STS, 24 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:2693
Número de Recurso1263/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1263/10, interpuesto por el Procurador D. Fernando Meras Santiago en la representación que ostenta de D. Balbino , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 509/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 509/08, fue interpuesto ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el día 19 de diciembre de 2007, dictada en el expediente sancionador AR/813/2007, y la posterior resolución resolviendo el recurso de reposición de 1 de agosto de 2008 que confirma la anterior, por la que se acuerda imponer una sanción de 314.415 euros, al considerar a D. Balbino responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y art.2.3 del R.D. 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993. En la resolución sancionadora de 19 de diciembre de 2007 se acordó:

[...] una multa de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS (314.415 €) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular.

-Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentados en todos sus términos la Resolución adoptada.

En la resolución de 1 de agosto de 2008, se resolvía el recurso de reposición:

DESESTIMAR el recurso de reposición, interpuesto por D. Balbino contra la resolución de 19 de diciembre de 2007, por la que se acuerda imponer a D. Balbino como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 , y 8.3 de la Ley 19/1993 , una multa de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS (314.415 €) QUE SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

SEGUNDO

la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Fernando Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de Don Balbino , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales o Infracciones Monetarias, el día 19/12/07 y en la que acuerda imponerle una sanción de 314.415 euros, al considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, resolución que anulamos porque no es ajustada a Derecho, exclusivamente en cuanto procede reducir la sanción impuesta a 152.707,5 euros de multa, condenando a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar al actor el exceso que se le haya retenido con los correspondientes intereses legales. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Contra la referida sentencia, el representante procesal de D. Balbino preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación con base en los siete motivos de casación siguientes:

Primero.- vulneración del principio de proporcionalidad, al imponer una sanción agravada a pesar de no concurrir ninguno de los elementos previstos legalmente para su imposición. Recordando, el art.8 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, y el art.10 del mismo cuerpo legal . Realizando alegaciones sobre la inexistencia de ocultación, de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por comisión en un año de más de una infracción de la misma naturaleza, las ganancias obtenidas como consecuencia de la omisión de la declaración, subsanación por propia iniciativa, sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años, y otras circunstancias no contempladas legalmente.

Segundo.- Acreditación del origen de los fondos: artículos 326 del CC y artículos 54 y 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercero.- documentación aportada en orden a acreditar el origen de los fondos, aplicación del R.D.1496/2003, de 28 de noviembre en relación con el artículo 2 del Código de Comercio .

Cuarto.- vulneración del art. 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: carga de la prueba.- respecto del origen del dinero, de su destino, y de la tenencia de los fondos en caso de pertenecer a un tercero,

Quinto.- Jurisprudencia aplicada. Menciona las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava, número 2165 de fecha 11 de diciembre de 2009, recurso 220/2008 y la número 2166.

Sexto.- vulneración por infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

Séptimo.- vulneración del art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de motivación y precisión, al dejar sin resolver cuestiones planteadas por el recurrente, y en todo caso la sentencia ha de dar motivación a todas las alegaciones que se formularon en su día.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho, dictando otra en su lugar en la que se imponga al recurrente la sanción mínima prevista legalmente en atención a la no concurrencia de agravante alguna y haberse acreditado plenamente el origen de los fondos portados.

CUARTO

Por otra parte el Abogado del Estado, interpuso recurso de casación. Tras las alegaciones pertinentes de las partes, la Sala dicto Auto de 22 de julio de 2010, en el que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesta por el Abogado del Estado y admitir el recurso interpuesto por D. Balbino , remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Por escrito de 13 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado presentó su oposición, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirme la sentencia que en él se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .

SEXTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Balbino impugna a través del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , que estimó en parte el recurso contencioso formulado contra la resolución de 19 de diciembre de 2007, dictada por la Presidenta del Comite Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que sancionaba al recurrente por una infracción prevista en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Los hechos que motivaron la resolución sancionadora consistieron en la aprehensión al actual recurrente de la cantidad de 315.415 euros en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando iba a embarcar en un vuelo con destino a Shangai sin haberla declarado previamente. La infracción se calificó de grave con arreglo a los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la citada Ley 19/1993 y se impuso la sanción de multa de 314.415 euros, a D. Balbino al considerarle autor responsable de la infracción.

