STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/151/2012 , interpuesto por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE), contra el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la mercantil ENDESA, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE), interpuso ante esta Sala, con fecha 6 de febrero de 2012, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/151/2012, contra el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 27 de julio de 2012, la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE) recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

1º.- DECLARE NULO, ANULE O REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y, específicamente, su artículo 6º y la Disposición Final Primera de dicha norma reglamentaria.

2º.- CONDENE Y ORDENE a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar cuantas medidas fueran precisas y necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada.

3º.- Todo ello con cuantos pronunciamientos fueran procedentes en Derecho y con expresa condena en costa a la Administración demandada.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda, deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas al demandante.

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CUARTO

El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la mercantil ENDESA, S.A., contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2012, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

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QUINTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de 30 de octubre de 2012, se resuelve considerar indeterminada la cuantía del recurso y conceder 10 días al actor para que presente conclusiones sucintas de los hechos alegados y sus motivos jurídicos, evacuándose dicho trámite por la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE) en escrito de 15 de noviembre de 2012, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de CONCLUSIONES SUCINTAS en el Recurso Contencioso-Administrativo Autos nº 151/2012, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que acoja la argumentación contenida en el cuero de nuestra demanda y se resuelva de conformidad con lo pedido en la misma.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2012, se acuerda tener por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte demandante y entregar copias a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ENDESA, S.A.) otorgándoles el plazo de diez días para que presenten las suyas, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formuladas conclusiones. Rechazando el documento presentado por la actora.

    .

  2. - El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la mercantil ENDESA, S.A., en escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de conclusiones en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que desestime el recurso interpuesto por FENIE.

    .

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE), tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y, específicamente, el artículo 6 y la disposición final primera de dicha norma reglamentaria.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir íntegramente el contenido de las disposiciones específicamente impugnadas.

El artículo 6 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , que trata de la determinación de las condiciones económicas de la conexión, en su apartado 1, establece:

1. Salvo en el caso previsto en el apartado 6, el coste de las nuevas instalaciones necesarias desde el punto frontera hasta el punto de conexión con la red de distribución existente, las repotenciaciones en las líneas de la empresa distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión, y, si fuese necesaria, la repotenciación del transformador afectado de la empresa distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión serán realizadas a cargo del solicitante.

La empresa distribuidora deberá remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico.

En el caso de que el punto de conexión se encuentre en la red de baja tensión, la empresa distribuidora dispondrá para la remisión de dichos documentos de un plazo de 15 días a contar desde la fecha en que esta empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación de generación del punto de conexión propuesto por la empresa distribuidora. Este plazo será de un mes en el caso de que el punto de conexión sea en alta tensión.

Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente modo:

a) Pliego de condiciones técnicas:

1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que éstos sean necesarios para incorporar las nuevas instalaciones.

Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.

2.º Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.

Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.

La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.

b) Presupuesto:

1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.

2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución. A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser independiente del presupuesto señalado en el párrafo 1.º anterior.

En el caso de que el solicitante decida que la empresa distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.

Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto .

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La disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , que Modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. en su apartado dos, añade una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimotercera. Determinación de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución.

1. Para todas las instalaciones de generación de régimen ordinario y régimen especial no contempladas en el presente real decreto el coste de las nuevas instalaciones necesarias desde el punto frontera hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, las repotenciaciones en las líneas de la empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión que se encuentren entre el punto frontera de la instalación de generación y el punto de conexión a la red de transporte o distribución y, si fuese necesaria, la repotenciación del transformador afectado de la empresa transportista o distribuidora del mismo nivel de tensión al del punto de conexión serán realizadas a cargo del solicitante.

La empresa transportista o distribuidora deberá remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico. Para la remisión de dichos documentos, la empresa transportista o distribuidora contará con un plazo de un mes a contar desde la fecha en que esta empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación de generación del punto de conexión propuesto por la empresa transportista o distribuidora.

Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente modo:

a) Pliego de condiciones técnicas:

1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, siempre que éstos sean necesarios para incorporar las nuevas instalaciones.

Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el transportista o distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.

2.º Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.

Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa transportista o distribuidora.

b) Presupuesto:

1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.

2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.

A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el transportista o distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser independiente del presupuesto señalado en el apartado 1.º anterior.

En el caso de que el solicitante decida que la empresa transportista o distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.

Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa transportista o distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.

2. Si la empresa transportista o distribuidora no efectuase la notificación en el plazo a que se refiere el apartado 1, el interesado podrá dirigir su reclamación al órgano de la Administración competente en los 30 días posteriores a la finalización de dicho plazo, quien procederá a requerir los datos mencionados a la empresa transportista o distribuidora y resolverá y notificará en un plazo máximo de tres meses.

3. En caso de disconformidad con las condiciones técnicas y el presupuesto económico propuestas por la empresa transportista o distribuidora, el interesado podrá dirigirse al órgano de la Administración competente en los 30 días posteriores a la recepción de la documentación, para que éste proceda a la resolución de la discrepancia estableciendo las condiciones que las partes habrán de respetar. La resolución y notificación deberá producirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la solicitud.

