STS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Márquez González, actuando en nombre y representación de Dª María , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 906/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete en autos núm. 264/2011, seguidos a instancia de Dª María , contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- La actora, Dña. María , con D.N.I. n° NUM000 , presta sus servicios laborales como personal laboral fijo en el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con antigüedad de 1 de octubre de 1992, categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos, y con jornada laboral en régimen de turnos, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (D.O.C.M. de 11 de junio de 2009). 2.- Según la R.P.T. de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicada en el D.O.C.M. de 12 de febrero de 2010, el puesto de trabajo desempeñado por Dña. María tiene adjudicado el código de puesto NUM001 , siendo su denominación "Servicios Domésticos", categoría "Personal de Limpieza y Servicios Domésticos", con un Complemento de Puesto de 838,20 € anuales, siendo el centro de trabajo C.A.B.E "Arco Iris" de Albacete. Asimismo según la R.P.T., en el centro de trabajo C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, el puesto de trabajo con código NUM002 tiene idéntica denominación, (Servicios Domésticos), categoría (Personal de Limpieza y Servicios Domésticos), teniendo adjudicado un complemento de puesto de 3.259,56 € anuales. 3.- La Sentencia de fecha 18 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Cristina , Dña. Adela , Dña. Alicia , Dña. Apolonia y Dña. Belen contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Albacete en los autos N° 297/98 sobre Derechos y Cantidad, revocándola parcialmente y reconociéndoles a las citadas trabajadoras el derecho a percibir el plus de penosidad en cuanto Personal de Servicio Doméstico que presta sus servicios en el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. 4.- Con fecha 24 de enero de 2002, Dña. María presentó escrito ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que interesó el reconocimiento del plus de penosidad y el abono de la cantidad correspondiente por este complemento en el periodo comprendido entre el día 6 de marzo de 2001 y el día 31 de diciembre de 2001, dictándose Resolución por la Consejería de Administraciones Públicas, en fecha 3 de abril de 2002, desestimatoria de la citada reclamación administrativa previa. 5.- Por el Juzgado de lo Social N° 3 de Albacete se dictó Sentencia en los Autos 14° 488/00 por la que se reconoció a Dña. María , a Dña. Inmaculada y a Dña. Juliana , todas ellas con la categoría profesional de Personal de Servicios Domésticos en el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha de fecha 23 de marzo de 2004 . 6.- Con fecha 2 de julio de 2002, Dña. María presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha reclamación previa a la vía judicial por la que interesó el reconocimiento del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, así como el abono de este complemento en el periodo comprendido entre el día 1 de octubre de 2002 y el día 30 de junio de 2004, dictándose Resolución por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 19 de julio de 2005, desestimatoria de la citada reclamación administrativa previa. 7.- Por el Juzgado de lo Social N° 1 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2002 , en los Autos 14° 388/02, tramitados a instancia de Dña. María por la que se desestimó su demanda, previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, sentencia que fue revocada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2004 al declarar la nulidad de la sentencia de la instancia, dictándose, nuevamente, por el Juzgado de lo Social N° 1 de Albacete en los referidos autos N° 388/02 Sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2004, en la que, entrando a conocer el fondo de la cuestión litigiosa, se desestimó la pretensión de Dña. María , sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha de fecha 15 de junio de 2006 . 8.- Con fecha 12 de noviembre de 2010, Dña. María presentó escrito dirigido a la Comisión Mancha interesando se le reconociese el derecho a percibir el complemento específico modalidad "O", anterior complemento de peligrosidad y penosidad. 9.- Con fecha 14 de enero de 2011, Dña. María presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha reclamación previa a la vía judicial interesando la modificación del complemento de puesto, adjudicándosele en la misma cantidad que el resto de sus compañeras del centro donde presta servicios, agotando la vía administrativa. 10.