STS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 5061/201 ante la misma pende de resolución, promovido por la COMPAÑÍA HODROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 430/2008, en materia canon de regulación de embalses y tarifa de utilización del agua, ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La "Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 ." impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatorios de la tarifa de utilización del agua del DIRECCION000 de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y liquidaciones correspondientes a dichos años, por importes de 178.860,71 euros, 165.232,19 euros y 208.830,39 euros, respectivamente (Reclamaciones Económico Administrativas núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas), así como los acuerdos de aprobación de los cánones de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa, años 2005 y 2006 , y liquidaciones del mismo de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 , por importes de 12.505,13 euros, 7.584,83 euros, 15.195,80 euros, 15.196,42 euros, 16.385,16 euros y 23.499,62 euros (Reclamaciones Económico-Administrativas núm. NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , acumuladas, relativas al embalse de Santa Ana, y NUM011 , NUM008 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , acumuladas, relativas al embalse de Joaquín Costa).

Mediante resoluciones de 27 de septiembre de 2007 , el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón procedió a la desestimación de las mencionadas reclamaciones, excepto la relativa a la reclamación núm. NUM012 que fue declarada inadmisible por extemporánea.

SEGUNDO

Frente a las resoluciones dictadas interpuso la interesada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central los recursos de alzada núm. R.G. NUM015 , R.G. NUM016 y R.G. NUM017 , que, tras su acumulación, fueron desestimados por dicho Tribunal mediante resolución de 11 de junio de 2008.

TERCERO

Con fecha de 30 de julio de 2008, el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de la mencionada Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 ., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 11 de junio de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Exptes. núm. R. G. NUM015 , NUM017 y NUM016 ).

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) mediante providencia de 8 de septiembre de 2008 y resuelto en sentencia de 21 de junio de 2010 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1. Estimamos, en parte, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . contra la Resolución adoptada con fecha de 11 de junio de 2008 por el Tribunal Económico- Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Novena. Recursos de Alzada núm. R. G. NUM015 , NUM017 y NUM016 ). Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central exclusivamente en cuanto confirma la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa núm. NUM012 . Y confirmamos, en lo demás, dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como todas las actuaciones administrativas procedentes de la Confederación Hidrográfica del Ebro a que la misma se contrae, descritas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser ajustadas a Derecho. 2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

1. Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado y la Compañía Hidroeléctrica presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó la resolución recurrida, manifestando su intención de interponer el recurso. Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2010, el Secretario Judicial tuvo por preparados los dos recursos.

Luego que tuvo por preparados los recursos, el Secretario Judicial emplazó a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y practicados que fueron los emplazamientos, remitió los autos originales y el expediente administrativo.

Dentro del término del emplazamiento, la Compañía Hidroeléctrica se personó y formuló ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación en el que expresó los motivos en que se amparaba, citando las normas o la jurisprudencia que consideró infringidas.

El Abogado del Estado, en escrito registrado de entrada en este Tribunal Supremo con fecha 25 de octubre de 2010, manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado.

  1. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sección Primera lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, por providencia de 13 de diciembre de 2010 se admitió el recurso interpuesto.

  2. Admitido el recurso por todos sus motivos, el Secretario Judicial entregó copia del mismo a la Administración recurrida y personada para que el Abogado del Estado formalizase por escrito su oposición.

  3. Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., la sentencia de 21 de junio de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó en parte el recurso núm. 430/2008 instado por la representación procesal de la citada Compañía Hidroeléctrica.

El citado recurso había sido promovido por la entidad que hoy es recurrente en casación contra la resolución adoptada con fecha 11 de junio de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. NUM015 , NUM017 y NUM016 ), desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la citada compañía Hidráulica frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón con fecha de 27 de septiembre de 2007, en relación con las Reclamaciones Económico-Administrativas planteadas por la misma entidad frente a los actos administrativos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de aprobación de la tarifa de utilización del agua del DIRECCION000 (ejercicios 2004/05/06), frente a los actos administrativos de aprobación de los cánones de regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana [ejercicios 2005/06] y frente a los actos administrativos de liquidación derivados de la aplicación de dichas tarifas y cánones a cargo de la propia entidad recurrente (ejercicios 2004/05/06).

SEGUNDO

Antes de analizar cada uno de los motivos de casación formulados, debemos hacernos eco de la causa de inadmisión del recurso planteada por el representante de la Administración General del Estado.

  1. Ciertamente, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley, y ello como consecuencia de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, doctrina igualmente mantenida por reiteradas sentencias de esta Sala.

    La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)] (FD Tercero).

    En el caso que nos ocupa la Sala no aprecia que la pretensión de la recurrente de que se valore de nuevo la prueba a partir de una renovada consideración de la prueba practicada en la instancia, llegando a conclusiones fácticas y jurídicas distintas de las alcanzadas por la sentencia recurrida, se haya formulado con tal entidad que evidencie que lo que, en realidad, se quiere discutir con el recurso interpuesto es el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba, reproduciendo el debate de instancia.

