STS, 7 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:2667
Número de Recurso5433/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de julio de 2010, de la Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 371/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de julio de 2007, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/03189/00, suscitada frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 5.2 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , y 133 a ) y 134 de la Ley 43/1995 , ambas reguladoras del Impuesto de Sociedades y aplicables a los hechos ratione temporae. Segundo.- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 , 150 y 152 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . Tercero.- Infracción del artículo 14 de la Constitución , y de la jurisprudencia que lo interpreta, relativo al derecho a la igualdad, y a obtener resoluciones similares por parte de la Administración ante supuestos idénticos. Termina suplicando de la Sala se revoque la sentencia recurrida y se deje sin efecto el acta nº 70222206 extendida en fecha 30 de noviembre de 1999 por la Inspección de Tributos del Estado.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), la sentencia de, 15 de julio de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 371/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de julio de 2007, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/03189/00, suscitada frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 24 de febrero de 2011 se declaró la inadmisión del recurso respecto de los ejercicios 1993-1994.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 5.2 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , y 133 a ) y 134 de la Ley 43/1995 , ambas reguladoras del Impuesto de Sociedades y aplicables a los hechos ratione temporae.

Segundo.- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 , 150 y 152 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

Tercero.- Infracción del artículo 14 de la Constitución , y de la jurisprudencia que lo interpreta, relativo al derecho a la igualdad, y a obtener resoluciones similares por parte de la Administración ante supuestos idénticos.

TERCERO

HECHOS PROBADOS DECLARADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

  1. El 30 de noviembre de 1999 se incoó acta A02 nº 70222206, por el impuesto y ejercicios señalados.

    ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (en adelante AISGE) es una asociación dedicada a la gestión de los derechos de propiedad intelectual de artistas y como tal parcialmente exenta, exención que no alcanzaba a los rendimientos de las explotaciones económicas ( arts. 5.2.f) Ley 61/78 y 133.a) Ley 43/95 ). Considerando la Inspección que la actividad de AISGE constituye una explotación económica, rehace la contabilidad de los ejercicios inspeccionados para incluir como ingresos todos los correspondientes a los derechos de propiedad intelectual gestionados y tratar los correspondientes gastos conforme a la normativa del impuesto.

    Resulta así una cuota impositiva a ingresar de 78.773.573 pesetas e intereses de demora por 17.314.198 pesetas.

  2. Ratificada la propuesta de liquidación contenida en el acta por acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección Regional de Madrid de 24 de enero de 2000, el 28 de febrero siguiente se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que la desestimó el 25 de septiembre de 2003.

  3. El 8 de enero de 2004 se interpuso frente a dicha resolución Recurso de Alzada ante el TEAC, en que se formularon las alegaciones siguientes:

    - Las liquidaciones recurridas se basan, de un lado en la idea de que la actividad de gestión desarrollada por AISGE constituye una actuación por cuenta propia y, de otro, en que tal actividad es una explotación económica. Sin embargo, AISGE actúa por cuenta, interés y en nombre de los titulares de los derechos, y no por cuenta ni en nombre propios. Y esto es así no sólo por establecerlo el art. 147 del R.D. Legislativo 1/96, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI en lo sucesivo) sino también por la propia naturaleza y realidad práctica de la actividad que desarrolla.

    - AISGE es una asociación sin ánimo de lucro registrada en el Ministerio del Interior, constituida al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual y autorizada por la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de noviembre de 1990, para actuar como entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de los artistas del sector audiovisual (no de autores y editores como consta en diversos documentos de la inspección, así como en la resolución del TEAR recurrida).

    - «Tratándose de derechos intelectuales de remuneración, de gestión colectiva obligatoria, la actividad que incumbe como derecho y obligación a cualquier entidad de gestión de esta naturaleza se desarrolla necesariamente en dos fases»: recaudación y reparto.