- Según certificación, de fecha 26 de abril de 2011, emitida por Dña. Sonia , Jefa del Servicio de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Dña. María está adscrita al puesto de trabajo con código NUM001 , estando Dña. Angustia , Dña. Candelaria , Uña. Coro , Dña. María , Dña. Esperanza , Dña. Flora , Dña. Guadalupe , Dña. Leonor y Dña. Margarita adscritas al puesto de trabajo con código NUM001 , ostentando, todas ellas, la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en el centro de trabajo el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, realizando funciones tales como: Cuidar que todas las dependencias del Centro estén en perfectas condiciones higiénicas; Lavado, planchado y organización de la ropa de los menores; Preparado y recogida de los comedores de los niños; Limpieza y recogida de cubiertos y vajilla; Recogida de la comida de los menores a la llegada del Catering; Limpieza del menaje del catering. Todo el Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, según dicha certificación, realiza su trabajo en régimen de turnos de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas). 11.- Las trabajadoras que en los años 2008, 2009 y 2010 han sido contratadas para sustituir en las vacaciones estivales y navideñas a los trabajadores del Centro de Acogida y Breve Estancia "Arco Iris" de Albacete, contratos de trabajo todos ellos obrantes en los autos, han percibido el complemento de puesto conforme a lo atribuido al código de puesto del puesto de trabajo en el que han efectuado la sustitución, así Dña. Marí Juana , única trabajadora que consta que fue contratada para sustituir en el puesto de trabajo cuyo código es el NUM001 , percibió el complemento de puesto de trabajo conforme a lo atribuido a dicho puesto de trabajo, percibiendo igual cantidad que Dña. María . 12.- Según el tenor literal del artículo 74.1 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , (D.O.C.M. de 11 de junio de 2009), bajo la rúbrica de "complemento especifico", "Es la retribución fija mensual asignada a algunos puestos de trabajo, que percibirán las personas trabajadoras que los ocupan. Puede ser: 1. Complemento de puesto de trabajo. Es la retribución asignada en atención a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales. Cada categoría profesional tendrá reservados los puestos tipo que se determinarán en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo. La Relación de Puestos de Trabajo también establecerá la cuantía total asignada, en su caso, a cada uno de los puestos tipo existentes en concepto de complemento específico de puesto, cantidad que englobará el conjunto de circunstancias valoradas a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Cualquier plaza de nueva creación se adecuará a alguno de los puestos tipo reseñados, en función de la categoría profesional a la que se reserve dicha plaza. En el supuesto de creación de una nueva categoría profesional, la Comisión Paritaria, por mayoría de cada una de las partes que la componen, determinará el o los puestos tipo a desempeñar por el personal que obtenga la nueva categoría profesional". A partir del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (D.O.C.M. de 13 de enero de 2006), en la regulación del complemento de puesto ya no se hace mención a la peligrosidad, penosidad o toxicidad como elementos concurrentes en el puesto de trabajo que pudieran justificar la percepción de este complemento específico de puesto de trabajo. 13.- Según certificación de D. Millán , Jefe de Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la cuantía económica del complemento de puesto en el centro de trabajo C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, para los puestos de trabajo existentes en dicho centro de trabajo con la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos cuyo código de puesto es NUM001 fue, de enero a mayo de 2010, de 3.259,56 €/año y, de junio a diciembre de 2010, de 3.096,60 €/año, siendo, en el año 2011, la cuantía económica de este complemento de puesto de 3.096,60 E/año. El complemento de puesto para los puestos de trabajo existentes en dicho centro de trabajo con la categoría profesional de Personal de Limpiezas y Servicios cuyo código de puesto es el NUM001 fue, de enero a mayo de 2010, de 838,20 e/año y, de junio a diciembre de 2010, de 796,32 €/año, siendo, en el año 2011, la cuantía económica de este complemento de puesto de trabajo de 796,32 €/año."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María , asistida de la Letrada Dª Mª Teresa Márquez González, contra la Consejería e Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la J.C.C.M., Dña. Antonia Moreno González, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dª Pilar Eslava Navarro, absuelvo a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones deducidas de contrario al no considerarse que se haya producido conculcación alguna el derecho fundamental a la igualdad en su manifestación de prohibición de trato discriminatorio en materia salarial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de Dª María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Da María contra la Sentencia de fecha 6-5-11 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Albacete , dictada resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por la misma contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma."