En lo que ahora interesa, la Sentencia de instancia fundamentó la estimación parcial del recurso contencioso y la reducción de la sanción impuesta en estas razones:

[...] La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en su artículo segundo dispone:"...4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje...", consistiendo la obligación aludida en "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen". Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13/02/2007 entró en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo 2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , eleva las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional. Por su parte el artículo quinto de la ley diferencia las infracciones en graves y muy graves, precisando en su número 2:"Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7, anterior", de donde se desprende que la calificación correcta de la conducta desarrollada por el actor es la realizada en el acto administrativo impugnado, sin que cualquier otra consideración pudiera dar lugar a una distinta. La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima que puede ser extraída de nuestras fronteras, sin que el hecho de que pudiera llevar diez mil euros sin declarar tenga otro alcance que el de ser tenido en cuenta en el momento de aquilatar la sanción a imponer. Por lo demás y en lo que se refiere a la valoración de la alegación referente al desconocimiento de la normativa desde el prisma de la posible ausencia de culpabilidad debemos tener en cuenta que ya la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su sentencia de 10 de Mayo de 2007 recuerda: "...el principio de culpabilidad previsto en el art. 130.1 de la ley 30/1992 dispone que solo puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( art. 25.1 CE ), o de las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa...En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto... En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de mayo de 1999 y 17 de septiembre de 1999 . Así, enlazando el error de prohibición que se invoca en la demanda debemos señalar que debido a la profesionalidad de la recurrente no puede invocarse el desconocimiento de una Ley Orgánica que desarrolla un derecho fundamental, cuando se realiza una actividad profesional en constante contacto con terceras personas y mediante un manejo muy significativo de los datos personales...", de donde se desprende que en supuestos como el de autos donde concurre una nota de profesionalidad, al actuar el expedientado por cuenta de una sociedad con un cierto volumen de negocio no puede admitirse la concurrencia de un error de prohibición excluyente de la responsabilidad. El ciudadano chino que llevaba el dinero con destino a un país extranjero, como afirma en su demanda, lo hacía por cuenta de una sociedad se dedica a una actividad comercial en el mercado internacional y de cuyo 75 % es titular su mujer luego concurre la nota de profesionalidad y por ello ha de calificarse, cuando menos, como negligente su conducta al llevar en un viaje internacional una cantidad tan importante de dinero sin informarse previamente de las obligaciones que tal acción conllevaba. Recuérdese además que el artículo 130.1 de la LRJAP y PAC establece la responsabilidad por simple negligencia en las infracciones administrativas