    - En la fase de recaudación, la entidad actúa, no por mandato de los titulares de los derechos, sino por habilitación legal y con autorización administrativa. El art. 157.4 del TRLPI obliga a la entidad al cobro de los derechos de propiedad intelectual, cuya propiedad corresponde siempre al titular de tales derechos. El importe correspondiente a cada artista es desconocido hasta la fase de reparto. «La entidad no explota ni ejercita los derechos, sino que, por disposición legal y en la forma que la norma determina, recauda tan sólo los rendimientos económicos por la explotación que un tercero realiza de tales derechos. Tanto los derechos como los rendimientos por ellos generados pertenecen ininterrumpidamente al patrimonio del titular en cuyo nombre e interés interviene de manera necesaria y subsidiaria la entidad legalmente habilitada».

    - «Mediante las operaciones de reparto se concreta el importe de la parte alícuota que cada titular posee sobre el montante global colectivamente recaudado» . Nace entonces la acción del titular del derecho para exigir el pago de su cuota, y a partir de ese momento arranca el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

    - «Tanto en la fase de recaudación como en la de reparto los potenciales y luego concretos rendimientos generados por el derecho han pertenecido en todo momento... al patrimonio del titular». El riesgo y ventura de la gestión de los rendimientos derivados de los derechos de propiedad intelectual corresponde a los titulares de tales derechos, en ningún momento se asumen por la entidad de gestión.

    - Ante tales premisas, es claro que la actividad de AISGE se ajusta al supuesto excepcional contemplado por el párrafo segundo del art. 1.717 del Código Civil , que establece: «Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

    En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante».

    - La Administración Tributaria, tanto en el acta como en el informe ampliatorio, utiliza como sinónimos y por tanto confunde dos conceptos distintos «actuar en nombre propio o ajeno» y «actuar por cuenta propia o ajena», para llegar así a la conclusión de que AISGE ordena por cuenta propia unos medios de producción realizando en consecuencia una actividad económica. Sin embargo, AISGE «actúa siempre por cuenta e interés ajeno y en nombre ajeno» . Y, desde luego, en todas las demandas judiciales formuladas contra los usuarios (pagadores de los derechos) así como en las relaciones contractuales con los mismos AISGE interviene siempre en nombre los artistas intérpretes titulares de los derechos.

    - Es la ordenación por cuenta propia (no en nombre propio) de los medios de producción lo que la normativa del impuesto caracteriza como explotación económica. Pues bien, AISGE actúa por cuenta e interés de los titulares de los derechos; ni actúa por cuenta propia ni asume el riesgo o resultado de su gestión, que en todo caso beneficiará o perjudicará a los titulares de los derechos, de ahí el especial control y tutela que el Ministerio de Cultura ejerce por disposición legal sobre este tipo de entidades gestoras.

    - El criterio seguido por la Inspección conduce a un resultado absolutamente forzado, ajeno incluso al espíritu de la norma tributaria. Si la actividad desarrollada por AISGE es siempre por cuenta y en interés de terceros (los titulares de los derechos de propiedad intelectual) nunca podrá calificarse como generadora de unos rendimientos de explotación económica en los términos de los arts. 134.3 de la Ley 43/95 y 8 del RIS de 1982.

    - Los estados contables preparados y aprobados por AISGE han sido verificados tanto por auditores como por los órganos administrativos competentes, reflejando la verdadera situación patrimonial de la entidad. «Finalmente, ha de señalarse que no existe disposición alguna en materia fiscal que exija reconocer como ingresos las cantidades recaudadas por cuenta y en interés de terceros».

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 12 de julio de 2007, que es el que en este proceso se impugna, se desestimó el mencionado recurso de alzada, confirmándose las resoluciones allí recurridas.