TERCERO

Por la Letrada Dª Mª Teresa Márquez González, actuando en nombre y representación de Dª María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro de este Tribunal el 26 de diciembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 1 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 540/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida verificándolo el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012. En dicho acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Milagros Calvo Ibarlucea, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel.

La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas, en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, trabajadora del servicio de limpieza en un Centro de Acogida y Breve Estancia dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó demanda por vulneración del derecho fundamental de igualdad por no percibir un complemento de puesto de trabajo que sí percibían otras compañeras que realizaban idénticas funciones y ostentaban las misma categoría profesional. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya sentencia fue confirmada en suplicación por el TSJ de Castilla-La Mancha de 2/11/2011 en sentencia que es ahora objeto de recurso de casación unificadora. Como sentencia de contraste se aporta la del mismo TSJ de 1/6/2004. Procede examinar, en primer lugar, si entre ambas concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la LPL , aplicable al caso por razones cronológicas.

SEGUNDO

Tanto en el caso de autos como en el de la sentencia de contraste se trata de trabajadores/as de un centro asistencial dependiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, situado el de la actora en Albacete y el de la sentencia de contraste en Ciudad Real. En ambos casos la pretensión es idéntica: se demanda cobrar un complemento de puesto de trabajo, concretamente un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en la misma cuantía que otros trabajadores del mismo centro que, con la misma categoría profesional y desempeñando idénticas funciones, sí lo cobran. Y en los dos casos se esgrime el mismo fundamento -el artículo 14 de la CE - y se plantea a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Concurre, pues, la identidad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL . Y se dan también los pronunciamientos contradictorios que justifican el recurso de unificación pues, mientras la sentencia recurrida desestima, confirmando la sentencia de instancia, la demanda por apreciar que no se ha conculcado el derecho constitucional de igualdad, la sentencia de contraste, confirmando también la correspondiente de instancia, estima la pretensión deducida por entender que sí se ha producido la violación de dicho derecho constitucional.

Debemos apreciar, pues, que concurren los requisitos de procedibilidad de este recurso unificador, sin que a ello pueda ser óbice la existencia de una diferencia entre uno y otro caso, que pone de relieve la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso, a saber que, en el caso de autos, se aplica el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades, en el que no se habla del complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad o del complemento "O", como se le denominó a dicho complemento posteriormente; mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, se aplicó el IV Convenio Colectivo de dicho personal en el que sí se mencionaba el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad. Pero se trata siempre del mismo complemento que, en diferentes momentos, se denomina de distinta forma, como puede apreciarse en el Hecho Probado Octavo de la sentencia de instancia recogido en la sentencia de suplicación recurrida, sin que, además, eso haya sido discutido en ningún momento, siendo en realidad un hecho conforme que se trata de un complemento de puesto de trabajo de los previstos en el artículo 74.1 del VI Convenio Colectivo de referencia (igual al artículo 69.1 el precedente IV Convenio), a tenor del cual todos los complementos de puesto de trabajo deberán asignarse "en atención a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales" (Hecho Probado Duodécimo). Y eso es lo importante, siendo irrelevante a los efectos de la contradicción entre sentencias la diferencia señalada.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, debemos partir de la afirmación que se hace en el Hecho Probado Décimo de la sentencia recurrida, recogiendo el de la sentencia de instancia, que conviene reproducir literalmente. Dice así: "Según certificación, de fecha 26 de abril de 2011 , emitida por Dña. Sonia , Jefa del Servicio de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Dña. María está adscrita al puesto de trabajo con código NUM001 , estando Dña. Angustia , Dña. Candelaria , Uña. Coro , Dña. Rebeca , Dña. Esperanza , Dña. Flora , Dña. Guadalupe , Dña. Leonor y Dña. Margarita adscritas al puesto de trabajo con código NUM002 , ostentando, todas ellas, la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en el centro de trabajo el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, realizando funciones tales como: Cuidar que todas las dependencias del Centro estén en perfectas condiciones higiénicas; Lavado, planchado y organización de la ropa de los menores; Preparado y recogida de los comedores de los niños; Limpieza y recogida de cubiertos y vajilla; Recogida de la comida de los menores a la llegada del Catering; Limpieza del menaje del catering. Todo el Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en el C.A.B.E. "Arco Iris" de Albacete, según dicha certificación, realiza su trabajo en régimen de turnos de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas)".