[...] Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el artículo 8.3 de la ley establece la sanción que corresponde a esta infracción en los siguientes términos:"3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados". A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que no se opone la parte actora de forma efectiva pues, aun cuando afirma que el dinero que llevaba procedía en su mayor parte de la actividad mercantil de la sociedad de la que es titular su mujer, y que lo llevaba para realizar compras de mercancías pero no aporta documento alguno del que pueda desprenderse el origen del dinero. Otro tanto cabe señalar de las cantidades que dice haber recibido de terceras personas pues no existe acreditación alguno de que pudiera pertenecerles y de donde procedían. Decimos esto por cuanto los documentos que aporta de la mercantil demuestran que efectivamente tiene un determinado volumen de negocio pero no existe constancia alguna del lugar donde sale el dinero. No hay una extracción de dinero de cuenta alguna próxima a la fecha del embarque, ni parece lógico que se esté sacando dinero de la caja para realizar un viaje que tendría lugar mucho tiempo después. La actora confunde la presunción de legítimo título que otorga la posesión del bien mueble, con la circunstancia de que, una vez constatado que ha cometido una infracción como la descrita más arriba tiene la obligación de acreditar el origen del dinero, predicándose exactamente lo mismo respecto del dinero que dicen le habían entregado unos amigos para llevarlo a China pues no existe prueba alguna de que lo sacaran del banco en fechas próximas al viaje. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos y como, además, concurría la ocultación del dinero, con independencia de la finalidad que le animase, pues es indiscutible que se pretendía con ella que no fuera detectada por nadie, incluidas las autoridades aduaneras españolas, la Administración podía haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el importe total de los euros que llevaba la demandante. Debemos recordar ahora que el Tribunal Supremo mantiene una doctrina firme y reiterada en torno a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/2005, dictada en el recurso 8732/1999 , donde podemos leer: "...Este principio constitucional obliga no sólo a la Administración en el momento de imponer las sanciones, sino también a los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo cuando fiscalizan las resoluciones sancionadoras que se impugnan ante ellos y los recurrentes alegan, entre otros, este motivo. En esos casos, su observancia obliga al juzgador a ponderar las circunstancias concurrentes para comprobar si, en función de los hechos probados y de su calificación jurídica, la sanción impuesta se ajusta a la gravedad propia de la infracción...Y es que, como ha dicho nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (casación 527/1998 ): «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional »...". A lo recogido en la sentencia se ha de añadir que el artículo 131 de la LRJAP y PAC recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y en su número 3 refiere los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción, a los que han de añadirse los referidos en el artículo décimo de la ley 19/93 consistentes en las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa y las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, criterios que, aun cuando sean de difícil aplicación al supuesto de autos, es lo cierto que son los únicos previstos en las normas aplicables para determinar el importe de la sanción. Por lo tanto teniendo en cuenta la existencia de motivos de agravación de la responsabilidad de una parte y, de otra, que el ciudadano chino no residía en España, ni se ha demostrado que hubiera venido a nuestro país con anterioridad, por lo que ha de modularse la responsabilidad del ilícito administrativo, considerando la Sala ajustada al principio de proporcionalidad la reducción del importe de la sanción a 152.707,5 euros, estimando el recurso respecto de la alegación de vulneración de dicho principio. Por lo demás ha de señalarse que la agravación de la sanción no se produce porque el dinero proceda de un origen ilícito, sino pura y simplemente porque no se sabe de donde procede y, en segundo lugar, que la obligación de declarar está impuesta normativamente y tal obligación es claro que ha de cumplirse cuando menos ante las autoridades aduaneras, a las que el actor debió comunicar la cantidad de dinero que llevaba y quienes le hubieron facilitado la manera de cumplir las formalidades requeridas.

[...] De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de la resolución contra la que se dirige, exclusivamente en cuanto procede reducir el importe de la sanción, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

El recurso de casación se articula en siete motivos, todos los cuales están relacionados con la cuantía de la sanción. El primero se fundamenta en la vulneración del principio de proporcionalidad. El segundo sobre la aceditación del origen de los fondos, en la infracción de los artículos 326 del Código Civil y 54 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El tercero, en la infracción del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio . El cuarto, en la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba. El quinto, en la infracción de la jurisprudencia. El sexto, en la infracción del artículo 14 de la Constitución ; y, el séptimo, en la infracción del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El Abogado del Estado alega, al amparo del artículo 92.1 de la última Ley mencionada , la inadmisibilidad de los motivos primero a sexto del recurso por no expresar al amparo de qué apartado del artículo 88.1 se fundamentan, así como, con base en lo dispuesto en el artículo 92.1, la inadmisibilidad del séptimo, éste por un incorrecto desarrollo que hace imposible examinar el defecto que denuncia.

SEGUNDO

Las razones de inadmisibilidad no pueden ser estimadas.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso ha sido omitida la cita de los preceptos reguladores de la casación en que se fundamenta cada motivo, con excepción del último de ellos, en el que se equipara erróneamente el cauce formal de impugnación con la infracción normativa que se alega.