    Además, el planteamiento por la recurrente de una nueva valoración de la prueba y la subsiguiente fijación de hechos probados son cuestiones ciertamente vedadas en el ámbito del recurso de casación, pero sobre las cuales es exigible una argumentación de fondo, incompatible con su rechazo formal, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso, no procede su inadmisión por óbices formales.

  2. De otra parte, la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la LJCA .

    Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

    En el caso de autos la entidad recurrente identifica las concretas infracciones que imputa a la sentencia recurrida, subsumiendo cada una de ellas en un concreto motivo de casación, de los autorizados por la ley, que se corresponda con su naturaleza, aunque el recurso se funde en argumentos total o parcialmente expuestos en la instancia.

    Así las cosas, el recurso no debe inadmitirse.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se articula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley General Tributaria y la consecuente infracción por inaplicaciónde la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , dado que la sentencia recurrida inaplica esta última norma por entender que la misma establece una exención que no está contemplada en la Ley reguladora de las Tasas a que la exención se refiere (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y, en concreto, su artículo 114 ), vulnerando con ello el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria sin tener en cuenta que el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, expresamente convalida y dota de rango legal a la regulación del Canon por Explotación de Saltos de Pie de Presa creado por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en sus artículos 132 a 135 configurándola como una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley .

  1. La sentencia recurrida , en su Fundamento de Derecho Sexto, apartados 3.2 y 3.3.1, se pronuncia en contra de la aplicación de la exención contenida en el artículo 135.c) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , aprobatorio del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), por entender que vulnera el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria .

    Sostiene la sentencia recurrida que la Ley (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas - TRLA-- y, en concreto, su artículo 114) que establece y regula las Tasas denominadas "Cánones de Regulación" y "Tarifas de Utilización de Agua" que son objeto del presente recurso, no contempla ninguna exención relativa a los aprovechamientos hidroeléctricos, por lo que el artículo 135.c) del RDPH, en tanto contempla dicha exención, incurre en exceso, vulnerando el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria , por lo que aplica esta última norma y, en base a ella, inaplica la citada exención.

    Dice la recurrente que el artículo 135.c) del RDPH, nunca anulado o derogado formalmente, forma parte de todo un bloque normativo convalidado por la Ley 25/1998, de 13 de julio .

    No puede admitirse que la Ley 25/1998, de 13 de julio, sane los vicios de legalidad de una prestación creada desatendiendo las exigencias del principio de reserva de Ley establecido en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española según resolvió el TC en su momento en la sentencia 185/1995 y en el artículo 10 de la Ley General Tributaria , pero no sane esos mismos vicios la parte de su regulación reglamentaria que fija sus relaciones con otros tributos.

    La convalidación supone la sanación de cualquier tipo de vicio que pudiera, hipotéticamente, afectar al Ordenamiento Jurídico afectado. No cabe pensar que el Legislador de la Ley 25/1998, de 13 de julio, haya convalidado solo una parte (la naturaleza jurídica de Tasa, pero no la exención establecida reglamentariamente en el artículo 135.c ) del RDPH.

    Por tanto, concluye la recurrente que el artículo 135.c) del RDPH ha sido convalidado y elevado a rango de Ley por la Disposición Final Primera.6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , junto con el resto de la regulación reglamentaria de la Tasa denominada Canon Concesional.

    Partiendo de que el artículo 135.c) ha sido convalidado con rango de Ley, la Sentencia recurrida, que en base a la aplicación del artículo 10 de la Ley General Tributaria inaplica el citado artículo 135. e) del RDPH por entender que carece de rango legal, incurre, a juicio de la recurrente, en infracción del artículo 10 de la Ley General Tributaria por aplicarlo a un precepto --el artículo 135.c) del RDPH-- que ha sido dotado de rango de Ley y también en infracción de la citada norma que, sí tiene rango de ley y que, por tanto, debe ser aplicada.

    La aplicación del artículo 135.c) del RDPH al supuesto objeto de recurso determina que el aprovechamiento hidroeléctrico de que la COMPANÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . es titular está exento de los cánones y tarifas de las obras (hidráulicas financiadas por el Estado) que lo originan, lo que produce la nulidad de las aprobaciones y liquidaciones de los Cánones de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  2. Para resolver sobre la cuestión que plantea este primer motivo -la aplicabilidad de la exención contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que reconoce a los aprovechamientos hidroeléctricos exención en los cánones y tarifas que puedan derivarse de las obras a que den lugar--, lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

    Pues bien, la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106 el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

    "1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  3. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

    Estas exacciones responden al concepto jurídico-tributario de tasa, tanto el que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria --art. 26.1.a )-- como el derivado de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y antes al profesado, asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de unas exacciones gestionadas y recaudadas, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Ebro en este caso, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana y en los aprovechamientos del DIRECCION000 , que están establecidos específicamente para los beneficiarios de obras realizadas a cargo del Estado y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica. Desde la perspectiva de la obligatoriedad de estas prestaciones patrimoniales de carácter público --por utilizar los amplios términos con que se manifiesta la Constitución en su art. 31.3 --, habrá de examinarse la problemática de las repercusiones del principio de reserva de ley tributaria que puedan afectar al supuesto aquí controvertido, como por otra parte resulta de la doctrina que recoge la importante sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre . Siendo la tasa una categoría tributaria específica -- art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria 230/1963-- habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuantificación de la prestación. El artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 (hoy 114 del Texto Refundido) contiene las determinaciones esenciales a que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el artículo 10 de la Ley General Tributaria 230/1963. Inclusive fija, con el suficiente detalle y en lo que ahora interesa, el modo de calcular la cuantía de la exacción correspondiente para cada ejercicio mediante la suma de las cantidades que, asimismo y de forma concreta, individualiza. Sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal , si hubiera de considerarse la exención establecida en el artículo 135.c) del Reglamento como una auténtica exención afectante al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua, resultaría de imposible apreciación.

