STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1368/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 645/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 18 de noviembre de 2008, en asunto relativo a ejecución de avales.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 645/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de noviembre de 2.008, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, así como los actos administrativos de los que trae causa. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., presentó, con fecha 21 de febrero de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación , de fecha 24 de febrero de 2011, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó, con fecha 12 de abril de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó en auto de 12 de enero de 2012 : "Declaración de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A. contra la Sentencia, de 24 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 645/2008 , en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, tercero y cuarto y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 9 de abril de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone por la representación procesal del BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2011 , que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2.008, que desestima el recurso de alzada contra Resolución del TEAR de Andalucía de 20 de diciembre de 2.005, recaída en expediente nº 41/4231/2003, estimatorio en parte de la reclamación interpuesta contra requerimiento de pago en ejecución de avales prestados en garantía de deudas tributarias.

Según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, conforme reseña la propia sentencia:

1.- Con fecha 28 de junio de 1.995, el Banco Arabe Español suscribió dos avales a favor de la empresa EL CABALLO, S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, Avda. Alvaro Domecq, Residencial El Bosque, ante la Administración de Aduanas e II.EE. de El Puerto de Santa María, por la suma de 95.411.547 pts. cada uno, en total 190.823.094 pts. (1.146.869,89 €), para responder, con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden de bienes del deudor principal, de las obligaciones derivadas de la exportación a Libia de 5.250 Tm. de harina (en total 10.500 Tm.) y el cobro anticipado de la restitución de acuerdo con las obligaciones establecidas en el art. 4 del Reglamento CEE 565/80 de la Comisión del 4 de marzo de 1.980; teniendo validez dichos avales en tanto que la Administración no autorice su cancelación, y habiendo sido inscritos los mismos en la misma fecha en el Registro Especial de Avales con los números 10984 y 10985.

2.- En fecha 7 de marzo de 2.000, el Fondo Español de Garantía Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictó Resolución por la que, con fundamento en que la empresa EL CABALLO, S.L., no ha generado el derecho de las ayudas percibidas con cargo a los expedientes 36243/95 y 36244/95 de pago anticipado de restituciones a la exportación de harina de trigo blando, acuerda que dicha empresa deberá reintegrar al citado Organismo la cantidad de 190.823.092 pts. (1.146.869,89 €), es decir, 79.509.622 pts. percibidas por cada uno de dichos expedientes, incrementadas en el 20%, según el procedimiento establecido en el art. 29 del Reglamento CEE 2220/85 de la Comisión. Y no siendo abonada la citada cantidad en el plazo establecido, se expidió la correspondiente providencia de apremio.

3.- Con fecha 12 de marzo de 2.003, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía dictó Acuerdo de ejecución de garantía y requerimiento de pago a la entidad actora, en virtud de los avales prestados el 28 de junio de 1.995, por un importe total pendiente de 1.376.243,85 €, incluido el recargo de apremio de 229.243,85. Y disconforme con ello la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, -tras confirmarse dicho acuerdo en reposición por resolución de 5 de mayo de 2.003-, que fue estimada en parte mediante Resolución de 20 de diciembre de 2.005, anulando lo indebidamente ingresado en concepto de recargo de apremio y confirmando en lo restante el acto impugnado".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

SEGUNDO: En la demanda de este recurso invoca la recurrente como motivos de impugnación, en síntesis y reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, la nulidad de las actuaciones, por haberle sido negado reiteradamente el acceso al expediente en que las mismas tienen su causa; inexistencia de la ejecución, por inexistencia de la garantía, ya que se pretende ejecutar unos duplicados expedidos no por la entidad de crédito, sino por la Aduana de Cádiz; e improcedencia de la ejecución, por inexistencia de la obligación principal y por prescripción del derecho a liquidar, así como a exigir importe alguno a la empresa El Caballo y a la recurrente.

Por lo que respecta al procedimiento seguido frente a la avalista, se ha de recordar que ésta no es parte en la relación entre la Administración Tributaria y la deudora principal, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que el deudor principal incumple la obligación tributaria garantizada, ninguna actuación administrativa tiene que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, a la que se refiere el art. 37 de la Ley General Tributaria , viene determinado en el art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en el que se distinguen los supuestos en los que la responsabilidad haya sido o no declarada y notificada al responsable.

