STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5528/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , Dª Belinda y D. Serafin contra sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el recurso 335/05 y 1442/05 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y EL CONSORCIO URBANÍSTICO "ESCORIAL"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS parcialmente los presentes recursos contencioso administrativo interpuestos por el Consorcio Urbanístico "El Escorial", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, y por doña Belinda , don Serafin y don Olegario , representados por el Procurador de los Tribunales Javier Fernández Estrada, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004, conformada en reposición por la de 8 de julio de 2005, dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial la cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 1.534.116'79 euros.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Olegario y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte en su día Sentencia casándola y anulándola, sustituyéndola por otra en la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en su día por mis mandantes en cuanto a la valoración del suelo, con estimación de los motivos señalados en el presente Recurso, con las declaraciones y efectos correspondientes, resuelva conforme a derecho con lo establecido en los apartados c y d del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida como imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo la representación procesal de Consorcio Urbanístico "Escorial" en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia en la que se confirme la referida Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Olegario , doña Belinda y don Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de 8 de junio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de El Escorial y clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del denominado Sector I "Ensanche". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2004, confirmado en reposición con fecha 8 de julio de 2005, tanto los expropiados -ahora recurrentes- como la beneficiaria de la expropiación acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada estima parcialmente ambos recursos contencioso-administrativos: el de los expropiados, en lo relativo a la valoración de los vuelos; y el de la beneficiaria, en lo tocante a otras indemnizaciones. La valoración del suelo hecha por el acuerdo del Jurado, sin embargo, queda confirmada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación en dos extremos: las razones que llevan a la Sala de instancia a descartar un informe pericial traído de otro proceso, y las que la llevan a descartar a aplicación de las ponencias catastrales del año 2003.

Este motivo no puede ser acogido, ya que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ésta aborda ambos extremos. Con respecto al mencionado informe pericial, la Sala de instancia lo descarta porque se apoya en valores del año 2007 que luego son "deflactados" al año 2002, a que ha de referirse la valoración. Este modo de valoración es reputado incorrecto por la Sala de instancia. Y en cuanto a las ponencias catastrales, queda claro que la Sala de instancia las descarta por considerarlas posteriores al momento a que debe ir referida la valoración.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega valoración arbitraria de la prueba. Sostienen los recurrentes que el terreno expropiado habría debido ser tenido por suelo urbano, al reunir todos los servicios legalmente exigidos a dicha clase de suelo. Para sustentar esta afirmación, citan una sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , en que se reconoció dicha condición a una finca próxima en la misma zona.

Este motivo no puede prosperar. Examinada la sentencia invocada -que, por cierto, no versaba sobre un justiprecio expropiatorio, sino sobre la clasificación urbanística misma-, resulta que en aquel caso se practicó prueba tendente a acreditar a la existencia de todos los servicios propios del suelo urbano; algo que la Sala de instancia consideró probado, siendo luego confirmado en sede casacional por esta Sala. En el presente caso, por el contrario, no se ha probado que el terreno expropiado reúna los mencionados servicios y, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en ninguna valoración arbitraria de la prueba al considerar que aquél ha de valorarse con arreglo a su clasificación urbanística formal. Esta diversidad en el planteamiento de los dos litigios, además, excluye que hablarse de desigualdad en la aplicación judicial de la ley entre un caso y otro.

CUARTO

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los recurrentes discuten la inaplicación de las ponencias catastrales del año 2003.

Este motivo está incorrectamente formulado, pues denuncia simultáneamente un error in procedendo (falta de motivación de la sentencia) y un error in iudicando (inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de dictámenes periciales). Ello, según jurisprudencia clara y constante de esta Sala, no es admisible, pues los requisitos que la ley exige para denunciar el quebrantamiento de forma no son idénticos a los que exige para combatir la infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del litigio.

No es ocioso observar, por lo demás, que la inaplicación de las ponencias catastrales del año 2003 no parece injustificada, habida cuenta que la valoración del terreno expropiado ha de referirse al año 2002.

QUINTO

En el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación con respecto a la invocación, hecha por los recurrentes en la instancia, del justiprecio de 80,02 euros por metro cuadrado que para una finca colindante había establecido el mismo Jurado.

La sentencia impugnada, no obstante, explica por qué no considera atendible lo resuelto por el Jurado en aquella ocasión. Dice: "si se observa dicha resolución y, en concreto el cuadro de cálculo que figura como anexo a la misma se observará que el resultado es un mero error de transcripción pues en dicha hoja de cálculo el resultado es el mismo." Se esté o no de acuerdo con esta apreciación de la Sala de instancia, es indiscutible que da razón de su rechazo a la referida invocación de los recurrentes. Este motivo debe, así, ser desestimado.

SEXTO

En el motivo quinto y último, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace aquí un prolijo examen de todo el material probatorio existente, sin que quepa identificar ningún concreto reproche de ilegalidad a la sentencia impugnada fuera de no haber tenido en cuenta el informe pericial traído de otro proceso.

Ocurre aquí lo mismo que en el motivo tercero: se mezclan reproches propios de la letra c) con otros que han de hacerse valer por la letra d), ambas del art. 88.1 LJCA ; algo que, por las razones arriba explicadas, no es admisible.

A ello hay que añadir que la mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia -y no otra cosa se hace en este motivo- no sería nunca suficiente para fundar el recurso de casación, por no mencionar que el rechazo del informe pericial por tasar el bien expropiado según valores del año 2007 que luego se "deflactan" a los correspondientes al año 2002 no es un modo de valoración ortodoxo: si la ley exige que la valoración vaya referida al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, lo que debe hallarse es el valor del bien expropiado en ese momento; y no su valor en el momento en se practica la pericia, por más que a la cifra así obtenida se le sustraiga la inflación habida entretanto. Téngase en cuenta que en las diferencias de precios inmobiliarios entre un momento y otro no incide solamente el incremento general del nivel de precios, sino también otros factores específicos del mercado inmobiliario.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, quedan fijadas las costas, por todos los conceptos, en un máximo de dos mil quinientos euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Olegario , doña Belinda y don Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de 8 de junio de 2010 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo, por todos los conceptos, de dos mil quinientos euros para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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