    No puede establecerse una exención mediante un Real Decreto. Con una norma de este rango jerárquico únicamente podría realizarse la reglamentación o desarrollo de una exención previamente creada por una ley.

    En el presente caso es el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el que crea la exención que no solo no está prevista en el Texto Refundido de la Ley de Aguas del año 2001 sino que, además, modifica el régimen establecido por su artículo 114 .

    Así pues, como quiera que el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece una exención que no contempla el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 114 , que en materia tributaria rige el principio de reserva de ley, establecido en el artículo 10 de la LGT , rechazándose cualquier exención que no haya sido establecida por ley y que los artículos 23.1 y 24.1 de la LGT establecen la interpretación estricta de las exenciones y la no aceptación de las que no estén expresamente previstas en la ley, no estándolo la prevista en el artículo 135.c) del RDPH, debe entenderse, como hizo la sentencia recurrida, que tal exención no se ajustaba al principio de reserva de ley en materia tributaria.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , al haberse entendido que la exención contemplada en la citada norma no es aplicable a los Cánones de Regulación --y Tarifa de Utilización del Agua-- previstos en el artículo 114 de la Ley de Aguas , al tratarse de obras distintas las que originan los aprovechamientos hidroeléctricos (a que se refiere la exención del artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ) y las obras de regulación y las obras hidráulicas específicas (a que se refieren, respectivamente, los números 1 y 2 del artículo 114 de la Ley de Aguas ).

El artículo 114 del TRLA se refiere en su número 1 a "obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado", a las que asocia el Canon de Regulación, y en su número 2 a "obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado", a las que asocia la Tarifa de Utilización del Agua.

Entre las "obras" de regulación, no hay duda, se encuentran las presas y los canales, y entre las obras hidráulicas específicas, dado el concepto de obra hidráulica del artículo 122 del TRLA, se encuentran, igualmente, las presas y canales.

Y estas obras tendrán asociadas las Tasas denominadas Cánones de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua, en la medida que hayan sido "financiadas total o parcialmente por el Estado" , tal y como Y como literalmente señala el artículo 114 del TRLA.

El artículo 132 del RDPH se refiere a la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos "presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca", a las que asocia, en el artículo siguiente --133 del RDPH--, el Canon Concesional y cuya tramitación concesional contempla en los artículos siguientes --134 y 135 del RDPH--.

Según el artículo 135.c) del RDPH:

"Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan".

Los aprovechamientos a los que se refiere son los hidroeléctricos que han sido objeto de identificación en el artículo 132 del RDPH, por los que se paga el Canon Concesional regulado de forma general en el artículo 133 del RDPH, la tramitación de cuyas concesiones están contempladas en el artículo 134 del RDPH y en el propio artículo 135.

  1. El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua son dos figuras tributarias distintas que deben diferenciarse, a su vez, del canon concesional.

Frente a dichas figuras de carácter tributario, en las que el ámbito de sujeción y las exenciones solo pueden fijarse por Ley, el RDPH, al referirse a las concesiones, prevé en el artículo 133 el canon concesional , que, con carácter anual, aparece integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida y respecto del cual sí que juega la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , al disponer que " Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor".

La compatibilidad entre canon concesional y canon de regulación quedó apuntada en la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 (cas. 2196/1994 ) al señalar:

"... la exención reglamentariamente prevista en el art. 135.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , está directamente relacionada con los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras de los aprovechamientos que los originan, no, por tanto, de las que procedan de las "obras de regulación" y de los gastos que su explotación y conservación originen, que son los presupuestos habilitantes de la tasa cuya legalidad aquí se considera. El mismo título de la concesión, es decir, el concedido a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de marzo de 1965, por el que se unificaron para dicha Compañía las tres concesiones de que anteriormente era titular para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Viar, pone de manifiesto cúales eran las obras que el aprovechamiento hidroeléctrico del Pantano del Pintado precisaba y que la concesionaria había de afrontar. A esas obras, consiguientemente, habría que referir la exención y no a las de regulación que con absoluta procedencia desde el punto de vista de la sistemática legal, son susceptibles de fundamentar las tasas y cánones constitutivos del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico.

