STS, 7 de Junio de 1982

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1982:1535
Número de Recurso306326/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

P.

Recurso número: 306.326/80.

Ponente: Excmo. Sr. Fernando Roldán Martínez.

Secretario: Sr. Recio Fernández.

Fallo: 1-Junio-82.

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Exmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. José Pérez Fernández.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. Fernando Roldán Martínez.

En Madrid, a 7 de Junio de 1.982.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como de mandante LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES E IMPORTADORES CINEMATOGRAFICOS DE AMBITO NACIONAL (ADICAN), representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, y, de otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la denegación tácita por silencio administrativo de la petición formulada al Excmo. Sr. Presidente de Gobierno para que declarara nulos de pleno derecho los Decretos 4.292/64, de 11 de Diciembre, y 793/73 de 26 de Abril, que establecieron el canon de tasa de doblaje de películas extranjeras.

RESULTANDO:

Que "La Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional" /Adican/, en cumplimiento de su misión de representar y defender los intereses de sus asociados, solicitó en 22 de Enero de 1.980, la declaración de nulidad de los Decretos 4.292/64, de 11 de Diciembre, y 793/73, de 26 de Abril, el primero de los cuales creó la tasa de doblaje de películas cinematográfica, y el segundo modificó las tarifas, presentando el escrito en la Presidencia del Gobierno por tratarse de Decretos dictados por esta, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo, denunciándose la mora en 26 de Abril de 1.980 y formulándose recurso de reposición en 28 de Julio de 1.980, sin que la Administración dictara resolución alguna.-

RESULTANDO: Que contra la denegación tácita, por silencio administrativo de la petición formulada en 22 de Enero de 1.980, a la Presidencia del Gobierno por la "Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ámbito Nacional" (ADICAN), para que se declararan nulos los Decretos 4.292(64 de 11 de Diciembre, y 793/73 de 26 de Abril, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mencionada Asociación, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 6 de Noviembre de 1.980, que fue admitido a trámite y, una vez recibido el expediente administrativo así como los antecedentes solicitados por la actora, esta formalizó la demanda con la súplica de una sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho, por ser contrarios a la Ley, los Decretos impugnados, siendo nulos, en consecuencia, todos los actos y liquidaciones que de los mismos traen causa, declarando el derecho a devolución, previa petición por vía reglamentaria, de todos y cada uno de los ingresos efectuados en el Tesoro para liquidaciones practicadas por la Tasa de doblaje de películas extranjeras, desde el 20 de Enero de 1.975, a "As Filmd", "C.B. DIRECCION000 ", "Cinema Internacional Corporation", "Filmayer S.A.", "Incine S.A." "Interpeninsular Films S.A." "Suevia Filma S.A." y "Warner Española S.A."; todo ello con expresa imposición de coatas a la Administración; manifestando, por ello, digo por otrosí que no considera necesario aportar ninguna prueba distinta a las ya aportadas en el recurso y las que constan en el expediente administrativo, suplicando se tenga por hecha la anterior manifestación. Y, dado traslado de la demanda narra contestación, el Sr. Abogado del Estado se opuso a la misma, por medio de escrito con la suplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, y en todo caso su desestimación, con expresa declaración de no existir mili dad de pleno derecho alegada de contrario en relación con los Decretos impugnados y, para el supuesto de declararse la nulidad postulada de adverso, reconocer que no existe derecho a devolución alguna en la forma pretendida por la actora. Y, acordada la sustanciación del recurso por el tramite de conclusiones, se formularon estas por las partes en escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 1.932, a las 11,30 Horas; dictándose providencia por 1; ¿ala en 10 de Marzo de 1.982, acordando usando de la facultad que concede el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción , sin prejuzgar el fallo que se dicte y con suspensión del señalamiento, someter a la consideración de las partes por el plazo de diez días, común, el tema no planteado sobre la posible inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera; de plazo, ya sea el recurso de impugnación directa de disposiciones generales o se trate de recurso indirecto contra actos consentidos de aplicación individual. Y evacuado dicho trámite por las partes, se dictó providencia por la Sala en 19 de Abril de 1.982 señalar nueve mente para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de Junio de 11.982, a las 12 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez.