Sin embargo, la falta de expresión en el escrito de interposición de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. Las Sentencias de 30 noviembre 2005 (RC 1784/2003 ), 20 octubre 2009 (RC 4103/2008 ), 18 enero 2010 (RC 4228/2006 ) y 5 marzo 2010 (RC 4960/2005 ), entre otras, rechazan la inadmisión del recurso de casación por esta causa.

En el presente el defecto es irrelevante. Resulta con evidencia que las infracciones de los seis primeros motivos del recurso son enmarcables en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y la parte recurrida ha combatido la argumentación de la recurrente contenida en dichos motivos sin obstáculo alguno derivado de la omisión de la cita del apartado en que se amparan. El defecto, por tanto, dispone de un alcance puramente formal que no justifica impedir el acceso a casación.

Asimismo, la mención en el séptimo motivo del artículo 88.1 c) como norma infringida no impide conocer que la vulneración normativa denunciada afecta a los preceptos reguladores de la sentencia, en particular a su motivación. Pese al parecer del Abogado del Estado, el planteamiento del motivo es suficiente para enjuiciar su procedencia y advertir que es merecedor de un pronunciamiento de este Tribunal.

TERCERO

La resolución del recurso debe comenzar, por evidentes razones sistemáticas, por el último de los motivos, donde se imputa a la Sentencia de la Sala de instancia falta de motivación y precisión. Dicha irregularidad proviene, en opinión del impugnante, de la falta de resolución de dos cuestiones: si queda excluido de la sanción el importe exento de declaración que alcanza a 10.000 euros a fin de considerarlos o no en la base de la sanción, y si concurren determinadas circunstancias agravantes y, por tanto, si son aplicables al presente caso.

Estas razones no son aceptables, pues el déficit imputado a la Sentencia no entraña su falta de motivación.

No es preciso, por conocida, reproducir la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales. La STC 144/2007, de 18 de junio , por citar una de las muchas que tratan esta materia, declara:

[...] Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; y 129/2003, de 30 de junio , F. 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio , F. 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , F. 2 b); 105/1997, de 2 de junio, F. 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, F. 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , F. 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, F. 3 ; 207/1999, de 28 de julio , F. 3).

Así pues, el deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquéllas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo aceptable, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

En el presente supuesto es suficiente la lectura de la Sentencia recurrida para advertir que cumple rigurosamente estas exigencias, pues da cumplida respuesta a la cuestión central del proceso, analizando las concretas circunstancias concurrentes y la normativa aplicable desde la perspectiva de los motivos de impugnación que dedujo la recurrente contra la resolución administrativa. La eventual falta de contestación a alguno o algunos de los muy diversos argumentos utilizados en la demanda debe considerarse como un rechazo o desestimación tácita que no se opone al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, la exclusión de la suma de 10.000 euros de la suma que se contempla en la resolución sancionadora no fue una cuestión planteada en la demanda, al menos en los términos en que ahora lo hace el recurrente, por lo que ningún vicio de falta de motivación puede imputarse a la Sala al respecto. Asimismo es rechazable la afirmación de que la Sentencia no ha examinado las circunstancias agravatorias, cuando es manifiesta la considerable atención prestada a este aspecto que se desprende de la mera lectura de sus fundamentos de Derecho.

CUARTO

Hallándonos ya en condiciones de resolver el recurso según el orden planteado por el recurrente, el siguiente motivo de resolución ha de ser el formulado como primero, que, como se ha anticipado atañe al respeto del principio de proporcionalidad de la sanción, principio acogido con carácter general en el artículo 131 de la Ley 30/1992 . Se apoya este motivo en un examen de las circunstancias agravatorias concurrentes en el caso, afirmando que no existió ocultación del dinero intervenido, intencionalidad o reiteración, tampoco hubo perjuicio para la Administración por falta de declaración, reincidencia, ni la imposición de sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años. En su opinión, no cabe apreciar que la obtención de ganancias sea consecuencia del hecho sancionado, la posibilidad de subsanar la infracción por propia iniciativa de su autor, y por último, añade que la cantidad intervenida no era elevada, pues se encontraba destinada al pago de proveedores de mercancias.