Como puede apreciarse, la identidad de categoría profesional y de funciones desempeñadas por la demandante y por sus compañeras de trabajo es total. Pese a ello, el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la R.P.T. con el nº NUM001 mientras que el de las demás trabajadoras se identifica con el nº NUM002 y de esta simple diferencia -a la que la empresa demandada no ha dado ninguna explicación sobre si responde a algún tipo de diferencia objetiva entre uno y otro puesto de trabajo- se deduce una diferencia retributiva que, según consta en el Hecho Probado Decimotercero, supuso, con especificación exacta de diversos períodos, más de 2.000 euros anuales: concretamente, para el periodo objeto de reclamación la demandante percibía 838,20 euros anuales mientras que sus compañeras percibieron 3.259,56 euros anuales (Hecho Probado Segundo).

Pues bien, dicha diferencia en el número asignado en la R.P.T., de la cual la entidad demandada no ha suministrado ninguna explicación, se considera por la sentencia recurrida suficientemente justificativa de la desigualdad de trato salarial sufrida por la demandante, siendo ésta la esencial ratio decidendi de la sentencia recurrida, tal como se expresa con total claridad en su Fundamento de Derecho Cuarto. Y ello pese a que el tribunal a quo conoce -y cita- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala IV del TS, así como la del TJCE, sobre el diferente alcance del principio de igualdad cuando el empleador es una empresa privada o cuando se trata de una entidad pública, en cuyo caso el principio constitucional de igualdad, entendido en sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, tiene mayor juego por cuanto no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo, etc.) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto. Y ello es así, especialmente y sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, habida cuenta de ese otro principio general -que, por cierto, no tiene que jugar únicamente en relación con la discriminación entre hombres y mujeres- que se formula así: "a igual trabajo, igual salario" o, más precisamente, "a trabajo de valor equivalente, igual salario".

En efecto, en la STC 161/1991, de 18 de julio , FJ 1, se afirma: " ... mientras que en la STC 34/1984 el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983 ). Aplicando este principio al caso que nos ocupa; hay que concluir que los médicos del Centro de Asistencia Canteres tienen derecho a alcanzar de los poderes públicos, en concreto, del Instituto Catalán de la Salud un trato retributivo idéntico al aplicado a los médicos que están en condiciones iguales a las suyas ".

Esta doctrina -posteriormente reiterada: STC 2 /1998, de 12 enero y STC 34/2004, de 8 de marzo- es asimismo recogida por esta Sala Cuarta del TS. Así, la STS de 8/11/2010 (RCUD 4032/2009 ) que, tras citar la doctrina constitucional que hemos reseñado, concluye (FD Tercero, párrafos 3 y 4): " 3.- La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que "... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ..." y que "Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )". 4.- En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable ".

Pues bien, a la vista de esta doctrina, no podemos coincidir con la sentencia recurrida en que la mera adjudicación al puesto de trabajo de la actora de un número diferente en la R.P.T. al asignado al puesto de trabajo de otras compañeras de trabajo que tienen su misma categoría profesional y desempeñan idénticas funciones pueda constituir una "justificación objetiva y razonable" de la diferencia de trato salarial entre la primera y las segundas. Llegar a semejante conclusión equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes contratantes -en el caso la entidad empleadora- la efectividad del principio constitucional de igualdad, que desaparecería por completo por la simple decisión empresarial de asignar números diferentes a puestos de trabajo idénticos. Por ello el recurso de unificación debe ser estimado.