CONSIDERANDO:

Que el presente recurso fue interpuesto el 6 de Noviembre de 1.980 impugnado acuerdo denegatorio tácito de la Presidencia del Gobierno a petición formulada por la Asociación de Distribuidores e Importadores de Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN), con fecha veintidós de Enero de 1.980 instando de la administración incoase procedimiento especial de revisión de oficio del artículo ciento nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 de la Ley General Tributaria para declarar nulos de pleno derecho los Decretos números 4.292/64 de 11 de Diciembre, y 793/73 de 26 de Abril que establecieron el canon de tasa de doblaje de películas extranjeras, petición que no fue resuelta transcurridos los tres meses de denunció la mora en 25 de Abril de 1.980 y en 28 de Julio siguiente por entenderse desestimada por silencio se interpuso recurso de reposición, que al no ser tampoco resuelto expresamente, se acudió a esta vía jurisdiccional puesto que el procedimiento especial de revisión de oficio es un procedimiento administrativo que una vez agotada la vía administrativa permite que la resolución firma pueda ser impugnada en la vía contencioso-administrativa, pero, como la revisión por la Administración de sus propios actos cuando éstos sean radicalmente nulos infrinjan manifiestamente la Ley puede iniciarse por acuerdo del órgano competente y también a instancia de los interesados alcanzado en su ámbito de aplicación no sólo a los actos administrativos sino también a las Disposiciones Generales a partir de la Orden de la Presidencia de 12 de Diciembre de 1.960, carácter que indudablemente tienen los Decretos objeto de la presente impugnación elaborados conjuntamente por los Ministros de Información y Turismo (hoy Cultura) y hacienda por lo que al ser acordados en Consejo de ministros de competencia corresponde a Presidencia, debiendo significarse que este procedimiento especial, no es de impugnación directa ni indirecta contra los Decretos impugnados, la Asociación recurrente dejó pasar los plazos señalados en la Ley Jurisdiccional para interponer los correspondientes recursos ordinarios de impugnación directa contra las citadas disposiciones generales y la indirecta con motivo de los actos de aplicación, por lo que dadas las fechas de publicación de los Decretos impugnados, respectivamente 1.964 y 1.973 y las en que se instó la revisión de oficio 22 de Enero de 1980, aunque el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que "en cualquier momento" la Administración podrá declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 47 de la misma,(en forma análoga para los dictados en vía de gestión tributaria lo establece el artículo 154 de la Ley General Tributaria ), pero tanto el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo cono el 154 citado se fijan límites a las facultades de revisión de oficio dado que al anular un acta administrativa declarativa de derechos, o favorable, entran en conflicto los dos principios básicos de todo Ordenamiento Jurídico, el de la seguridad jurídica y el de la legalidad, exigiendo el primero que se ponga un límite a las facultades de revisión de oficio y consiguientes impugnaciones de actos o disposiciones administrativas amparadas por la presunción de legitimidad y cuando se llega a ese límite hay que dar eficacia y consagrarla situación existente, principio de seguridad que tiene un valor sustantivo y puede ser alegado y opuesto por las' partes litigantes y estimado incluso de oficio puede ser motivo de desestimación de la demanda, pues el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes, y, a su vez, el artículo 154 de la Ley General Tributaria aplicable al ámbito fiscal limita, la revisión de los actos de gestión tributaria por motivos de ilegalidad manifiesta, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, es decir, siempre que no hayan transcurrido cinco anos, por lo que siendo esto procedimiento especial de revisión de oficio el ejercicio de una facultad excepcional que exige que su interpretación sea restringida de lo que se sigue que aunque el plazo de "prescripción de acciones" que como uno de los límites, señala el artículo 112 no debe interpretarse a los cortos plazos de prescripción de las acciones derivadas de la publicación de los Secretos para su impugnación directa o indirecta en esta vía contenciosa, puesto que con tal criterio se reduciría mucho la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, también resulta inaceptable la interpretación que no aplicase límite temporal a la revisión de oficio de unos Decretos que están rigiendo desde 1.964 y 1.973 sin que hayan sido objeto de impugnación alguna ni directa ni indirectamente a través de los actos de aplicación, por los Interesados hasta que en 22 de Enero de 1.980 la Asociación recurrente instó la revisión de oficio por la Administración, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones administrativas que para los actos o disposiciones de gestión tributaria marca el artículo 154 de la hay General Tributaria .