CUARTO

RESOLUCIÓN DE FONDO

Comienza la sentencia de instancia afirmando: "Sobre la cuestión litigiosa, cuyo fondo versa sobre el sometimiento a gravamen de los rendimientos obtenidos por las sociedades de gestión de derechos de la propiedad individual y, en lo que aquí nos ocupa, en lo referido a los denominados derechos de remuneración por copia privada ( art. 25.7 TRLPI ) y los derechos de comunicación pública ( art. 20.4 TRLPI ) que constituyen los derechos de gestión colectiva obligatoria, esta Sala ya se ha pronunciado, en sentido desestimatorio y, por tanto, favorable a la sujeción al Impuesto sobre Sociedades de estos rendimientos, en su sentencia de 31 de marzo de 2008, dictada en el recurso nº 265/2005 . La única diferencia entre uno y otro asunto, que esta Sala no considera relevante a los efectos de modificar el sentido del fallo, es que el asunto de referencia se dirimía la conformidad a derecho de una liquidación correspondiente al ejercicio 1999 (regido, por tanto, por la Ley 43/1995), en tanto que en el presente recurso se examina una liquidación comprensiva de cuatro ejercicios (1993 a 1996), estando los tres primeros periodos regidos por la anterior Ley de dicho Impuesto, la 61/1978, cuestión que no cambia las cosas y sobre la que, por lo demás, no formula controversia al respecto la parte demandante.".

La citada sentencia y recurso de la Audiencia Nacional, fueron impugnados ante esta Sala quien dictó sentencia estimatoria del recurso en fecha 4 de octubre de 2012 .

En ella se afirmaba, en el fundamento tercero: "Como hemos señalado, la recurrente, a través del primer motivo de casación, defiende la tesis de los rendimientos de la actividad de AIE constituyen un pasivo para dicha entidad, porque su actividad respecto de terceros se lleva a cabo por cuenta de los representados, a quienes pertenecen los derechos.

Para dar respuesta al motivo debemos partir de que la sociedad recurrente es una entidad de gestión de los derechos de la propiedad intelectual, de las previstas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que en el artículo 147 establece:

Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual , deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.

Las Entidades de Gestión de Propiedad Intelectual han de dedicarse a la administración y protección de los derechos derivados de la misma, regulados por el mencionado Texto Refundido y muy especialmente en sus artículos 17 a 25 del mismo (esto los de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación, participación remuneración por copia privada, etc.), y no podrán dedicarse a otros fines ajenos a dicha protección, siendo los Estatutos de cada entidad los que precisen qué derechos de explotación y de qué titulares de los mismos serán tutelados por dicha entidad ( artº 151 TRLPI ).

Especial importancia tiene dentro de la actividad desarrollada por las entidades de gestión de propiedad intelectual, aun cuando no es la única, la de gestión de los derechos de remuneración por copia privada y la de los derechos de comunicación pública, que constituyen los denominados derechos de gestión colectiva obligatoria, al ser en la práctica imposible su gestión a título individual por los titulares de los mismos.

En lo que respecta a los derechos de remuneración por copia privada, tienen por objeto compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejasen de percibir por sus titulares con motivo de la reproducción realizada exclusivamente para uso privado. A tal efecto, el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , en la redacción vigente en 1999, dispone:

  1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley , mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

  2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador.

  4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán:

    1. Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.

      Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.

    2. Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

  5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:...

    A su vez, el artículo 108.6 del referido Texto Refundido, al referirse a los «Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes», y en concreto a la comunicación pública, señala:

    El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

    Señalada la función básica de las Entidades Gestión de los Derechos de Propiedad Intelectual, no parece que exista inconveniente en afirmar que la actuación de este tipo de entidades es en nombre propio, pues como puso de relieve la resolución del TEAC, si bien el usuario que contrata con la entidad gestora es consciente de que ésta no es la verdadera titular de los derechos que gestiona, desconoce quiénes son, en concreto e individualizadamente, los autores a los que la entidad representa, ni los derechos aportados por cada uno de ellos, ni la retribución que a cada uno corresponde, a lo que ha de añadirse que los autores no pueden reclamar directamente a los usuarios que contratan con la entidad gestora, pues es ésta la que puede y debe emprender, en nombre propio, dichas reclamaciones.