En tercer lugar, el canon por aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo 133 del tan repetido Reglamento, ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo, que, por lo dicho, procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por eso mismo, a un concreto establecimiento por Ley. Vuelve a ser el contenido del título de concesión especialmente expresivo al respecto. En él no se alude a este canon y ciertamente, por tanto, al ser de origen contractual y anterior a su necesaria constancia en los pliegos de bases que hayan de regir, en el futuro, los concursos de la concesión, según estableció el precitado artículo 133, párrafo 1º, del Reglamento, no podrá ser exigido a la Compañía recurrente por aplicación, precisamente, de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1985 , que respeta, entre otros, a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados ambos cánones en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro".

QUINTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , al haberse dictado las resoluciones recurridas con vulneración de lo establecido en esta última norma, que es una disposición de carácter general y que está plenamente vigente.

La sentencia recurrida , en su Fundamento de Derecho Sexto, apartado 3.4.3, afirma que la Administración demandada, al dictar las resoluciones originariamente impugnadas sin aplicar el artículo 135. c) del RDPH, se atuvo al sistema de fuentes legalmente establecido, observando el principio de jerarquía normativa y sin infringir la regla de inderogabilidad singular de los reglamentos establecida en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que dispone que

"Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas".

Esta norma --afirma la recurrente-- ha sido claramente infringida por los actos administrativos recurridos (y por la sentencia impugnada, que los declara ajustados a derecho) en base a los siguientes argumentos:

  1. El artículo 135.c) del RDPH es una disposición de carácter general, que está vigente.

  2. El Organismo de Cuenca (vale decir, la Administración), a partir de 2003, ha decidido "inaplicar" dicha disposición de carácter general por entender que la misma es nula por ser contraria a la legalidad (al establecer una exención no prevista legalmente) y, en base a dicha decisión, dicta los actos administrativos impugnados por los que, a partir de 2003, liquida a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . los Cánones de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua (que antes no liquidaba, precisamente porque entendía que el citado artículo 135.c) del RDPH era aplicable).

  3. No hay duda, por tanto, de que el Organismo de Cuenca dicta los actos administrativos impugnados en contra de lo dispuesto en el articulo 135.c) del RDPH, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en éste, la COMPAÑÍA HIDROELECTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., está exenta de los Cánones de Regulación y de las Tarifas de Utilización del Agua.

El artículo 135.c) del RDPH establece para los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos que dan lugar al devengo del Canon Concesional una exención del pago de Cánones de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua.

Los actos recurridos de aprobación y liquidación de la Tarifa de Utilización del Agua y de los Cánones de Regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana correspondientes a los ejercicios 2004 a 2006, han sido dictados por la Confederación Hidrográfica del Ebro sobre la base de la inaplicación del artículo 135. c) del RDPH y, por tanto, sin tener en cuenta la exención que dicho artículo contempla en favor de los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos y, en concreto, de la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., y por consiguiente, vulnerando --por inaplicación-- lo establecido en dicho artículo.

El artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, en virtud del cual las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.

Por tanto, los actos recurridos, en la medida en que son resoluciones administrativas de carácter particular que vulneran lo dispuesto en el artículo 135.c) del RDPH, que es una disposición de carácter general, están infringiendo lo establecido en el artículo 52.2 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la Sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurre en la misma infracción del artículo 52.2 de la Ley 30/199 2.

  1. Este tercer motivo de casación parte de una infracción inexistente tal como indica el Abogado del Estado, porque al prescindirse de la exención la Administración aplicó el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que establece el hecho imponible de la tarifa y al aplicarlo no hace sino atenerse, como dice la sentencia, al sistema de fuentes establecido y ajustarse al principio de jerarquía normativa. Para que fuera infringido el artículo 52 de la Ley 30/92 , hubiera sido necesario que el precepto reglamentario hubiera sido de aplicación, lo que no es el caso.

    Una de las consecuencias de la distinta naturaleza de las disposiciones generales y de los actos administrativos es la imposibilidad de que un acto, aunque afecte a una pluralidad indeterminada de sujetos, pueda modificar el contenido normativo de una disposición general.

    Como una disposición general, por su contenido normativo, integra el Ordenamiento Jurídico, los actos administrativos deben ajustarse a ella.

    Este principio de inderogabilidad singular de los reglamentos es el que se plasma en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 y se reitera en el artículo 19 de la Ley General Tributaria , 230/1963, que es el precepto que, en todo caso, pudo haber invocado la recurrente: "Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía". Ahora bien, para que se dé la nulidad es necesario que exista efectivamente una derogabilidad singular, lo que exige que la modificación se haga respecto de una disposición del mismo contenido, del mismo rango que la que modifica y que la disposición general sea de aplicación, lo que no se da en el caso del artículo 135.c) del RDPH.

  2. La recurrente interesa la integración de un hecho que considera de capital importancia para demostrar la infracción legal que denuncia en este tercer motivo pues, a su juicio, acredita que los actos recurridos fueron dictados sobre la base de que el artículo 135.c) del RDPH es nulo. El hecho que interesa integrar es el siguiente:

    "La Confederación Hidrográfica del Ebro desde 1993 y hasta 2002 no incluyó a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . como sujeto pasivo obligado al pago de los Cánones de Regulación de los Embalses de Santa Ana y Joaquín Costa y de las Tarifas de Utilización del Agua, por considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135. c) del RDPH, los Cánones de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua no debían ser liquidados a los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.

