STS 349/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO (promoción calle Valladolid), representada ante esta Sala por la procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 98/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 212/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional de arquitecto. Ha sido parte recurrida el demandado D. Urbano , representado ante esta Sala por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de febrero de 2009 se presentó demanda interpuesta por la "Sociedad Cooperativa de Viviendas BURGOS SAN BRUNO OBISPO" (promoción calle Valladolid, 5) contra el arquitecto D. Urbano solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1° Declarando que el demandado Don Urbano incumplió sus obligaciones contractuales en la redacción del Proyecto de 24 viviendas de la Promoción de la calle Valladolid, número 5 de Burgos, de julio de 2002, y en el asesoramiento y en las actuaciones realizadas durante los años 2000, 2001 y 2002 para la modificación del planeamiento descritas en los hechos de la demanda.

  1. Declarando que el demandado Don Urbano incumplió sus obligaciones contractuales en la redacción y dirección de las obras del Proyecto de 14 viviendas de la Promoción de la calle Valladolid, número 5, de Burgos, de febrero de 2002.

  2. Declarando que los incumplimientos expresados en los dos apartados anteriores imputables al demandado ocasionaron el retraso en el inicio de las obras de la Promoción del número 5 de la calle Valladolid y su posterior paralización en el período de 24 de agosto de 2000 a 8 de marzo de 2002 y en el período 17 de julio de 2003 a 20 de abril de 2004, y unos daños a la Cooperativa demandante consistentes en pagos de honorarios y costes de Proyectos de obras y para la modificación del planeamiento inviables y/o inservibles, el pago de una indemnización a la constructora SEOP por la paralización de las obras y consecuencia de un procedimiento judicial, y abono de intereses de préstamo hipotecario, Impuesto de Bienes Inmuebles y Tasas de Basuras en los periodos señalados.

  3. Condenando al demandado como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a la actora en el importe de dichos daños y a abonarle CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (429.105,17 €).

  4. Condenando al demandado a abonar a la actora el interés legal de la suma expresada en el ordinal precedente desde la formulación del acto de conciliación judicial o, subsidiariamente, desde la fecha de esta interpelación judicial.

  5. Declarando la aplicación del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. Imponiendo las costas al demandado y declarando su temeridad" .

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, dando lugar a las actuaciones nº 212/09 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 2 de diciembre de 2009 desestimando la demanda, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 98/10 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos , esta dictó sentencia el 30 de julio de 2010 desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO.- Anunciados por la parte demandante-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 3 de mayo de 2011 no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

SÉPTIMO.- El recurso de casación admitido se componía de un solo motivo con tres apartado: el B) por infracción de los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1104 , 1258 , 1124 , 1544 y 1588 y siguientes CC y 4 , 10 y 12 de la LOE ; el C) por infracción de la doctrina jurisprudencial que impone al arquitecto una obligación de resultado y establece una cierta objetivación de su responsabilidad; y el D) por infracción de la doctrina y jurisprudencia que impide a los arquitectos hacer lo que contravenga la normativa aunque siga las órdenes del dueño de la obra.

OCTAVO.- El demandado-recurrido presentó escrito de oposición al recurso impugnando sus tres motivos y pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 6 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación trata de la responsabilidad profesional de un arquitecto frente a una sociedad cooperativa de viviendas por incumplimiento de sus obligaciones en la redacción de proyectos, asesoramiento y dirección de obras respecto de un edificio para viviendas en el casco histórico de la ciudad de Burgos. Por la sociedad cooperativa demandante se alegaba, en esencia, que el arquitecto demandado había incumplido sus obligaciones contractuales al no tener en cuenta la normativa urbanística y que este incumplimiento había causado a la demandante daños y perjuicios, en forma de retrasos, penalizaciones de obra y litigios promovidos contra ella por terceros, cifrados en 429.105'17 euros.