CONSIDERANDO: Que aunque se aceptase la posibilidad di ejercitar la acción de nulidad sin sujección a plazo, la declaración de nulidad de pleno derecho de los Decretos 4.292/64 y 793/73 de 11 de Diciembre y 26 de Abril, respectivamente, de regulación y modificación de Tarifas sobre las "Tasas por permisos de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras". aunque la recurrente alegase que la 2asa no fue creada por Ley, sino que fue establecida y desarrollada por esos dos Decretos con rango inferior a Ley y constituye una infracción al versar sobre materia de reserva de Ley por estimar que la Ley de 17 de Julio de -1.958 que creó el crédito cinematográfico y que en el artículo 2 apartado a ) dispone como ingresos loa cánones de regulación, subtitulado y doblaje de películas extranjeras no debe ser jurídicamente valorada como de creación al no definirla en sus elementos esenciales y no haber sido, por otra parte, convalidada por Decreto, dentro del plazo, que terminó el 31 de Diciembre de 1.959, según dispone la propia Ley de Tasas de 25 de Diciembre de 1.958, por lo que la Ley de 17 de Julio de 1.958 que creó el Crédito Cinematográfica únicamente estableció un fondo de protección a la cinematografía nacional, pero no creó una tasa al no determinar el sujeto pasivo, la base del tributo, el tipo de gravamen y el procedimiento de exacción conforme a la técnica jurídico-fiscal que dispone la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963 y de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1.964 en orden a las Tasas y Exacciones Parafiscales y, por otra parte no ser de las excluidas del régimen general por el artículo 2º de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958 , de lo que la recurrente deduce que al estar tan vagamente establecido la creación del canon en la Ley de Julio de 1.958 no debe calificarse más que de una mera autorización para establecer la aludida exacción parafiscal como lo viene a confirmar el hecho posterior de que hasta la publicación del Decreto de 17 de Diciembre de 1.974 no comenzó a liquidarse tal exacción, pues, la Ley de 17 de Julio de 1.958 no contiene preceptos suficientes para exigirla, por otra parte entiende que, aún en el supuesto, no aceptado, de que pudiera convalidarse al amparo de la posterior normativa de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, los Decretos de Convalidación de Tasas, tenía para ello un plazo y no figura, entré las convalidadas, el canon de doblaje de películas extranjeras, no pudiendo, por último, ser aplicado el artículo 224 de la Ley de Reforja Tributaria de 1.964, al o tener existencia legal ya que tal precepto sólo autoriza para aceptar al régimen de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958 las tasas creadas y establecidas por Ley o en virtud de autorizaciones legales, adaptación que sólo era aplicable para las preexistentes pero no para las que en realidad no existían, infiriendo la recurrente, como con secuencia de todo lo que sucintamente se deja expuesto que loa Decretos impugnados, carecen de cobertura legal y deben ser declarados nulos en cuanto establecen "ex novo" la referida tasa o exacción parafiscal, como el Decreto de 26 de Abril de 1973 que modificó, aumentado, las Tarifas.