    Por el contrario, a partir de 2003 la Confederación Hidrográfica del Ebro incluyó a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . como sujeto pasivo obligado al pago de los Cánones de Regulación de los Embalses de Santa Ana y Joaquín Costa y de las Tarifas de Utilización del Agua, basándose exclusivamente en la consideración de que el artículo 135.c) del RDPH era nulo y, por tanto, no debía ser aplicado por la Confederación al realizar las liquidaciones de los Cánones de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua".

    La pretensión de integración de los hechos probados que autoriza el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción no es un motivo de casación, pues estos vienen regulados en el apartado 1 del mismo precepto, sino la posibilidad que tiene el Tribunal Supremo de complementar los hechos al conocer de los recursos, habiéndose motivado estos, pero nunca de contradecirlos. De suerte que los hechos libremente apreciados por el Tribunal de instancia son inatacables, pero, en su caso, podrían ser complementados con otros que habiéndose alegado o siendo notorios, no hubieran sido tratados por la sentencia y revelaran la infracción del ordenamiento jurídico alegado; cosa, esta última, que en modo alguno acontece.

    Sucede que en el recurso de casación que analizamos se alega una infracción normativa para que pueda ser de aplicación el mencionado precepto, infracción que de ninguna manera concurre, pues no se ha producido la derogación singular de un reglamento.

    Además, la integración pretendida no sería aplicable, en ningún caso, porque, como indica el Abogado de la Administración, la integración de los hechos se condiciona (además de que se pretenda, como acaba de decirse, para fundar un motivo de casación del apartado 1 d) del artículo 88 de la LJ ), a que se integren en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por el tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones. Es decir, no que se prescinda de ellos, sino que se parta justamente de esos hechos para la incorporación de otros hechos. Los hechos que se incorporan deben estar acreditados en las actuaciones y, en fin, hace falta que la toma en consideración de los hechos que se integran sea necesaria para apreciar la infracción alegada de normas del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, que, como se ha repetido, en el recurso no concurren.

    En estos casos, respetando la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que no puede ser sustituida por aplicación del artículo 88.3 de la LJCA , es posible tomar en consideración algún extremos que figure en las actuaciones y haya sido omitida por la Sala de instancia, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de este Tribunal.

SEXTO

1. El cuarto motivo de casación se formula al amparo apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , en relación con el contenido de la concesión de aguas a favor de la COMPANÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . para aprovechamiento hidroeléctrico de 14 saltos y rápidas en el DIRECCION000 de 31 de julio de 1996; todo ello, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

La sentencia recurrida , en su Fundamento de Derecho Sexto , apartado 3.4.2, afirma que en el título concesional no se atribuye a la recurrente ningún beneficio fiscal distinto de los contemplados en el régimen tributario aplicable, por lo que partiendo de la distinta naturaleza jurídica del Canon Concesional y del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua, aquél de marcado carácter contractual y éstos de naturaleza tributaria, la aprobación y exacción de los Cánones y de las Tarifas por parte del Organismo de Cuenca no altera el contrato existente, ni las condiciones del mismo.

Como se ha indicado, el argumento de la sentencia parte de la distinta naturaleza jurídica del Canon Concesional que califica de "carácter contractual" y del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua --que califica de "naturaleza tributaria"--.

Tal diferenciación se opone frontalmente a lo dispuesto expresamente en el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que contempla el Canon Concesional (o Canon de Pie de Presa) como una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley.

A partir, por tanto, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, no cabe duda de la calificación legal de Tasa y, por tanto, de la naturaleza tributaria del Canon concesional, que tiene la misma naturaleza tributaria que el Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua, que también son Tasas.

Cuestión distinta es que la naturaleza de la relación existente entre la recurrente y la Administración tenga un origen contractual (administrativo), aunque el canon a satisfacer tenga la naturaleza jurídica de Tasa por disponerlo así expresamente la repetida Ley 25/1998, de 13 de julio.

El artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , establece el principio de que el contrato administrativo es Ley entre las partes, regula las relaciones entre el particular y la Administración y debe cumplirse en sus propios términos.

El título concesional que vincula a la recurrente con la Administración contempla e integra el beneficio fiscal consistente en que la concesionaria no venga obligada a más contraprestación que el propio Canon Concesional, quedando exenta de los Cánones de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua y dicho beneficio fiscal forma parte del contenido obligacional del contrato en términos válidos y exigibles.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , dicho beneficio fiscal es Ley entre las partes y la Administración está obligada a respetarlo, por lo que las resoluciones originariamente recurridas, que se han dictado en contra de dicho beneficio fiscal, vulneran lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas .

La sentencia recurrida, al no entenderlo así incurre en infracción, por inaplicación del repetido artículo 4 de la Ley 13/1995 .