El arquitecto demandado se opuso a la demanda negando haber incumplido ninguna obligación contractual ni deber profesional y alegando haber actuado siempre dentro de la legalidad y en beneficio de la promoción de viviendas que interesaba a la cooperativa demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por razones que pueden resumirse así: 1ª) Estaba probado que la decisión de comprar el solar se había tomado única y exclusivamente por la cooperativa demandante, sin asesoramiento ni influencia alguna del arquitecto demandado; 2ª) también era un hecho probado que la cooperativa demandante sabía, cuando adquirió el solar, que el aprovechamiento urbanístico permitido no podía superar las cuatro plantas, pues incluso había dirigido al Ayuntamiento dos solicitudes de modificación puntual del aprovechamiento urbanístico; 3ª) por tanto, los cálculos realizados por el arquitecto demandado en el primer encargo de la demandante "iban dirigidos a obtener una modificación del Plan General de Ordenación Urbana" ; 4ª) el primer proyecto del arquitecto para la cooperativa (proyecto de julio de 2000) respondió a la respuesta negativa del Ayuntamiento a las solicitudes de la cooperativa, de forma que lo pretendido sobre todo era una modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana, proyecto encargado mediante contrato de 12 de junio de 2000 al que siguió el proyecto de demolición y propuesta de proyecto básico de sustitución para veinticuatro viviendas, local comercial y garaje; 5ª) ante el informe del arquitecto municipal, desfavorable a la concesión de licencia por superarse la altura máxima marcada en el Plan Especial e interesando la presentación de la justificación urbanística, el arquitecto demandado preparó la documentación necesaria y la cooperativa solicitó una modificación puntual del Plan Especial del Casco Histórico; 6ª) la modificación puntual se denegó, volvió a pedirse y fue otras veces denegada, pero la cooperativa demandante y el arquitecto demandado actuaron siempre de común acuerdo, teniendo como único objetivo la obtención de un mayor aprovechamiento del solar mediante la modificación puntual pretendida; 7ª) de hecho, no constaba el más mínimo reproche de la cooperativa al arquitecto durante esos intentos de modificación y sí, en cambio, que el arquitecto había planteado "numerosas soluciones para alcanzar el objetivo que ambas partes perseguían, todo ello enmarcado en el carácter discrecional y potestativo de la administración" ; 8ª) conforme a la prueba pericial, las actuaciones tendentes a la modificación habrían podido prosperar, pues de valorar lo dictaminado por el perito de cada parte cabía concluir que el rechazo de la modificación no se debió a defectos de argumentación sino a las facultades discrecionales de la Administración, ya que finalmente se obtuvo la licencia para ejecutar un proyecto de dieciséis viviendas, local comercial, garaje y trastero; 9ª) como la cooperativa seguía confiando en el arquitecto, le encargó un segundo proyecto (proyecto de 2002) para catorce viviendas, locales comerciales y garaje en cinco plantas, para el cual se obtuvo la pertinente licencia; 10ª) aunque las obras se paralizaron en virtud de una demanda del arzobispado de Burgos por las servidumbres sobre una finca de su propiedad que comportaba el proyecto, lo cierto era que "[l]a Cooperativa conocía la existencia de estas servidumbres en el proyecto, pero confiaba en la próxima ejecución del Planeamiento Urbanístico que suponía que la superficie sobre la que volaban los huecos, pasara a ser de titularidad pública (como lo es en la actualidad) y en consecuencia no existieran tales servidumbres sobre ningún predio de titularidad privada" , hasta el punto de que negociaba con el arzobispado durante la sustanciación de los litigios y pidió su continuación solo para "ganar tiempo" mientras seguía confiando en el arquitecto demandado y haciéndole nuevos encargos; 12ª) por las mismas razones tampoco podía responsabilizarse al arquitecto del litigio promovido contra la cooperativa por la constructora que tuvo que paralizar las obras; 13ª) precisamente para superar esta paralización de las obras la cooperativa encargó al arquitecto buscar una solución, "que se encontró en la solicitud de calificación de excepcionalidad del solar, que se encargó al demandado en el mes de febrero de 2004, logrando su aprobación el 20 de abril de 2004" ; 14ª) entonces la cooperativa encargó al arquitecto un nuevo proyecto para dieciséis viviendas, local, garaje y trasteros, para el cual se obtuvo finalmente licencia tras recurrir en vía contenciosa-administrativa la denegación inicial del Ayuntamiento; 15ª) mientras se tramitaba el recurso contencioso-administrativo, se realizó otro proyecto más de dieciséis viviendas y ático, local comercial, garaje y trastero, con menor aprovechamiento, a fin de adaptarse a las exigencias del Ayuntamiento, y para este sí se obtuvo la correspondiente licencia el 21-9-2005, a lo que siguió la redacción del proyecto de ejecución y su aprobación el 18 de abril de 2006; 16ª) iniciadas las obras, se tuvo conocimiento de la sentencia favorable en el procedimiento contencioso-administrativo, y entonces la cooperativa demandante, pudiendo elegir entre los dos proyectos, el inicialmente rechazado y el presentado tras el rechazo, decidió adaptar las obras al proyecto que permitía un mayor aprovechamiento; 17ª) a la vista de los hechos probados, el arquitecto demandado no había incurrido en responsabilidad frente a la cooperativa demandante, porque los incumplimientos que se le reprochaban en la demanda "se realizaron bajo el conocimiento, beneplácito, asentimiento y tolerancia de la cooperativa" , buscando ambos "el mayor aprovechamiento urbanístico para el solar adquirido" y, por tanto, guiándose el arquitecto demandado por la satisfacción de los intereses de su cliente.