CUARTO

Por otra parte, la sentencia recurrida hace constar que la demandante planteó una reclamación de cantidad, por los mismos conceptos retributivos que la ahora planteada vía tutela de derechos fundamentales, que dio lugar a una sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social confirmada en suplicación por el TSJ de Castilla-La Mancha en su sentencia de 15/6/2006 (Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida), mientras que las compañeras que perciben un complemento superior obtuvieron sentencias estimatorias, sin que conste la fecha ni referencia concreta alguna de dichas sentencias . Y ese dato se utiliza también como argumento complementario que podría justificar la desestimación de la pretensión ahora deducida. Pero tampoco se puede aceptar esta justificación para eludir la igualdad de trato que se pretende por la demandante. Ante todo, porque no es menos cierto que -en el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida- también consta que una idéntica reclamación de cantidad planteada por la demandante pero referida a un período anterior -que, por cierto, podría ser coincidente con el reclamado por las compañeras de trabajo- fue estimada por el Juzgado de lo Social y confirmada por el mismo TSJ en su sentencia de 23/3/2004. La existencia de ambas sentencias del mismo TSJ, la de 2004 y la de 2006 -sorprendentemente contradictorias entre sí- tienen un significado diverso y opuesto que termina por anular cualquier efecto justificador de la desigualdad que pretendiera ampararse en una sola de ellas. Pero es que, incluso si solamente existiera la sentencia desestimatoria, ésta nunca podría ser el canon para resolver un asunto planteado desde la óptica de su dimensión constitucional, que seguramente no se tuvo suficientemente en cuenta en aquel precedente judicial. En relación con esto, cabría plantearse -y así se hizo en la instancia- una posible aplicación del principio de cosa juzgada. Pero la existencia de cosa juzgada es rechazada con acierto por el juzgador de instancia argumentando que nos encontramos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales y no ante una mera reclamación de cantidad, siendo ésta una cuestión que no se vuelve a plantear en suplicación, quedando firme el pronunciamiento del juzgador de instancia en este aspecto de la no aplicación de la cosa juzgada. Por lo tanto, ni procesalmente ni desde un punto de vista sustantivo es acertado traer a colación esa sentencia de 2006 -con olvido, repetimos, de la otra contradictoria del propio TSJ- como presunto argumento justificador de la desigualdad de trato salarial sufrido por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Márquez González, actuando en nombre y representación de Dª María , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 906/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete en autos núm. 264/2011, seguidos a instancia de Dª María , contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Declaramos que la entidad recurrida ha violado el derecho a la igualdad de trato salarial de la trabajadora recurrente, condenamos a la recurrida a cesar en dicha conducta y, resolviendo en suplicación, estimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE FEBRERO DE 2013 EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 4264/2011.

Se emite el presente voto particular en relación a la admisión el recurso y la cuestión de fondo . El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de a identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008).

A la vista de los hechos declarados probados se advierte que en la sentencia recurrida existe una relación de puestos de trabajo que los identifica numéricamente.

Así el de la demandante se conoce con el número NUM001 y el de los trabajadores con los que se pide la equiparación, el NUM002 . Ni la actora ni quienes la han sustituido en vacaciones han percibido el complemento. No consta impugnación de la Relación de puestos de trabajo.

En la sentencia de contraste, los demandantes, todos ellos personal de cocina constaban con sus categorías en una Relación de Puestos de Trabajo datada el 25 de noviembre de 2000.

Del personal de cocina descrito en la cita relación tan solo los demandantes, con categorías de Encargado y Ayudantes de cocina no tenían asignado el complemento "0" de Peligrosidad. Por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas e la Comunidad de Castilla-La Mancha de 2 de mayo de 2002 se modificó la relación de puestos de trabajo pasando a asignar el mismo código de puesto a todo el personal de servicios domésticos.

Desconociéndose, por no ser objeto de debate, la razón de atribuir un distinto código numérico y las consecuencias que supone en la calificación del puesto de trabajo, en el seno de la Relación de Puestos de Trabajo que incluyó el de la demandante, y habiendo experimentado modificación el código referido a los actores en la sentencia de contraste, con las consecuencias que ello pudiera acarrear, no cabe apreciar la preceptiva contradicción.

La sentencia de contraste resuelve acerca de tareas iguales con idéntico código de identificación, fruto de una modificación. La sentencia recurrida en las presentes actuaciones lo hace sobre tareas básicamente iguales pero desconociéndose que diferencias rodean su desempeño dado que el código numérico es distinto sin verse alterado en la modificación operada, en la misma Comunidad Autónoma el 2 de mayo de 2002. Inclusive, las personas que sustituyeron a la demandante en vacaciones, tampoco percibieron el complemento dejando así cualquier noción e trato diferenciado en función de la persona afectada.