Impugna el recurrente, también bajo este apartado, la ausencia de acreditación del origen de los fondos que fue apreciada por la Sala, lo cual achaca a un error de interpretación de la normativa en vigor sobre el valor probatorio de determinados documentos mercantiles y la defectuosa apreciación de la prueba practicada. Señala asimismo que en otras resoluciones del mismo Tribunal Superior se ha llegado a otra conclusión en temas similares y que el informe del SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) obrante en el expediente se sustenta en meras presunciones y apreciaciones que invalidan cualquier documento que se aporte para acreditar la procedencia del dinero.

Las numerosas cuestiones suscitadas en este motivo de casación anticipan las del resto del recurso. A fin de ofrecer una respuesta ordenada al recurrente, debe partirse de que la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, establece en el artículo 8.3 la sanción aplicable a la infracción imputada, cuya comisión no se discute ante esta Sala. La sanción consiste en multa de 600 euros que puede alcanzar hasta la mitad de la suma de dinero intervenida, y con su total importe en el supuesto de que concurra alguna de estas dos circunstancias: ocultación de los fondos o falta de justificación de su origen. Por disposición expresa del art. 10.1 la sanción está además sometida a los criterios de graduación del art. 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los específicos que aquel precepto define.

En este caso fueron apreciadas por la Administración las dos citadas circunstancias del aludido artículo 8.3 y una especial naturaleza de los perjuicios a causa del alto importe a que ascendía la suma no declarada, circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 131.3 citado. La multa, por tanto, podía imponerse en el umbral comprendido entre los 600 y los 315.415 euros intervenidos, y se hizo en la cantidad incautada. La Sentencia recurrida, sin embargo, no corroboró este criterio y consideró que debía moderarse la suma en atención a la circunstancia manifestada de que el recurrente no residía en España y no constata que hubiera permanecido, reduciendo la sanción impuesta a la de 152.707,5 euros.

Pues bien, ante la existencia de las dos circunstancias agravatorias específicas de la infracción más una de las genéricas, no es preciso analizar hasta la exhaustividad la presencia de otras eventuales circunstancias, como propugna el recurrente. Resulta superfluo valorar y considerar todas y cada una de las posibles agravaciones que pueden confluir en cada infracción cuando no han sido tenidas en cuenta por el órgano sancionador. Lo que verdaderamente interesa para enjuiciar la legalidad del acto sancionador, es dilucidar si concurren en este caso las agravantes que sí han sido apreciadas y han determinado la intensidad de la sanción, dejando fuera denuestro análisis la apreciación de la circunstancia atenuante de que el ciudadano chino no residía en España, ni se ha demostrado que hubiera venido a nuestro país con anterioridad, al no suscitarse esta cuestión, puesto que el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado en el que se cuestionaba la aplicación de dicha atenuante resultó inviable.

Comenzaremos pues, el análisis de este motivo al examen de la concurrencia de las circunstancias de agravación apuntadas por la Administración y confirmadas por la Sala de instancia. La primera de ellas consiste en la ocultación del dinero aprehendido. La Sala de instancia consideró que la situación de aquél, entre unos pañales en la maleta facturada por el infractor, denota una intención de ocultamiento, pues no era accesible y exigió actos de comprobación de los agentes. Contra estos razonamientos aduce el recurrente que la normativa no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por «oculto», por lo que debe ser interpretado en beneficio del sancionado, y, por lo demás, el dinero no suele transportarse a simple vista.

La crítica de la Sentencia en este punto no es aceptable, puesto que la conclusión de la intención de ocultación se desprende de una valoración de la prueba que, además de ser coherente y plenamente asumible, difícilmente puede ser modificada en casación. Por mayor que sea la restricción del término «ocultación», sin duda comprende los casos en que los billetes se encuentran ocultos dentro de unos pañales de niño, que formaba parte del equipaje del viajero. La forma inusual de guardar el dinero denota el propósito de distraer o dificultar el eventual control de aduana.