Interpuesto recurso de apelación por la cooperativa demandante, la sentencia de segunda instancia, desestimándolo, confirmó la sentencia apelada con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos: 1º) La cooperativa no podía responsabilizar al arquitecto de una operación fallida porque, sabedora de que el Plan Especial del Casco Histórico de Burgos no permitía que en el solar se edificaran más de cuatro plantas, ella partía de un desarrollo en ocho o cinco plantas; 2º) el rechazo del proyecto de 2000 había sido, como resultaba del propio informe de los técnicos municipales, "una cuestión de voluntad municipal" ; 3º) las solicitudes y el proyecto subsiguientes de modificación puntual demostraban que todas las actuaciones se llevaron de común acuerdo entre la cooperativa y el arquitecto, "con el único fin de obtener un mayor aprovechamiento del solar a través de la modificación del PECH" ; 4º) los problemas no se habían debido a incumplimiento alguno del arquitecto demandado, sino a la discrecionalidad de la Administración, y "frente al criterio de los todopoderosos técnicos municipales interpretando de una forma rígida las normas urbanísticas" , lo único que cabía era acudir a los tribunales, que acabaron dando la razón a la cooperativa; 5º) el tercer proyecto y las modificaciones exigidas por el Ayuntamiento que se plasmaron en el cuarto proyecto respondían a la facultad de la Administración local de declarar la calificación de excepcionalidad del solar, que era otra de las vías para variar las normas reguladoras del Plan Especial del Casco Histórico; 6º) por esta vía se consiguió lo mismo que se pretendía con la solicitud de modificación puntual del planeamiento, es decir, el poder edificar en más alturas; 7º) el propio perito de la parte demandante no descartaba que las actuaciones de modificación puntual del planeamiento hubieran podido prosperar, y sus consideraciones sobre la insuficiente solidez de los argumentos para tal modificación eran meramente formalistas; 8º) aplicando la doctrina de la STS 29-12-2006 no cabía apreciar responsabilidad del arquitecto demandado por la no consecución de los resultados óptimos perseguidos, ya que ni el proyecto de 2000 ni las actuaciones técnicas tendentes a la modificación puntual del Plan Especial fueron erróneas; 9º) en cuanto al proyecto de 2002, el debate no debía centrarse tanto en si la cooperativa conocía o no las servidumbres sobre finca ajena cuanto en si el proyecto implicaba o no en verdad la constitución de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca colindante del arzobispado; 10º) esta cuestión no podía decidirse en el procedimiento interdictal que paralizó las obras, sino por aplicación de las normas urbanísticas, según las cuales la tapia de la finca del Arzobispado estaba fuera de alineación; 11º) por tanto era acertada la sentencia de primera instancia cuando declaraba que la cooperativa demandante confiaba en que la superficie sobre la que volaban los huecos pasaría a ser de titularidad pública; 12º) así pues, el proyecto de 2002 dependía también de la actividad discrecional de la Administración; 13º) el resultado final, tras reanudarse la ejecución de las obras, había sido equiparable al perseguido con el primer proyecto, el del año 2000, porque la calificación de excepcionalidad del solar contemplaba un aprovechamiento urbanístico muy similar; 14º) el encargo del cuarto proyecto al mismo arquitecto probaba que la cooperativa seguía confiando en él, y algunas actuaciones extrajudiciales, como el auto de conciliación de 16-11-2006, buscaban que la aseguradora del arquitecto contribuyera a los innumerables gastos y costes derivados de las vicisitudes de la obra durante nueve años, pues lo cierto es que la cooperativa había seguido "solicitando la colaboración y el asesoramiento profesional del demandado, incluso encargándole proyectos cuyos honorarios abona libremente, para luego reclamarlos mediante la interposición de la demanda" .

SEGUNDO .- Contra la sentencia de segunda instancia se interpusieron por la sociedad cooperativa demandante recurso extraordinario por infracción procesal, especialmente centrado en la carga de la prueba y en la valoración de la prueba practicada, y recurso de casación, pero acordada en su momento por esta Sala la inadmisión del recurso por infracción procesal, tan solo procede resolver en este acto el de casación, compuesto de un solo motivo que, si se prescinde de su apartado A), limitado a la invocación del art. 477.2.2º LEC como norma que ampara la posibilidad de recurrir, y de su apartado E), referido al pronunciamiento que procedería sobre las costas del recurso si este llegara a ser estimado, se desarrolla en tres apartados: en el apartado B) se citan como infringidos los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1104 , 1258 , 1124 , 1544 y 1588 y siguientes del CC y los arts. 4 , 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación porque, según la parte recurrente, el arquitecto demandado actuó con negligencia grave e incumplió sus obligaciones profesionales en las actuaciones que se le encargaron al redactar los proyectos sin atenerse a la normativa urbanística vigente; en el apartado C) se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que impone al arquitecto una obligación de resultado, en el sentido de que sus proyectos sean viables, y de la que establece "una cierta objetivación de la responsabilidad de esos profesionales", citándose como representativas de tal doctrina las SSTS 24-7-06 , 25-10-04 , 10-7-01 , 27-6-94 , 30-3-87 ; y en el apartado D) se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que impide a los arquitectos "hacer lo que contraviene a normativa, aun cuando existan órdenes expresas del dueño de la obra" , citándose al respecto las SSTS 25-10-04 y 3-1-90 .

