STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 4387/2010, interpuestos por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles Gonzalez-Carvajal en representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania y por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1450/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de octubre de 2005, dictado en el expediente de determinación del Justiprecio NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 correspondiente al Proyecto de Delimitación y Expropiación Parque Empresarial de la Carpetania, en el término municipal de Getafe, interviniendo como parte recurrida D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Gema Pérez Baviera, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Pérez Baviera, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de octubre de 2.005 dictada en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM002 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, incluido el premio de afección, de 291.118'65 € que deberá ser abonado a la recurrente con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las representaciones del Ayuntamiento de Madrid y de la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid se hace valer un motivo solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se dicte sentencia revocatoria de la misma. En el escrito de interposición de la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania se hace valer un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , interesando se acuerde estimar el recurso de casación alegados, casando y anulando la sentencia impugnada, y declare la conformidad a derecho de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de octubre de 2005.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2010, por providencia de 14 de abril de 2011, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 22 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo 1450/05 , por la que se estima parcialmente el recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10 de octubre de 2.005, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

La Administración expropiante consideró que era de aplicación el criterio específico del artículo 27.2 en relación con el artículo 16.1 de la Ley 6/98 , debiendo hallarse el VBR por el método residual, fijando de esta manera un valor unitario del suelo de 13,40 €, y una valoración total de 68.219,40 €. El expropiado, a su vez, propuso un valor unitario para el suelo de 123,30 € y valoró la finca en 627.720,30.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo, fijando como fecha de la valoración la de 13 de diciembre de 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía 805/2003 fija un valor unitario de 24,87 euros/m2 y un justiprecio de 126.613,17 €, más el 5% de afección.

La parte expropiada, recurrente en la instancia, interesó la anulación del acuerdo del Jurado impugnado, por entender, que si bien el valor del suelo había que hallarlo por el método residual, no estaba de acuerdo con los datos manejados por el Jurado Territorial, mostrando su disconformidad con el valor de venta que el Jurado valora muy por debajo de la realidad del mercado del año 2002.

La Comunidad de Madrid y la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania interesaron la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia procedió a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la expropiada por entender que, si bien el valor básico de repercusión fijado por el Jurado, 938,52, era correcto, no se podía aceptar, ni la resolución del Jurado, por sus errores en la determinación de los costes de urbanización y la tasa libre de riesgo, ni la valoración realizada por la parte recurrente en cuanto fijaba unos costes de construcción extraordinariamente bajos y partía del método residual estático, por lo que en atención al informe pericial fija un justiprecio de 54'46 €/m2, que aplicado a la superficie expropiada de 5.091 m2 determinaba un justiprecio, sin incluir el premio de afección, de 277.255'86 €.

SEGUNDO

Ambos recursos se plantean en los mismos términos que el recurso 5307/09, resueltos por sentencia de 26 de septiembre 2012 , seguidos entre las mismas representaciones procesales y relativos al justiprecio de otra finca (finca número 109) del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, en lo que sean de aplicación en el presente caso, por motivos de unidad de criterio.

El recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, con apoyo en un único motivo casacional, denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración de los Jurados Territoriales de Expropiación, en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones .

Con independencia de la irregularidad que supone que en la formulación del motivo no se indique el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se aduce, en cuanto que de lo que en él se denuncia se infiere, sin género de duda, que se incardina en el apartado 1.d) de dicho precepto, sí es de advertir del error que supone invocar como infringida una jurisprudencia ( sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 16 de junio y 14 de noviembre de 1986 , y 10 de diciembre de 1987 ), que, por emanada con relación a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y no con respecto al Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, ni siquiera con respecto a acuerdos de otros Jurados Territoriales o de las Comunidades autónomas, no resulta de aplicación al caso.

Además conviene poner de manifiesto que en el desarrollo argumental del motivo lo que se sostiene es la conformidad a derecho de la resolución del Jurado en dos extremos muy específicos, concretamente, los relativos a la procedencia del coste de urbanización establecido por el Jurado y a la bondad del valor de construcción considerado por dicho órgano. Y conviene ponerlo de manifiesto pues es con respecto a ellos para lo que aduce la presunción de acierto, con la indicación de que para desvirtuarla es preciso práctica de prueba, usualmente la pericial, pero sin alcanzar a comprender que la Sala de instancia, con relación a los costes de construcción, acepta los fijados por el Jurado en 429,08 euros/m2, que dice no difieren de los expresados por el perito insaculado (inciso B del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida), y sin reparar, con la consecuencia de no incidir críticamente en las consideraciones del Tribunal, salvo la referencia a la exigencia de prueba pericial, respecto a los costes de urbanización (cuestión tratada en el inciso c) del indicado fundamento quinto), en que la Sala manifiesta su disconformidad con los establecidos por el Jurado en 38,50 euros/m2, por falta de correspondencia con los datos reales, tras analizar la documental que cita, a saber, la convocatoria pública para la adjudicación del contrato de obras de urbanización y el precio de adjudicación, así como la conclusión alcanzada en otros procesos.

Advertir, como ya indicábamos en otros recursos en los que fue parte la Comunidad Autónoma, que si bien el informe de un perito judicial, por las especiales garantías que ofrece su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, ello no supone que esos otros medios probatorios no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del jurado esté equivocado ( Sentencia de 3 de mayo de 2012 -recurso de casación 2013/09 - y la en su día citada de 21 de septiembre de 2011).

Por todo lo expuesto el motivo y, en consecuencia, el recurso de la Comunidad de Madrid, debe desestimarse.

TERCERO

El recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania se fundamenta también en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia un error patente en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, calificándola de ilógica y arbitraria. Sostiene que esa valoración de la prueba infringe los artículos 27.1 y 24 a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 39 y concordantes de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles.

Argumenta que el único informe traído al procedimiento es el informe de parte de la arquitecto doña María Milagros ; que impropiamente la sentencia considera que dicho informe fue emitido por perito insaculado; que tras desechar el informe de referencia hace mención a un informe pericial que no ha sido traído al procedimiento; que en este se dictamina un justiprecio de entre 55,01 euros/m2 y 54,46 euros/m2; que la consideración de ese informe no incorporado hace imposible cualquier alegación al respecto; que la elevación del justiprecio en la sentencia a 54,46 euros/m2 respecto al fijado por el Jurado en 24,87 euros/m2 exigía una cuidadosa motivación; que la única discrepancia del Tribunal de Instancia con el acuerdo del Jurado radica en la fijación del coste de urbanización y del tipo de actualización, así como la existencia de un error en la sentencia recurrida a la hora de fijar el tipo de actualización. Finaliza el desarrollo argumental del motivo expresando que "En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la sentencia recurrida se ha basado arbitraria e ilógicamente en un informe no incorporado por las partes al procedimiento y se han mostrado los errores de tipo jurídico cometidos en el dictamen aceptado por la Sala a quo... " .

Expuesto el motivo en los términos manifestados, procede advertir un defectuoso planteamiento que lo aboca a su desestimación en cuanto mezcla consideraciones relativas a una defectuosa motivación de la sentencia recurrida y a la indefensión causada por la imposibilidad de formular alegaciones con respecto a un informe pericial no traido al proceso, ambas incardinables en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , y que se erigen en la argumentación esencial del motivo, con otras, como son las relativas a la prueba, cuyo cauce adecuado sí es el del apartado 1.d) de dicho precepto.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados llevan a declarar no haber lugar a los recursos de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 € la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida a cada una de las recurrentes.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania contra la referida sentencia de 3 de febrero de 2010 , con condena en costas a dichas recurrentes en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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