En el apartado 1, dispone: "Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo".

En el apartado 2, establece: "Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago".

De lo establecido en los apartados anteriores, se aprecia que la aplicación de uno u otro procedimiento para la exigencia de la deuda tributaria al "responsable solidario" depende del conocimiento o no por parte de dicho responsable de su condición de "responsable solidario", tomando como término el vencimiento o no del período voluntario.

En el presente caso, la responsabilidad de la entidad recurrente viene determinada por las fianzas que constituyó en la fecha indicada, teniendo el carácter de solidarias con renuncia al derecho de excusión y división en los bienes del deudor, en garantía de "las obligaciones derivadas de la exportación a Libia de 5.250 Tm. de harina (en total 10.500 Tm.) y el cobro anticipado de la restitución...".

Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el art. 12.3.1), del Reglamento General de Recaudación .

En dicho procedimiento "bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo".

El citado art. 12 del Reglamento General de Recaudación , en su apartado 4, establece: "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos los recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento".

Por su parte, el art. 111.4, del Reglamento, dispone: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

Esta norma guarda concordancia con lo establecido en el art. 130 de la Ley General Tributaria , según el cual: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

De lo que se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al "requerimiento de pago" al garante, que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecidos para los ingresos en período ejecutivo, dicha garantía se ejecutará en la forma prevista en el art. 111 del Reglamento General de Recaudación ; siempre, previo requerimiento de pago.

TERCERO: Así las cosas, y en cuanto al extravío de los avales originales sufrido por la Administración, en el informe del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria de 29 de diciembre de 2.003, obrante en el expediente, se expresa literalmente lo siguiente:

"Si la entidad bancaria negara la existencia, no de los originales de los documentos considerados materialmente en sí (que, como sabemos, se han extraviado), sino del propio aval prestado por ella, podría pensarse que la Hacienda Pública estaba obligada a probar ese compromiso de pago asumido por el banco. Pero ARESBANK como hemos visto, reconoce que prestó en su día el aval (los avales) y, simplemente, por el hecho de que los avales se hayan extraviado pretende que se declare la nulidad del procedimiento y, en definitiva, la nulidad de su obligación. Esta conclusión es inaceptable por cuanto que una cosa es que la Ley exija como forma "ad solemnitatem" la celebración por escrito de un contrato (lo que en el presente caso, efectivamente, se hizo así), y otra -que nada tiene que ver con la anterior- es que el cumplimiento de esa forma ad solemnitatem solo pueda probarse mediante la exhibición del original del documento. Esto último no es, obviamente, así: una vez cumplida la forma ad solemnitatem (con lo que se le da vida al contrato), la prueba de dicho cumplimiento puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Y, en nuestro caso, ningún modo mejor que la propia confesión del obligado".

Y tales consideraciones se consideran por la Sala plenamente ajustadas a derecho (...).

CUARTO: Respecto a la inexistencia de la deuda que también se invoca, ha de resaltarse que el organismo acreedor no es la Administración de la Aduana del Puerto de Santa María, sino el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), por lo que carece de trascendencia a estos efectos la certificación expedida el 28 de marzo de 1.996 por aquella Administración, en el sentido de que los Duas de exportación habían sido cumplimentados, cuando consta en el expediente Resolución posterior del propio FEGA, de fecha 7 de marzo de 2.000, en virtud de la que se declara "que la firma EL CABALLO, COMPLEJO INDUSTRIAL AGRICOLA, S.L., no ha generado el derecho a las ayudas percibidas con cargo a los expedientes núms.. 36243/95 y 36244/95 de pago anticipado de restituciones a la exportación de harina de trigo blando...", y en consecuencia, "deberá reintegrar a este Organismo la cantidad de 190.823.092 ptas. (79.509.622 ptas. percibidas por cada uno de los expedientes núms.. 36243/95 y 36244/95, incrementadas en el 20%), según el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2220/85 de la Comisión".