La consideración de esta circunstancia permitiría, por sí sola, la imposición de la multa en la magnitud máxima prevista en la Ley.

Sin embargo, y a fin de dar respuesta a todas las cuestiones que suscita el recurrente, debemos detenernos en la referente a la prueba del origen de los fondos. En este aspecto, con independencia de lo que se dirá al analizar otros motivos del recurso, el Tribunal Superior de Madrid privó de valor convictivo a los documentos mercantiles aportados por el infractor con intención de acreditar que el dinero provenía de la actividad comercial de su esposa. El juicio de la instancia se fundamentó en la insuficiencia probatoria de los documentos aportados que no acreditan que el dinero procediese afectivamente de la actividad merantil de la sociedad de la que es titular su esposa, ni la inmediatez de la extracción de dinero de cuenta alguna próxima a la fecha del embarque.

Se trata, pues de una valoración probatoria razonable que no puede modificarse en casación. Una constante jurisprudencia (contenida en Sentencias de 20 de noviembre de 2001, RC 7686/1997 , 20 de febrero de 2007, RC 732/2003 , 8 de julio de 2008, RC 1874/2004 , y 29 y 30 de abril de 2009 , RC 11427/2004 y 1965/2006 , por citar algunas de las dictadas en materia sancionadora) ha destacado la imposibilidad de revisar en casación cuestiones de hecho como son los que la Sala estime probados a partir de la actividad probatoria realizada en la instancia. La Sentencia de 2 de septiembre de 2003 (RC 872/1999 ) puso de manifiesto que «la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (STSS de 21 de diciembre de 1999, 18 de abril de 2002, 18 de octubre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, entre otras muchas)».

Abstracción hecha del valor probatorio de determinados documentos, asunto que aborda el recurrente en otros motivos de este recurso, lo cierto es que la apreciación probatoria que, razonadamente, realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso.

Determinar la trascendencia a estos efectos probatorios del informe del SEPBLAC forma parte de la misma función valorativa que corresponde a la primera instancia. De todos modos, debe indicarse que los términos en que se pronuncia dicho informe resultan coherentes, pues, habiéndose acreditado que la esposa del infractor desarrolla una actividad comercial, el Servicio informante considera que no se ha justificado que los fondos intervenidos provengan de ella, pero destaca que no hay constancia documental de las fuentes de su procedencia, pues los reintegros distan mucho de la fecha de aprehensión y no se registran operaciones recientes que totalicen la cantidad que se pretende acreditar. Lógicamente, el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, debe identificarse con su procedencia específica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado.

En relación con la circunstancia de agravación referida a los perjuicios causados, la Sentencia recurrida, al igual que la resolución sancionadora, desarrolló suficientemente y en términos comprensibles su fundamento, que el recurrente soslaya afirmando que lo elevado de la cantidad intervenida no es una circunstancia agravatoria contemplada legalmente y que no hay perjuicio para la Administración porque la sociedad del recurrente ha cumplido sus obligaciones fiscales en cada ejercicio económico.

El interés tutelado mediante la tipificación de conductas como la sancionada es el que advierte la Sentencia impugnada. La Ley 19/1993, como claramente revela su exposición de motivos, está dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, interés del que deriva la imposición a los particulares de especiales obligaciones, entre ellas la incumplida en este caso por el sancionado. El perjuicio ocasionado a dicho interés público es proporcional a la cantidad sustraída de la obligación de declarar, por lo que ésta sí resulta sustancial para evaluar el alcance del perjuicio, cuya especial entidad pertenece asimismo a una apreciación probatoria de la instancia ajena a la casación. En todo caso, esta Sala coincide con la resolución judicial recurrida sobre las razones que en este concreto supuesto avalan la importancia de los fondos cuya salida del territorio nacional iba a ser sustraída del conocimiento de la Administración.