CONSIDERANDO: Que en toda exacción tributaria se aprecian tres momentos distintos bien diferenciados en sus efectos, a saber: el de su creación, el de su reglamentación u ordenación y el de su aplicación y efectividad, es decir, imposición, ordenación y aplicación, a cuyos tres momentos corresponden recursos diferentes que puede ejercitar el contribuyente impugnando la creación, directamente o utilizando el llamado recurso indirecto contra disposiciones generales o reglamentarias, o reclamar contra, la regulación, y, finalmente, contra el acto concreto de aplicación, fundándose en la disconformidad con el ordenamiento jurídico que permite en todos esos recursos enjuiciar la legalidad de la disposición, general aplicada, desde otro aspecto, en materia de obligaciones tributarias es necesario diferenciar y no confundir entre el nacimiento de la obligación y las condiciones de su "exigibilidad", la obligación nace cuando se da el supuesto de hecho recogido en la norma, pero no será exigible hasta que se cumplan todas las demás con daciones precisas o señaladas por el legislador para su efectividad, el nacimiento de la obligación no depende mas que de la existencia de la norma legal que las crea, infiriéndose de lo que se deja expuesto que la creación de la Tasa por permiso de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras resulta claramente establecida por la Ley formal de 17 de Julio de 1.958 de creación del Crédito Cinematográfico, artículo 2º apartado a), sin que sea válido entender la expresión "canon" más que en su propio significado de tributo o exacción parafiscal, cierto que dicha Ley no desarrolló el establecimiento y efectividad de esa Tasa o Exacción Parafiscal pero en el artículo 5º, pero en el artículo 5º remite con una amplísima autorización a loa Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo (hoy Cultura) para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma, por lo que las objeciones de la recurrente alegadas en su escrito de demanda referentes a la falta de convalidación legal y a la omisión de los elementos esenciales de la Tasa, deben ser rechazadas, pues, la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1.958 exigió el requisito de la convalidación sólo a aquellas exacciones no establecidas por Ley, siendo posteriormente, a partir de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de Junio de 1»964? de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la misma cuando se preveyó, por el Decreto 4292/64 de 17 de Diciembre a la adaptación de la referida. Tasa al régimen establecido por la Ley de 26 de Diciembre de 1.958, determinándose el hecho imponible, los sujetos pasivos responsables, las bases y tipos de gravamen, el devengo, destino y exenciones, es decir, que dicho Decreto ordenó y reglamentó las tantas veces citada exacción parafiscal, estableciendo su exigencia y efectividad, que es el segundo momento al que, ya nos hemos referido, que se produjo con posterioridad al momento de su creación; pues, la Tasa ya estaba creada por la Ley de 17 de Julio de 1.958 y el Decreto 4292/64 se limita a regularla para hacerla exigible a partir del 1 de Enero de 1.965; y respecto al otro Decreto, también impugnado, de 26 de Abril de 1.973 sobre modificación de las Tarifas que figuran en el Anexo del Decreto 4292/64 de 17 de Diciembre para adaptarlas cono un primer paso a la liberación del Comercio Exterior Cinematográfico, sin distinción de nacionalidades o país de origen, tiene su cobertura legal no solo en la autorización otorgada en el artículo 42 del Decreto 4292/64 al Consejo de Ministros , a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Información y Turismo, para su adaptación a los convenios relativos a la importación de películas, suscritas por España, debiendo entenderse que alcanza no sólo a las bilaterales sino también a los convenios multilaterales de intercambio de películas, como la O.C.D.E. y el CATT que establecen el principio de no discriminación en esta materia, unificando las Tarifas sin distinción de origen, modificación de Tarifas que no incurre en la nulidad de pleno derecho que se demanda por estar legalmente amparada por la autorización específica contenida en el artículo 5º de la Ley de la Jefatura del Estado de 17 de Julio de 1.958 , en relación con lo dispuesto en el número 2º del artículo 223 de la Ley de Reforma Tributaria el artículo 4º y Disposición Final 1º del Decreto de 1.964 que expresamente excluye de reserva legal la modificación de Tarifas para su adaptación a los Convenios que suscriba el Gobierno Español relativos al comercio exterior de películas, sin que se pueda afirmar que hayan sido modificadas para sufrir aumento, sino que la modificación se hizo por la necesidad de tener que adoptar y ser estructuradas por distinto sistema lega al anterior.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

F A L L A M O S

: Que se desestima el recurso interpuesto por la representación legal y procesal de la "Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ámbito Nacional" (ADICAN), contra la denegación de la Presidencia del Gobierno producida por silencio a la petición formulada por la recurrente para que declarase de oficio nulos de pie no derecho los Decretos números 4.292/64 de 11 de Diciembre y 793/73 de 26 de Abril que reglamentaron el canon o tasa de doblaje de películas extranjeras, así come los actos que de los mismos trajeron causa, con devolución a las Sociedades representadas por la actora de las cantidades ingresadas por este concepto, resolución impugnada que confirmamos por estar ajustada, a Derecho; sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada a ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 7 de Junio de 1.982.

EL SECRETARIO:

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