  1. En relación con la pretendida no obligatoriedad del pago del canon concesional por no estar previsto en el título concesional suscrito por la recurrente con la Dirección General de Obras Hidráulicas, hemos de señalar que, como se decía por el órgano gestor en las resoluciones administrativas, "en el actual marco normativo, el distinto objeto de la exacción del canon de regulación y el del aprovechamiento hidráulico convenido, supone la independencia y sustantividad de cada uno de ellos, teniendo el de regulación naturaleza de tributo y, por ende, origen legal dimanante de la potestad tributaria del Estado, estando su contenido delimitado por normas de rango legal, sin que ningún acto jurídico celebrado entre la Administración y los particulares pueda afectar al devengo y cuantía de las prestaciones a cargo del sujeto pasivo".

En la sentencia de esta Sección de 31 de diciembre de 1996 (cas. 2196/1994 ) se dejó clara la distinción entre el canon concesional y el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua al indicarse que el canon por aprovechamiento hidroeléctrico... ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo,... que procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por lo mismo, a un concreto establecimiento por la Ley".

El contenido del título de la concesión es determinante al respecto y en el caso de autos la sentencia recurrida afirma que en el título concesional no se atribuye a la recurrente ningún beneficio fiscal distinto de los contemplados en el régimen tributario aplicable, estando arraigado el principio de que a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa les debe ser respetado el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y de lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados el canon por aprovechamiento hidroeléctrico y el canon de regulación en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro.

No hay doble imposición porque la recurrente satisfaga el canon de regulación y/o la tarifa de utilización del agua y el canon concesional.

El canon concesional y el canon de regulación son totalmente compatibles al tratarse de dos prestaciones distintas, ya que mientras el primero está regulado en el título IV de la Ley de Aguas y "se configura como un canon anual de aprovechamiento hidráulico", el segundo se regula en su título VI y "está configurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrán recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda".

En virtud de lo que se deja expuesto, podemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en infracción por inaplicación del artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas pues es una realidad que el título concesional no le atribuía a la recurrente ningún beneficio fiscal y, además, en ningún caso hubiera podido derogar ni contradecir los principios del orden tributario. El contrato concesional y, dentro del mismo, el establecimiento del canon, no afectan, ni pueden hacerlo, a los presupuestos y regulación de la tarifa (tasa) de utilización del agua, de tal manera que ésta, en modo alguno, supone la existencia de una nueva y doble imposición, por entender que también lo es el canon concesional, pues éste no tiene naturaleza tributaría y la tarifa, que sí la tiene, es un tributo cuya regulación es ajena a la concesión otorgada.

SÉPTIMO

El quinto motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 31.1 de la Constitución Española que establece el principio de no confiscatoriedad fiscal .

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Séptimo, apartado 3, desestima el carácter confiscatorio de los tributos objeto de impugnación porque dicho carácter no puede resultar de la agregación de exacciones que no tengan la misma naturaleza (tributaria) o que deriven de distinto título jurídico o causa iuris y, además, porque no ha quedado acreditado que las magnitudes tenidas en cuenta no se corresponden con las establecidas en el TRLA y en el RDPH.

El primero de los argumentos de la sentencia es la improcedencia de agregar exacciones de distinta naturaleza y, en concreto, del Canon Concesional --que califica de "carácter contractual-- -y del Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua --que califica de "naturaleza tributaria-- para analizar la confiscatoriedad alegada.

De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, el Canon Concesional (o Canon de Pie de Presa) es una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley.

A partir, por tanto, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, no cabe duda de la calificación legal de Tasa y, por tanto, de la naturaleza tributaria del Canon concesional, que es de la misma naturaleza tributaria que el Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua, que también son Tasas.

El segundo argumento de la sentencia que, según ella, impide acoger la alegación de confiscatoriedad, es el distinto título jurídico o causa iuris del Canon Concesional con respecto a los Cánones de Regulación y a la Tarifa de Utilización del Agua. Sin embargo , la exacción del Canon Concesional tiene su causa iuris en la utilización, para aprovechamiento hidroeléctrico, de obras (presas y canales) de financiación pública (arts. 132 y 133 del RDPH), los Cánones de Regulación, en el beneficio generado por esas mismas obras de financiación pública (art. 114.1 del TRLA) y la Tarifa de Utilización del Agua, en el beneficio generado por esas mismas obras hidráulicas específicas de financiación pública (artículo 114.2 del TRLA.

En definitiva, las mismas obras hidráulicas de financiación pública constituyen el origen del Canon Concesional, de los Cánones de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua.

A juicio de la recurrente, sin embargo, la exacción de las Tasas objeto de recurso (Tarifa de Utilización del Agua y Cánones de Regulación), agregadas a la exacción de la Tasa denominada Canon Concesional produce un efecto confiscatorio para la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., ya que, por la cuantía conjunta respecto de los ingresos brutos obtenidos, le llevan a una situación de pérdidas económicas continuadas y le privan de la posibilidad real de obtener rentas por la actividad económica de explotación de los aprovechamientos objeto de concesión administrativa.

La sentencia recurrida, al no entenderlo así vulnera por inaplicación el artículo 31.1 de la Constitución Española , que establece el principio de no confiscatoriedad, como límite de la fiscalidad aplicable.