QUINTO

En el segundo motivo abunda el recurrente en los argumentos relativos a la acreditación del origen de los fondos, aludiendo al contenido del informe del SEPBLAC de 22 de noviembre de 2007 y citando la norma sobre el valor probatorio de los documentos privados contenida en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la atinente a las presunciones del artículo 386 de la misma Ley , el derecho a la prueba del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la carga de la prueba de la Administración, a la necesidad de motivar la prueba conforme al artículo 54.1 de la última Ley expresada , a la improcedencia de la inversión de la carga de la prueba y a la prueba diabólica en materia tributaria.

El contenido de este motivo permite su examen conjunto con los dos siguientes. El tercero afecta a la fuerza probatoria de los documentos aportados para acreditar el mismo hecho, y que, a juicio del recurrente, deriva de lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio . El cuarto motivo se refiere a la distribución de la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , normas las citadas que se consideran infringidas. En este mismo apartado asimismo manifiesta el recurrente que ha aportado todos los documentos que la Administración, mediante nota informativa de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, entiende que son habituales y hábiles para justificar el origen de los fondos.

Para dar respuesta a todas estas cuestiones basta con anticipar que la carga de la prueba del origen de los fondos recae sobre el poseedor de los mismos y que los documentos privados no constituyen un supuesto de prueba tasada.

Como es sabido en materia sancionadora, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción incumbe a la Administración. Pero esta regla no abarca a todos y cada uno de los hechos relevantes del procedimiento sancionador, regidos por los principios generales distributivos de dicha carga que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a éstos, cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin omitir la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La justificación del origen de los fondos es un hecho positivo cuyas consecuencias son favorables al sancionado y cuyos medios de prueba se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que intervino. Es indiscutible entonces que la falta de prueba de ese específico hecho debe repercutir en perjuicio de la pretensión deducida por el sancionado.

Por otro lado, el principio de libre valoración probatoria permite al Tribunal conjugar el resultado de los diferentes medios de prueba para, mediante su análisis crítico, emitir sus conclusiones de naturaleza fáctica. En este caso, para la Sala de instancia concurrían motivos suficientes para estimar que, aun en caso de reconocer la autenticidad de los documentos contables aportados por el demandante, éstos no acreditaban suficientemente el origen del dinero que se había intervenido en la aduana, lo que es producto de una valoración probatoria que aquí ha de mantenerse.

En cuanto a la naturaleza de los documentos, en este caso no hay duda de que, en abstracto, los que exhibe el recurrente serían aptos para probar el origen de los fondos, al tratarse de documentos propios de la actividad mercantil de la esposa del recurrente, la sociedad Bu Bu Gao Textil SL, lo que ocurre es que los concretos elementos de prueba presentados con tal finalidad no demuestran, por sí solos ni en función del resultado de otras pruebas, la procedencia del dinero que defiende el recurrente.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto también deben resolverse simultáneamente.

El motivo quinto se sustenta en la infracción de la jurisprudencia, contenida en dos Sentencias de la Sección Octava del mismo Tribunal Superior que minoraban la sanción por lo que era, según se afirma, una infracción idéntica. Consecuencia de esta infracción es la aducida como motivo sexto, consistente en el trato discriminatorio del recurrente respecto de quienes lo fueron en los recursos resueltos en esas otras Sentencias, con vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

Ahora bien, las Sentencias de los Tribunales Superiores no constituyen jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de su doctrina no es hábil para fundar el motivo de casación del artículo 88.1 d) por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

Pero, además, las Sentencias invocadas por el impugnante, y de acuerdo con el fragmento de las mismas que transcribe, se refieren a supuestos en los que el Tribunal consideraba que no concurrían circunstancias agravatorias. Esta situación no es asimilable a la presente, donde la Sala de instancia ha corroborado el criterio de la Administración en el sentido de apreciar tres agravaciones.

La falta de identidad entre los supuestos de hecho que contemplan las Sentencias de la Sección Octava y el que es objeto de la aquí recurrida en casación impide considerarlas como término válido de comparación para enjuiciar la vulneración del principio de igualdad.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas procesales al recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Balbino , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso 509/2008 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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