Por lo que, en base a ello, es correcta asimismo la procedencia de reclamar la deuda a la citada entidad EL CABALLO, COMPLEJO INDUSTRIAL AGRICOLA, S.L., y no habiéndose obtenido el pago, a requerir al BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., hasta el límite del importe avalado, como se ha hecho, estimando el TEAR de Andalucía en cuanto al exceso que se reclamó en un principio, en estricta aplicación del art. 111 del Reglamento General de Recaudación , antes transcrito; sin que por último concurra prescripción del derecho a liquidar al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que finaliza el periodo voluntario de pago, en el año 2.000, hasta que se efectúa el requerimiento a la avalista, en marzo de 2.003, conforme a lo dispuesto por los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria

.

TERCERO

El recurso de casación ha de resolverse atendiendo solamente a tres motivos (los enunciados como primero, tercero y cuarto), únicos declarados admisibles por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de enero de 2012 .

El primero y el tercero, acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC, denuncian incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Concretamente, en el primero considera la parte que no se le ha contestado en la sentencia impugnada a su alegación de nulidad de actuaciones, consecuencia de habérsele negado reiteradamente el acceso al expediente del que su eventual responsabilidad traía causa.

El motivo no puede prosperar: pese a la queja de BANCO ARABE ESPAÑOL, se ha de afirmar que la respuesta que recibió fue expresa y suficiente. Basta con la lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, donde tras analizar la normativa aplicable, es decir, los artículos 12.4 y 111.4 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se viene a sostener que no es necesaria la audiencia del expediente de gestión al avalista, afirmación claramente deducible del referido Fundamento, pues los jueces a quo dicen, literalmente, que,

(...) Por lo que respecta al procedimiento seguido frente a la avalista, se ha de recordar que ésta no es parte en la relación entre la Administración Tributaria y la deudora principal, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que el deudor principal incumple la obligación tributaria garantizada, ninguna actuación administrativa tiene que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

(....) De lo que se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al "requerimiento de pago" al garante, que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecidos para los ingresos en período ejecutivo, dicha garantía se ejecutará en la forma prevista en el art. 111 del Reglamento General de Recaudación ; siempre, previo requerimiento de pago

.

No es, pues, cierto que la Sala de instancia se haya abstenido de tratar el alcance de esa cuestión. Por el contrario, la analiza y descarta por las razones indicadas que sea necesario el acceso al expediente de gestión por parte del avalista.

En definitiva, hubo respuesta judicial al tema debatido, sin que la discrepancia con los argumentos o los razonamientos de la sentencia pueda incardinarse en el vicio procedimental de incongruencia omisiva que se denuncia.

CUARTO

En el motivo tercero, la entidad recurrente afirma que la incongruencia que denuncia se funda en que la sentencia no ha dado respuesta al planteamiento de la demanda consistente en la afirmación de inexistencia de la deuda garantizada, sobre la base de una triple línea de argumentación: la doctrina de los actos propios derivada de las actuaciones de la Aduana del Puerto de Santa María, la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción de derecho a exigir el importe reclamado.

Idéntica respuesta desestimatoria merece este motivo, al ser evidente que existe pronunciamiento de los jueces de instancia respecto de estas cuestiones en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, cuyo texto hemos reproducido literalmente en el segundo de esta sentencia.

QUINTO

En el cuarto motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, denuncia la parte la vulneración por el propio fundamento cuarto de la sentencia recurrida de lo dispuesto en la normativa aduanera (Oficio Circular 428 de 31 de julio de 1980 y Oficio Circular 442 de 19 de enero de 1981, ámbos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales), artículo 64 de la Ley 230/63 , artículo 24 y disposición final séptima de la Ley 1/98 , artículos 19.2 y 29 del Reglamento CEE 2220/85 de la Comisión y artículo 2.1 del Reglamento CEE número 1697/79 del Consejo, yendo dirigida la denuncia de estas vulneraciones a afirmar la inexistencia de la deuda, bajo el triple planteamiento argumental al que no hemos referido con anterioridad, cuando la cuestión se expuso por la parte bajo la perspectiva de la incongruencia.