4. Una vez comunicada a la empresa transportista o distribuidora el interés en que ejecute los trabajos, el pliego de condiciones técnicos y el presupuesto será válido en los términos que las condiciones técnicas del punto de acceso y conexión.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, las nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación, y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al transportista o distribuidor de la zona, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros nuevos consumidores y/o nuevos generadores, con una duración mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación .

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La pretensión anulatoria del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se fundamenta, en primer término, en la denuncia de la existencia de vicios de carácter formal, debido a que la norma reglamentaria se aprobó por el Consejo de Ministros antes del transcurso del plazo previsto para la formulación de observaciones por la Comisión Europea, con infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

En relación con la exposición de los vicios de carácter material, se aduce que el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, vulnera el principio de separación contable, jurídica y funcional que rige la actividad de empresas pertenecientes a grupos verticalmente integrados en el sector eléctrico, y que impide que una empresa cuyo objeto social sea una actividad regulada realice actividades liberalizadas o no reguladas.

Al respecto, se arguye que el artículo 6.1 y el apartado dos de la disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , infringen el principio de separación de actividades enunciado en el artículo 14.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y en el artículo 14.1 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por lo que procede la anulación de la determinación relativa a las condiciones económicas, ya que contempla la posibilidad de que la empresa distribuidora elabore y remita al promotor de la instalación un presupuesto detallado para la nueva instalación que incluya la parte no regulada, y que sea la propia empresa distribuidora de energía eléctrica, y no una empresa instaladora de su mismo grupo empresarial, la que ejecute los trabajos de extensión de la red, lo que supone que una sociedad dedicada a una actividad regulada podrá también realizar actividades no reguladas o liberalizadas.

Se alega que el hecho de que la empresa distribuidora de energía eléctrica disponga de la información necesaria para elaborar un presupuesto para la parte no regulada de la instalación, supone que, o bien no existe la preceptiva separación efectiva entre sociedades del mismo grupo, o bien que la empresa distribuidora, compartiendo de forma directa información comercialmente sensible con la empresa instaladora de su mismo grupo empresarial, va a ejecutar esa parte de la obra.

SEGUNDO

Sobre el motivo de impugnación fundamentado en la infracción de los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

La pretensión anulatoria del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, fundamentada en la concurrencia de vicios procedimentales, con base en la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, no puede ser acogida, pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Federación recurrente, de que debe declararse la nulidad de la referida norma reglamentaria, por haber sido aprobada por el Consejo de Ministros antes del transcurso del plazo previsto para la formulación de observaciones por la Comisión Europea, ya que, aunque constatamos que efectivamente dicha reglamentación fue acordada previa deliberación del Gobierno español, en su reunión del día 18 de noviembre de 2011, con anterioridad a que transcurriera el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación del proyecto de reglamento remitido a la Comisión, que expiraba el 1 de diciembre de 2011, no se había producido vulneración sustancial de dicha obligación, pues cabe poner de relieve que la referida disposición general entró en vigor el día 9 de diciembre de 2011, tras ser publicada en el Boletín Oficial del Estado el 8 de diciembre de 2011.

En efecto, consideramos que en la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria cuestionada, no se ha producido infracción de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, que estipula que «los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión, la Comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, ya que constatamos que, habiéndose notificado el proyecto de Real Decreto, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de baja potencia, a la Comisión Europea a través de la comunicación 2011/0455/E, dicha norma reglamentaria entró en vigor transcurrido ese plazo, concretamente el 9 de diciembre de 2011, sin que constara que la Comisión Europea hubiera formulado en el plazo previsto observaciones o hubiera acordado la intención de promover un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 CE (anterior artículo 169 del Tratado CE ).

En este sentido, cabe referir que, aunque en el Dictamen del Consejo de Estado adoptado el 17 de noviembre de 2011, en relación con el proyecto de Real Decreto por e que se regula la conexión a la red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, consta la queja por la falta en el expediente de un «reflejo documental de la remisión de la norma a la Comisión Europea», observamos que el Abogado del Estado ha aportado a las actuaciones una certificación del Consejero Técnico de la Subdirección General de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente, de la Dirección General de Asuntos Generales y de Coordinación de Políticas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 2011, que pone de manifiesto el cumplimiento de dicho trámite así como la no formulación de observaciones por parte de la Comisión Europea o los Estados miembros, en los siguientes términos:

CERTIFICA: Que la notificación 2011/0455/E relativa al Proyecto de Real Decreto por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ha sido sometido al procedimiento que establece la Directiva 98/34/CE, habiéndose establecido un plazo hasta el 1/12/2011, para que la Comisión Europea y/o los Estados Miembros, interpusieran observaciones y/o Dictámenes razonados.

Una vez cumplido el plazo y consultada la base de datos de la Comisión Europea se certifica que no se han recibido observaciones ni Dictámenes razonados.

En consecuencia se considera que el procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE está finalizado y por lo tanto el proyecto puede seguir su tramitación administrativa hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado .

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Al respecto, cabe significar que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que a los efectos de verificar si los Estados han cumplido la obligación de notificación a la Comisión Europea de aquellos proyectos de normas técnicas relativas a las redes de distribución de energía eléctrica y el deber de aplazar su adopción por tres meses, que se derivan de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, que remite al artículo 9 de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, es relevante la fecha de su aprobación definitiva y de su promulgación y sanción en el periódico oficial, que determina su entrada en vigor, de modo que sólo en los supuestos en que se constate que el Estado haya omitido dichas obligaciones, frustrando la finalidad de dichas disposiciones comunitarias, resulta procedente que el juez nacional inaplique la reglamentación técnica cuestionada.

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación fundamentado en la infracción del artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 14.1 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

La pretensión anulatoria del artículo 6.1 y del apartado dos de la disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, fundamentada en la vulneración del principio de separación contable, jurídica y funcional de las sociedades mercantiles que desarrollan actividades reguladas en el sector eléctrico, respecto de aquellas sociedades que desarrollan actividades no reguladas, enunciado en el artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y en el artículo 14.1 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, no puede prosperar, ya que de dichas disposiciones no se infiere que una empresa distribuidora no pueda estar capacitada o facultada para elaborar el presupuesto económico, y ejercitar los trabajos de conexión de la instalación de generación con la red de distribución, por tratarse de actividades liberalizadas incompatibles, ya que de ningún modo entendemos que dicha atribución pueda caracterizarse de actividades de producción de energía eléctrica, de comercialización o de servicios de recarga energética.

En efecto, cabe poner de relieve que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Federación recurrente, que parte de la afirmación de que las empresas distribuidoras de energía eléctrica, por desarrollar actividades que tienen el carácter de reguladas, no pueden ejecutar trabajos de extensión de la red, como lo son las tareas de instalación o de conexión de las instalaciones de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución o de transporte, por tratarse de actividades reservadas a empresas instaladoras, ni tampoco remitir el presupuesto económico al promotor de la instalación, por tratarse de un intercambio de información comercialmente sensible y deber éste tramitar las solicitudes de presupuestos ante los instaladores, ya que en otro supuesto se vulneraría el principio de separación jurídica de actividades, contenido en el artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , porque consideramos, con base en el principio de coherencia regulatoria, que la determinación de las condiciones económicas para la conexión de las redes de distribución de energía eléctrica a las instalaciones de producción de energía eléctrica contempladas en el artículo 6.1 y en la disposición final primera , apartados dos, del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , puede corresponder a las empresas distribuidoras, en cuanto dichas facultades de propuesta económica y de ejecución condicional sujeta a la decisión del promotor, no son absolutamente ajenas respecto del ámbito de responsabilidades que asumen dichas empresas, al incardinarse, desde una perspectiva funcional de garantizar el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, en la esfera de sus actividades tendentes a asegurar la sostenibilidad del suministro, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 9 e) del mencionado texto legal, las empresas distribuidoras son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

Al respecto, cabe poner de relieve que el objeto primario del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, que enjuiciamos, consiste en establecer los procedimientos administrativos abreviados y simplificados que faciliten el acceso y la conexión a las redes de distribución de las instalaciones de generación de energía eléctrica de pequeña potencia, que la producen a partir de la cogeneración o fuentes renovables, con la finalidad de promover el desarrollo y la penetración de éstas tecnologías en condiciones de sostenibilidad. Por ello, no estimamos que la determinación de que la empresa distribuidora debe remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico, desnaturalice la posición jurídica, societaria y funcional de éstos operadores, pues, aunque dichas conexiones no forman parte de los elementos constitutivos de la red de distribución, cabe apreciar que se justifica en la competencia de las empresas distribuidoras para proponer de forma conjunta las condiciones técnicas y económicas del acceso y la conexión, lo que se revela adecuado para garantizar la seguridad, la continuidad y la calidad del suministro, así como incentivar la eficiencia energética, así como en el interés de evitar que se produzcan abusos respecto de la fijación del coste de la ejecución de los trabajos requeridos, como puso de relieve el Consejo Consultivo de la Electricidad, al referir que precisamente el desglose detallado de las tareas a realizar permite al promotor de la instalación de generación de energía eléctrica negociar su ejecución con las diversas empresas instaladoras autorizadas en régimen de libre competencia.

El extremo del motivo de impugnación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, fundamentado en la alegación de que la empresa distribuidora puede compartir información comercialmente sensible con la empresa instaladora del grupo que vaya a ejecutar los trabajos de conexión a la red de distribución, en infracción de los dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no puede ser acogido, ya que dicha práctica, que cabría calificar de contraria a la libre competencia, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de febrero de 2011 (RC 3042/2008 ), en la medida en que la empresa distribuidora puede beneficiarse de su posición privilegiada en el sector eléctrico para obtener ventajas competitivas en el mercado conexo de las instalaciones de conexión a redes o de extensión de redes, no deriva inmediatamente de las disposiciones reglamentarias recurridas, sino de conductas que, en el supuesto de que se produzcan, deberán ser depuradas y sancionadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE) contra el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA (FENIE) contra el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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    • 1 Octubre 2015
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