  1. No puede estimarse la alegación de vulneración del principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución al exigirse a la recurrente, además del canon concesional, la tarifa de utilización del agua y las cantidades correspondientes a las liquidaciones de los cánones de regulación, pues si el primero tiene carácter contractual, el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua son dos tributos con hechos imponibles diferentes que no determinan el efecto señalado por el Tribunal Constitucional de privación al sujeto de sus rentas y propiedades ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , 14/1998, de 22 de enero , y 233/1999, de 6 de diciembre ) o al menos dicha circunstancia no ha sido probada en autos [ STS 19 de diciembre de 2011 (rec. cas. unif. de doctr. núm. 513/2009)].

Dijimos en la sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1290/2004 ) que "el principio de no confiscatoriedad garantizado en el artículo 31.1 de la CE no resulta aplicable, dado que va dirigido al legislador y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a lo que obliga en nuestro ámbito es "a no agotar la riqueza imponible (...) so pretexto del deber de contribuir", y este efecto sólo se produciría "si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes --es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto--, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 de la Constitución " ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6)" [FD Cuarto 2 y Sexto, respectivamente; en idéntico sentido, sentencias de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Quinto ; y de 22 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8255/2004 ), FD Sexto].

Merece también citarse la sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 164/2004 ), que dice:

"Bajo estas premisas, carece también de sentido la alegada infracción del principio de capacidad económica, principio que, aparte de la previsión del artículo 3 de la LGT , garantiza el artículo 31.1 CE , y constituye un mandato al legislador para que establezca tributos cuyo hecho imponible constituya una manifestación de riqueza (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; y 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5) y para que los tributos que más peso específico tienen en el conjunto del sistema tributario se exijan de acuerdo con la capacidad económica ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5 ; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 , y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3) (FD Séptimo")" (FD Cuarto).

En el caso presente la recurrente no ha aportado prueba alguna de que se haya producido el resultado de haber agotado la riqueza imponible o de que se haya llegado a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades ni puede afirmarse con seriedad que haya tenido lugar en el caso sometido a la presente casación.

OCTAVO

El sexto motivo de casación se articula al amparo del apartado d) del número 1 del -artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 301, párrafos primero y segundo del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que determina que la aprobación del Canon de Regulación efectuada por el Organismo de Cuenca incluye el reparto de su importe entre todos los usuarios obligados al pago y es la resolución en la que debe realizarse dicho reparto entre los obligados al pago, lo que implica que no es posible liquidar dicho Canon a aquéllas personas que no figuren, como obligados al pago, en el acto aprobatorio del Canon, en el ejercicio de que se trate.

De conformidad con lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 301 del RDPH, el acuerdo aprobatorio del Canon de Regulación en cada ejercicio debe contener el reparto del Canon entre todos los usuarios o beneficiarios obligados al pago.

Conforme a lo establecido en el artículo 302 del RDPH, corresponde al Organismo de Cuenca (en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro) cuando la obra de que se trate (en este caso, el Embalse de Santa Ana) esté explotada por el mismo.

Por tanto, el acuerdo aprobatorio del Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana, que corresponde a la Confederación Hidrográfica del Ebro, es la única resolución en la que deben figurar todos los sujetos obligados al pago y el reparto de su importe entre todos ellos.

Por el contrario, las resoluciones aprobatorias del Canon de Regulación del Embalse de Joaquín Costa, que también son objeto del presente recurso contencioso-administrativa, determinan su exacción, respecto de los productores de energía eléctrica, en un importe por Kw/h sin distinción alguna entre el productor de energía eléctrica de la Central de Pie de Presa y el resto de productores de energía eléctrica --titulares de centrales hidroeléctricas-- en los cauces afectados.

No ocurre así en las resoluciones aprobatorias del Canon de Regulación de Santa Ana en los ejercicios citados (2004 a 2006, que determinan que su exacción es exigible únicamente a la energía producida por la Central de Pie de Presa.

Dado que la recurrente no es la titular de la Central de Pie de Presa del Embalse de Santa Ana, cuyo concesionario es ENDESA, es claro que las liquidaciones practicadas a la recurrente en los ejercicios 2004 a 2006 se han realizado excediendo el ámbito subjetivo de las resoluciones aprobatorias del citado Canon, y, por lo tanto, son contrarias a las propias resoluciones que las aprueban.

  1. El artículo 301.1 º y 2º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que se entiende infringido por la sentencia recurrida, señala que la aprobación del Canon de Regulación que realiza la Confederación Hidrográfica incluye la distribución de su importe entre los usuarios obligados al pago; por lo que, según el motivo, no es posible liquidar dicho canon a aquellas personas que no figuren como obligadas al pago en el acto aprobatorio del canon en el ejercicio de que se trate.

