STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 152/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia Esteban Gualalix, en nombre y representación de D. Jose Manuel , que actúa como Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España, contra el Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera.

Se han personado las siguientes partes demandadas: 1.- La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. 2.- La Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FSC-CC.OO. 3.- El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la Confederación Española de Transporte de Mercancías y de la Asociación de Transportes Internacionales por Carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 6 de febrero de 2012, contra el contra el Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 17 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

El escrito de demanda, presentado el día 29 de mayo de 2012, aduce que el Real Decreto impugnado es nulo porque, de un lado, vulnera la Directiva Europea 2002/15/CE, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 11 de marzo de 2002, y, de otro, porque lesiona el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 14 de la CE . Por lo que se termina suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación, de fecha 2 de julio de 2012, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por la falta de presentación del acuerdo societario, o se desestime el mismo porque no concurren las infracciones que se denuncian en la demanda.

La representación procesal de la Confederación Española de Transporte de Mercancías presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Igualmente la representación de la Asociación del Transporte Internacional por Carretera también contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita que se desestime el recurso.

En fin, la representación de FSC-CC.OO. presentó escrito de contestación adhiriéndose a lo expuesto por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2012, se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos, salvo la representación de FSC-CC.OO. que no presentó escrito alguno.

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la modificación del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, que dispone el Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera.

En efecto, el artículo único del Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, modifica solamente el artículo 10, apartado 5, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , que queda redactado con el siguiente tenor:

"5.- Los periodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de hora semanales que se establece en el artículo 8.3 Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b) y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos periodos de tiempo de presencia. (...) En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3 podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte" .

SEGUNDO

La impugnación de la indicada modificación del artículo 10.5 se fundamenta, por la parte recurrente, en una doble causa de nulidad. De un lado, se aduce que el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho porque vulnera la Directiva Europea 2002/15/CE , del Parlamento y del Consejo Europeo, de 11 de marzo de 2002. Y, de otro, se alega que se ha producido una lesión del principio de igualdad ante la Ley, que recoge el artículo 14 de la CE . También se hace mención al artículo 9.3 de la CE para alegar la infracción del principio de legalidad, reiterando el alegato sobre la discriminación que esgrimía al invocar la lesión del artículo 14 de la CE .

Por su parte, la Administración General del Estado y la representación de la Confederación Española de Transporte de Mercancías aducen que el recurso es inadmisible porque no se ha acompañado el acuerdo societario. Y seguidamente señalan, al igual que la Asociación también recurrente, que la norma impugnada no vulnera ni la Directiva Europea 2002/15/CE ni el principio de igualdad.

TERCERO

Acorde con los términos en los que se plantea el debate procesal, nos corresponde examinar con carácter previo, según el orden que establece el artículo 68 de la LJCA , la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y por la Confederación Española de Transporte de Mercancías, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, pues la concurrencia de dicha causa vedaría el análisis posterior sobre el fondo de este recurso contencioso administrativo.

Las demandadas invocan, en su escrito de contestación tal y como ya hemos señalado, una causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , por no haber aportado la parte recurrente el acuerdo corporativo que autoriza la interposición de este recurso. Alegato que no ha encontrado respuesta expresa alguna por la parte recurrente ni en el escrito de conclusiones ni en ningún otro escrito presentado en el proceso.

Resulta obligado destacar de la tramitación del recurso, por su relevancia para resolver la causa de inadmisibilidad alegada, los siguientes datos:

  1. El presente recurso se interpone, según reza en el escrito de interposición, por " D. Jose Manuel , quien actúa como Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER)".

  2. El poder notarial que se acompaña con el escrito de interposición fue otorgado ante notario en Madrid, a 22 de febrero de 2012, y en él consta que D. Adolfo , Secretario Técnico de la entidad, interviene " en nombre y representación de la Federación Nacional de Asociaciones de Transportes de España "Fernadismer ". En dicha escritura se confiere poder, entre otros, a Dña. Gracia Esteban Guadalix que es la Procuradora que interpone el presente recurso contencioso administrativo.

  3. El Abogado del Estado y la Confederación Española de Transporte de Mercancías, en sus respectivos escritos de contestación, señalan que la parte recurrente no aporta el acuerdo que acredite la voluntad de esa Federación de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

  4. Esta alegación no es contestada por la parte recurrente en el escrito de conclusiones que guarda silencio al respecto.

CUARTO

Al escrito de interposición debe acompañarse, ex artículo 45.2.d) de la LJCA , "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" .

Esta exigencia procesal resulta de aplicación, por lo que hace al caso, ya que, de un lado, no se encuentran exentas de la misma las federaciones como la ahora recurrente, y de otro, porque no resulta suficiente la mera aportación del poder para pleitos que acredita la representación del procurador.

Así es, respecto de la aplicación a la federación recurrente de dicha exigencia procesal, conviene reparar que el artículo 45.2.d) de la LJCA se refiere a cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal que antes hemos transcrito, por lo que se incluye la federación ahora recurrente. De modo que la naturaleza de la federación recurrente no podría introducir ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de este requisito procesal, previsto en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

La federación recurrente, en definitiva, no escapa al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar ante todo la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y señalar que otras muchas han seguido esa misma doctrina antes y después de la indicada sentencia.

Téngase en cuenta que la expresión que contiene el expresado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es el de " personas jurídicas ". Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el " corporaciones o instituciones ", lo que a simple vista ya resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956.

Ni que decir tiene que aunque en este caso el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona física --"D. Jose Manuel "-- el mismo actúa en el proceso como "Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER)" , y en nombre de dicha persona jurídica se otorga el poder. De modo que ninguna singularidad introduce en la doctrina que acabamos de exponer el hecho de que el escrito de interposición cite por el nombre al presidente de la indicada federación de asociaciones.

QUINTO

Por otro lado, el poder de representación que se aporta tan sólo acredita que el representante de la persona jurídica está facultado para actuar válidamente en nombre del representado, en este caso, de la federación de asociaciones. Ahora bien, dicho poder no pone de manifiesto, ni acredita, que dicho poder otorgado sea la consecuencia externa de una decisión interna que ha de ser necesariamente anterior, como es entablar o no un recurso contencioso administrativo. Es decir, el ejercicio de la acción ha de decidirse en el seno de la persona jurídica y por el órgano que estatutariamente tenga encomendado tal cometido, y sólo una vez adoptada tal decisión puede luego acudirse a los mecanismos de representación correspondientes.

Sobre la trascendencia de la decisión de litigar nos pronunciamos en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , antes citada, al señalar que « Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ».

En consecuencia, procede declarar la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.b), en relación el artículo 45.2.d), de la LJCA , por la falta de acreditación de la voluntad de la federación recurrente de interponer el presente recurso.

SEXTO

Al declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA , el importe de las costas procesales que, por todos los conceptos, se imponga no excederá de 2.000 euros respecto de la Administración General del Estado, ni de 2000 euros respecto de la Confederación Española de Transporte de Mercancías, ni de 1.000 euros respecto de la Asociación de Transporte Internacional por Carretera, ni, en fin, de 500 euros respecto de FSC-CCOO.

FALLAMOS

Que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de " D. Jose Manuel , que actúa como Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España " contra el Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, por incumplimiento del artículo 45.2.d) de la LJCA que acredita la voluntad de litigar de la federación de asociaciones citada. Se hace imposición de costas con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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