En este sentido, en el primer argumento se vuelve sobre la idea de que la deuda era inexistente, puesto que EL CABALLO había procedido a la reexportación de la mercancía importada con conocimiento y aquiescencia de la Aduana, que concedió el levante de las reexportaciones, actuación no respetada por la Inspección de Tributos en Destino y que, según la parte, solamente podría ser enervada mediante una declaración de lesividad.

La tesis no puede prosperar porque, con independencia de la actuación aduanera, el órgano competente para determinar si concurrían las condiciones para percibir las restituciones a la exportación de harina de trigo blando que habían sido anticipadas a la empresa EL CABALLO se ubicaba en el Fondo Español de Garantía Agraria, de modo que su decisión, tomada en la esfera de su competencia, no procede que sea objetada por quien se constituyó en avalista voluntario de la operación.

En la perspectiva que comentamos, cabe recordar, con la sentencia de instancia, que

Sobre la posición del avalista, en la STS de 14/3/07 , haciéndose eco de la doctrina sentada en resoluciones anteriores, se precisa que "...Ninguna posibilidad de equiparación a una situación de solidaridad derivada de un convenio particular, como el de que aquí se trata- señalaba la referida Sentencia de 2 de abril de 2002 -, que estará regido, en cuanto a su efectividad y al alcance de la responsabilidad, por los términos reflejados en el acto de la que aquélla derive. Su régimen, por tanto, será, en este punto, el derivado de la constitución de la obligación con el carácter de solidaria - arts. 1137, último inciso del Código Civil - y del contenido de la fianza según los arts. 1822, párrafo 2º, y siguientes del mismo cuerpo legal , con las particularidades, en punto a su efectividad en el ámbito tributario, resultantes de lo establecido en el art. 131, ap. 2, antes citado, de la LGT -actual art. 130 de la misma- y del correlativo precepto del vigente Reglamento General de Recaudación , también anteriormente examinado.

En efecto, respecto de las garantías de pago personales convenidas voluntariamente, el artículo 130 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (con anterioridad a dicha Ley, artículo 131.2 ), establece: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento". Y el artículo 111, que regula la "Ejecución de garantías", y que está situado dentro del Libro III del Reglamento General de Recaudación -"Procedimiento de Recaudación en vía de apremio"-, dispone en sus números 1 y 2: "Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (...)"; "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

De lo expuesto se deduce que, a diferencia de la solidaridad "ex lege", en el caso de existencia de avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de apremio contra el deudor, y dentro de su ámbito, se procede a la ejecución de los mismos, sin que, como en el caso presente, pueda atenderse reclamación del avalista, relacionada con la supuesta omisión de expediente de gestión, dado que su condición de garante aparece asumida voluntariamente en virtud de contrato, por lo que tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria.

En definitiva, como se ha dicho por esta Sección -Sentencias de 2 de abril de 2002 y 3 de febrero de 2003 -, no es posible equiparar el régimen que la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación establecen para los "responsables solidarios", que son responsables tributarios por disposición de la Ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de voluntad, otorgan o asumen garantías de cumplimiento de obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para con la Hacienda o para con terceros

.

SEXTO

Los otros dos argumentos desarrollados en el motivo por la sociedad recurrente hacen referencia, en primer lugar, a la prescripción del derecho a liquidar la deuda.

Razona la parte que la validez del plazo de las restituciones a la exportación anticipadas solicitadas por EL CABALLO concluía el 30 de junio de 1995, mientras que el FEGA abrió el expediente 71/97 bis el 22 de septiembre de 1999, transcurridos más de cuatro años del vencimiento del plazo para exportar, siendo así que a la sazón ya estaba vigente la Ley 1/1998, sin que conste - a su entender- actuación alguna interruptiva de la prescripción.