A propósito de la aplicación del principio de igualdad en las relaciones de trabajo existe una abundante doctrina diferenciadora entre los actos singulares y las normas de general aplicación a lo que se une la peculiaridad que en la presente reclamación se advierte acerca de la diferencia de denominación del puesto de trabajo en la Relación existente. Como exponente de la doctrina a la que en forma genérica se ha echo referencia cabe citar, entre otras , la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 de la que a continuación se reproduce parte de sus razonamientos: "CUARTO.- La parte recurrente alega también la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1987 y 177/1993 y de la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1994 . Estas infracciones pueden examinarse de forma conjunta en la medida en que el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores es una concreción en el ámbito laboral de una de las previsiones del artículo 14 de la Constitución Española . El argumento central del motivo parte, como ya se ha dicho, de la existencia de una diferencia de trato, para afirmar, en definitiva, que el empresario está obligado a respetar la igualdad de trato, salvo que exista una razón suficiente para excluirla y, como ésta no puede ser la naturaleza temporal del contrato, la decisión empresarial es discriminatoria y, por tanto, nula. Pero de esta forma, se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja "un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales", salvo cuando "la diferencia de trato en materia salarial tenga "un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores".

Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 22 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.º1.c) del Estatuto de los Trabajadores ) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual. Este no es el caso del artículo 23 del convenio, que es lo que dice la sentencia recurrida, si es rectamente entendida, y tampoco lo imponen los artículos 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , que contienen desarrollos de cláusula discriminatoria del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española . Por tanto, no es aplicable al supuesto que aquí se decide la doctrina que se invoca en el recurso, pues tanto las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan como la de esta Sala de 11 de octubre de 1994 se refieren a diferencias de tratamiento establecidas en convenios colectivos.

QUINTO.- El último punto del examen del motivo consiste en determinar si puede resultar aplicable la protección que contra la discriminación establecen los preceptos ya citados de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores. Para ello hay que partir de la afirmación inicial de que no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. Pues bien, el carácter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c ) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española - "cualquier otra condición o circunstancia personal o social"-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso, pues la temporalidad del vínculo laboral no tiene las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido históricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la ideología o la confesión religiosa. En consecuencia, tampoco cabe considerar discriminatoria la diferencia establecida."

Conforme a dicho criterio, lo acontecido, no acceder la empleadora al pago de una cantidad que la trabajadora reclama en concepto de un complemento, para el puesto denominado de Servicios Domésticos con categoría de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos, con un código asignado número NUM001 en la R.P.T. no constituye indicio de discriminación respecto de las personas que prestando servicios con igual denominación y categoría tiene asignado en dicha Relación otro número, el NUM002 .

No nos hallamos en presencia de ninguno de los factores contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española ni en los artículos 4.2.c .) y 17. 1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no cabe invocar el principio de no discriminación. En cuanto al principio de igualdad, y dado que no se contempla en este caso la inclusión de una norma diferenciadora en el trato en el seno de una norma de aplicación general, sino de un comportamiento que ciertamente es de un poder público puesto que se trata de una Comunidad Autónoma quien ejerce la condición de empleadora, es necesario aclarar en primer término si realmente existe igualdad entre los supuestos lo que en este caso merece una respuesta negativa pues como se viene insistiendo, la R.T.P ha asignado códigos diferentes a los distintos puestos de trabajo sometidos a comparación derivada de alguna singularidad que no cabe ahora discutir puesto que no nos hallamos ante un impugnación de la R.T.P.

La sola existencia de un código de puesto diferente excluye la total igualdad entre los supuestos, que obligaría a la demandada a asumir a cargo de la prueba para justificar el trato diferente. El distinto código es un elemento más a tener en cuenta y por lo tanto a sumar a los otros dos elementos comunes con lo que el esquema de igualdad se rompe y en consecuencia, desaparece la base sobre la que discutir la justificación para no abonar el complemento reclamado por la actora.

Al no haberlo considerado así, la sentencia no aplicó la buena doctrina a diferencia de la sentencia de contraste con la que procede unificar lo resuelto, desestimando el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel así como el voto particular formulado por la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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