La cuestión fue debatida y resuelta por la sentencia de instancia que, en su Fundamento de Derecho Octavo, manifiesta que quedó acreditada la realización del hecho imponible del canon de regulación del embalse de Santa Ana a cargo de la entidad recurrente, por ser beneficiaria de la citada obra, aunque no fuera titular del aprovechamiento hidroeléctrico y de la central hidroeléctrica situada al pie de presa del referido embalse. Como quiera que la entidad recurrente se remite, para el desarrollo del motivo, a algo que la sentencia entiende que no es esencial para la exigencia del canon, esto es, ser titular de la central de pie de presa del embalse de Santa Ana, el Abogado del Estado entiende con razón que toda la construcción de su argumento, basado en tal titularidad, resulta inane pues es verdad que el Fundamento de Derecho Octavo reconoce que la entidad recurrente no es titular de la central de pie de presa del embalse de Santa Ana, pero también lo es que en dicho Fundamento se repite que lo que determina la realización del hecho imponible del canon de regulación del Embalse de Santa Ana, a cargo de la entidad recurrente, es que sea beneficiada como consecuencia de dicha obra de regulación, precisamente en la forma establecida en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Obras Públicas, Diputación General de Aragón, Generalidad de Cataluña, Comunidad General de Regantes del DIRECCION002 , Productores de Energía Hidroeléctrica y Comunidad de Regantes del DIRECCION001 , en orden a la mejora de infraestructuras y aprovechamientos hídricos del DIRECCION002 (BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1999) por más que no sea titular de la central de pie de presa de dicho embalse ( art. 114.1 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ).

NOVENO

El séptimo motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, que determina que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de cada parte corresponde a la parte que sostiene dicha pretensión, en relación con la falta de prueba del hecho imponible del Canon de Regulación de Santa Ana respecto de la recurrente, en los ejercicios 2004 a 2006.

La acreditación del hecho imponible del Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana a la recurrente en los ejercicios 2004 a 2006, a que se refieren las liquidaciones de este Canon originariamente recurridas, exige la acreditación de que se ha producido, en cada ejercicio, el beneficio derivado de la regulación procurada por el citado Embalse o, dicho de otra forma, exige la prueba de que el DIRECCION000 (" DIRECCION000 "), donde se sitúan las centrales hidroeléctricas de la recurrente, ha recibido aguas procedentes del Embalse de Santa Ana, de manera que dichas aguas han beneficiado a la recurrente, que ha tenido la posibilidad de "turbinarlas" dando lugar a una producción de energía que, sin el aporte de dichas aguas, no se habría producido.

De acuerdo, pues, con el artículo 105.1 de la vigente Ley General Tributaria , la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible corresponde a la Administración, que es la que está pretendiendo exaccionar el tributo de que se trata (el Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana) y que tiene, por tanto, que demostrar el hecho (imponible) constitutivo de la exigibilidad de dicho tributo.

No existe en autos absolutamente ninguna prueba de que en los ejercicios 2004 a 2006 el DIRECCION000 se haya nutrido de recursos hídricos procedentes del Embalse de Santa Ana por lo que resulta evidente que ha quedado improbado el hecho imponible del Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana respecto de COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 .

La falta de prueba en autos del hecho imponible del Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana respecto de la COMPANIA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., en los ejercicios 2004 a 2006, perjudica a la Administración que tiene la carga de dicha prueba de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria y da lugar a la nulidad de las liquidaciones del Canon de Regulación del Embalse de Santa Ana giradas a la recurrente por los ejercicios 2004 a 2006 cuyo hecho imponible ha quedado improbado y, por tanto, a la estimación del recurso respecto de dichas liquidaciones.

  1. En la instancia sostuvo la recurrente que no era titular del aprovechamiento hidroeléctrico ni de la central hidroeléctrica situada al pie de presa del embalse de Santa Ana. Asimismo sostuvo que no constaba acreditado en el expediente que la regulación del embalse de Santa Ana hubiera beneficiado a la Compañía Hidroeléctrica en ninguno de los ejercicios objeto de recurso.

La parte actora propuso prueba tendente a acreditar la entidad titular del aprovechamiento y de la central. En cambio, no propuso prueba alguna tendente a confirmar el abastecimiento del DIRECCION000 desde el embalse de Santa Ana.

En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de septiembre de 2007, donde constan las liquidaciones practicadas correspondientes al canon de regulación del Embalse de Santa Ana de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y las alegaciones de la recurrente con motivo de las reclamaciones promovidas, en ningún ejercicio se cuestionó que las obras de regulación del embalse de Santa Ana hubieran beneficiado a la recurrente en los ejercicios liquidados.

La acreditación de datos que interesa aportar a la recurrente, en cuanto impeditivos o extintivos de la liquidación que se lo gira por la Administración tributaria, le corresponde, lógicamente, a ella.

No existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento de gestión o inspección determinadas pruebas, pueda aportarlas en sede revisora económico-administrativa o en vía judicial.

Si en el recurso contencioso-administrativo pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en la vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración, no puede ahora la recurrente trasladar la carga probatoria a la Administración si en sede judicial formuló cuestiones nuevas no invocadas o hechas valer en vía administrativa; es la propia recurrente la que debió aportar la documentación acreditativa de los hechos en que hace descansar los nuevos motivos invocados.

DÉCIMO.- En virtud de las consideraciones expuestas, debemos desestimar el recurso, imponiendo las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, en el recurso contencioso-administrativo núm. 430/2008, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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