TERCERO .- Planteado en los términos anteriormente referidos, el motivo único del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) No cumple los requisitos formales mínimos de un recurso que, como el de casación, exige claridad y precisión en la identificación de la norma que el recurrente considere infringida, lo que excluye tanto la cita masiva de preceptos cuanto la fórmula genérica "y siguientes" contenida en el apartado B) del motivo ( SSTS 5-11-04 , 11-10-05 , 8-10-08 , 25-11-08 y 17-12-10 entre otras muchas).

  2. ) Tampoco cumple el motivo los requisitos propios de la invocación de doctrina jurisprudencial, porque de las sentencias citadas en el apartado C) solamente una versa sobre la observancia de las normas urbanísticas en los proyectos encargados a los arquitectos, refiriéndose las demás a casos de vicios en la construcción, y es bien sabido que para poder entrar a conocer de la posible infracción de jurisprudencia es preciso, como resulta del art. 1.6 CC , la cita de dos o más sentencias del Tribunal Supremo sobre casos similares al del litigio en el que se interpone el recurso ( SSTS 21-4-92 , 20-6-97 , 19-4-01 , 20-6-02 , 27-6-03 y 23-9-03 entre otras). Lo mismo sucede, de forma más patente todavía, con la alegación de doctrina jurisprudencial en el apartado D), porque las dos únicas sentencias citadas versan sobre casos de vicios constructivos o de falta de seguridad en la obra, no sobre la inobservancia de las normas urbanísticas.

  3. ) Aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales el motivo tendría que ser igualmente desestimado porque, inadmitido en su momento el recurso por infracción procesal y debiendo respetarse por tanto los hechos que la sentencia recurrida declara probados, no se aprecia el menor indicio de negligencia profesional en el demandado que le haga responsable frente a la cooperativa demandante hoy recurrente. Antes bien, lo que resulta de los hechos probados es la leal contribución del arquitecto para que la cooperativa demandante obtuviera el aprovechamiento urbanístico que buscaba dado que, sin intervención ni influencia alguna del arquitecto, decidió comprar el solar a sabiendas de sus limitaciones urbanísticas por encontrarse en el casco histórico de la ciudad. No hubo, pues, desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, que sí habría podido determinar su responsabilidad profesional frente a la cooperativa que le contrató, sino agotamiento de todas las vías posibles para lograr el fin pretendido por la cooperativa demandante para vencer la resistencia de la Administración a autorizar aquello que discrecionalmente podía permitir o denegar, tanto en materia de alturas del edificio cuanto en la consideración o no como vía pública de la superficie sobre la que volaban los huecos del proyecto de 2002, por lo que tampoco pueden imputarse al arquitecto las consecuencias de la paralización de las obras.

  4. ) El que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado ( SSTS 25-5-98 y 27-10-86 entre otras) no significa, como acertadamente razona la sentencia recurrida citando oportunamente la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006 , que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, como en el caso enjuiciado, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso- administrativo.

  5. ) Por consiguiente, comprado en su día el solar por la cooperativa hoy recurrente sabiendo que el aprovechamiento urbanístico pretendido por ella se enfrentaba a serias dificultades derivadas de la normativa urbanística, contratado por ella el arquitecto demandado para vencer legalmente esas dificultades e intentadas de común acuerdo entre arquitecto y cliente diversas vías que al final concluyeron en el resultado pretendido pero de las que ya la primera se ha probado que no era desacertada, no solo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales alegada como razón esencial de la indemnización de daños y perjuicios pedida en la demanda sino que, incluso, cabe considerar que el comportamiento contractual de la cooperativa demandante no se ha ajustado a una de las normas que ella misma cita en el apartado B) del motivo, el art. 1258 CC , según el cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, porque lo probado no ha sido el desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, ni tampoco el intento de contravenirla para complacer a toda costa a su cliente, sino, muy al contrario una actuación profesional orientada a vencer las dificultades urbanísticas por las vías legalmente admisibles.

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO (promoción calle Valladolid) contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 98/10 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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