias Previas tramitadas como Procedimiento Abreviado n.º 795/2010 ya se había sobreseído, extinguiéndose por tanto la posible responsabilidad penal, planteando cuestión de competencia ante esta Sala.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 64/2013, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, n.º 1 de Paterna, pero solo a los efectos de que se inhiba correctamente en favor de los Juzgados de Primera Instancia de los de Paterna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según doctrina de esta Sala, recogida en autos de fechas 25 de marzo de 2009 (conflicto nº 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto nº 107/2009 ) y 16 de noviembre de 2010 (conflicto nº 444/2010 ) " El artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil". Tal criterio es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC , en relación con el artículo 87 ter LOPJ , tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC ". Este criterio es similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005 y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo general del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones de esta Sala: ATS 4 de febrero de 2008 , conforme al cual: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación ( Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral". En la misma línea se han pronunciado los AATS 19 de enero y 18 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2008 ". A estos últimos cabe sumar los AATS de 4 de febrero y 22 de julio de 2008 .

SEGUNDO.- En el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Motilla del Palancar conoció de la existencia de Diligencias previas, tramitadas como Procedimiento Abreviado n.º 795/2010, e incoadas por delito de violencia de género, y sobreseídas, posteriormente, por providencia de fecha 5 de enero de 2011, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda contenciosa de adopción de medidas de hijos extramatrimoniales interpuesta por D.ª Elisenda frente a D. Efrain . En consecuencia, y constando tal sobreseimiento de las actuaciones penales no procede la aplicación de lo previsto en el art. 49 bis 1 de la LEC 2000 , pues lo contrario iría contra el espíritu y finalidad de este precepto, al encontrarse ya archivado el proceso penal, antes incluso de la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, presentada ante el Juzgado de Paterna, por lo que no es procedente la inhibición acordada por el referido Juzgado n.º 1 de Paterna a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, ya que aquel debió inhibirse en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Paterna.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 1 DE PATERNA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, para que se inhiba en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Paterna.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar , para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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