En segundo lugar, y en la misma perspectiva, la sociedad demandante argumenta que el plazo de cuatro años sería igualmente aplicable a la acción para exigir el pago de la deuda liquidada, para el caso de que ésta se considerase existente, dicho plazo habría transcurrido sobradamente desde el 30 de junio de 1995 (fecha en que concluiría el plazo de exportar) y el 7 de marzo de 2000 (fecha de la resolución del FEGA) o el 19 de diciembre de 2002 (fecha de la entrada de dicha resolución en los órganos de Recaudación) o el 24 de marzo de 2003 (fecha en que los órganos de Recaudación se habrán dirigido a la recurrente).

Partiendo de la base no discutida de que, efectivamente, el 30 de junio de 1995 concluía el plazo para reexportar la mercancía importada que condicionaba el derecho a al restitución anticipada y que, por tanto, en esa fecha había nacido el derecho de la Administración a reclamar la devolución de lo anticipado, del expediente resulta que en 7 de marzo de 2000 se dicta por el FEGA resolución en la que se declara que EL CABALLO no había generado el derecho a las ayudas que había percibido por lo que debía proceder a reintegrarlas, siendo de notar que en dicha resolución consta que en 30 de noviembre de 1995 aquella entidad presentó escrito en el que se solicitaba la liberación y devolución de los avales prestados, lo que dió origen a un procedimiento de rescisión de la documentación aportada, que a su vez determinó la incoación en 31 de marzo de 1997 del expediente 2-71/97, en el que se dió trámite de vista a la sociedad EL CABALLO, que lo evacuó mediante sendos escritos de 8 de mayo y de 7 de julio de 1997, si bien el FEGA, mediante acuerdo de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92 , declaró la caducidad de este procedimiento, aunque al entender que no se había producido prescripción, el 22 de septiembre de 1999 acordó la apertura de nuevas actuaciones (expdte. 71/97 bis), en las que la interesada formuló nuevas alegaciones en 21 de octubre de 1999 y que concluyó con la resolución antes mencionada, de 7 de marzo de 2000, respecto de la que consta Acuse de Recibo de notificación y requerimiento de pago de 8 de marzo de 2000, dirigido a la sociedad EL CABALLO, cuya recepción por ésta no consta, pues la fotocopia del certificado de Correos remitido por la Administración para acreditar esta recepción tiene como fecha en el anverso el 15 de febrero de 1999, por lo que de ningún modo puede referirse a un documento producido un año y pico después, lo que, efectivamente, avala la afirmación de la recurrente de que la resolución no había sido notificada a la sociedad exportadora, con las consecuencias que de ello derivan en orden a la eventual prescripción del derecho a liquidar y, en su caso, del derecho a exigir el importa avalado a la entidad bancaria recurrente, a la que los órganos de recaudación notificaron el 24 de marzo de 2003 el acuerdo de ejecución de garantía y requerimiento de pago dictado el anterior día 12 de marzo.

Como hemos visto, la Sala de instancia resuelve la alegación constatando como fechas a considerar las de requerimiento de pago voluntario al obligado principal, en marzo de 2000, y la de requerimiento al avalista, en marzo de 2003, lo que originaría que desde este punto de vista su obligación de pago no pudiera considerarse prescrita, pero al tener esta obligación como punto de referencia el que perviviese la vigencia la asumida por el obligado principal, al no haberse acreditado que a éste se le hubiese notificado antes del transcurso del término de prescripción el acto administrativo acordando el reintegro de las ayudas percibidas, dando con ello lugar a que se extinguiese el derecho de la Administración a reclamarle la deuda y, en consecuencia, también su derecho a reclamársela al avalista, ello determina que en definitiva que debamos estimar el motivo y, por el mismo fundamento, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el de casación que enjuiciamos.

SÉPTIMO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimamos el recurso de casación interpuesto por BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 645/2008 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra la resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008, desestimatoria de la alzada contra resolución del TEAR de Andalucía de 20 de diciembre de 2005, recaída en expediente 41/4231/2003, que había estimado en parte reclamación interpuesta contra requerimiento de pago en ejecución de avales prestados en garantía de deudas tributarias, resolución que anulamos.

Tercero, ordenamos a la Administración demandada a que proceda a devolver a la entidad recurrente la suma de un millón ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (1.146.869,88) ingresados en 15 de octubre de 2003, más los correspondientes intereses de demora.

Cuarto , sin costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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