    Ahora bien, es cierto que la actuación puede entenderse en nombre propio, pero también lo es que la misma tiene lugar por cuenta de terceros. Así lo pone de manifiesto el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que antes quedó trascrito, al señalar que este tipo de entidades se dedican «en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual.»

    En el caso específico de AIE, el artículo 12.2 de sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Cultura, señala que «el objeto del contrato establecido entre la Entidad y el afiliado es el otorgamiento por éste a favor de aquélla, con carácter de exclusividad, y para el ámbito territorial de cualquier país del mundo, de un mandato especial de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los que sea titular el afiliado, durante el período de pertenencia a la entidad».

    Por otra parte, el artículo 49 de los mismos Estatutos recoge entre los recursos de IAE «el descuento de recaudación, consistente en los ingresos de la Entidad necesarios para hacer frente a los gastos de recaudación», el cual, «se detraerá de los rendimientos económicos brutos recaudados, directamente derivados de los derechos objeto de la gestión social». También se menciona como recurso el «descuento de administración, consistente en los ingresos de la Entidad necesarios para atender el coste de la gestión y administración de la misma, en lo que no sea cubierto por los demás recursos mencionados en los demás apartados de este artículo» y que también se detrae de los rendimientos brutos de recaudados, una vez practicados los descuentos de recaudación y las cantidades asignadas al Fondo Asistencial y Cultural.

    Por último, el artículo 55. señala que «de los rendimientos económicos brutos recaudados, directamente derivados de los derechos objeto de gestión por le Entidad en cumplimiento de sus fines, se detraerán:

    1. Las cantidades asignadas al Fondo Asistencial Cultural, regulado en el artículo 56.

    2. Los recursos sociales correspondientes al descuento de recaudación previsto en el artículo 49.

    3. Los recursos sociales correspondientes al descuento de administración previsto en el artículo 49...»

    Y según el apartado 2 del mismo precepto, «el importe neto resultante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48, se distribuirá entre los artistas intérpretes o ejecutantes de las actuaciones o fijaciones, o sus derechohabientes, en proporción al grado en que las mismas hayan sido utilizadas y conforme a las normas reglamentarias de aplicación».

    Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, como consecuencia de esa actuación, insistimos que por cuenta y en interés de terceros, los ingresos recaudados por las Entidades Gestoras se perciben como pasivo o cuentas a pagar, por lo que no deben considerarse ingresos propios a efectos del Impuesto de Sociedades y sin que puede oponerse a ello que el ingreso tiene su origen en derechos de los que en el momento de producirse, al menos en algunos casos, se desconoce quien es su titular o que en otros pueda producirse la prescripción. En el primer caso, como sostiene la recurrente, solo existe una situación de pendencia, con una titularidad meramente interina, de conservación, gestión y administración, y una titularidad preventiva, a favor de los artistas, verdaderos titulares de los derechos sobre la masa; en cuanto a la prescripción -de la que el actuario cita el caso de un famoso artista-, su existencia demuestra la ajeneidad del derecho y su consumación, por el transcurso de cinco años, da lugar a la consideración de ingreso para la Entidad gestora, según lo dispuesto en el artículo 55 de los Estatutos, tal como reconoce en su informe el Inspector actuario.

    Por otra parte, la tesis de que la titularidad de los derechos no es cedida a AIE, sino solo la gestión de los mismos ha sido mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en resoluciones de 24 de mayo de 2002 (identificadas con los número RG 359/99, 360/99, 361/99), aportadas a los autos por la demandante en instancia y ahora también recurrente, con la consecuencia declarada de que «no se puede considerar ingresos de la entidad los derechos de autor recaudados que, por otra parte, han sido contabilizados en una cuenta de acreedores siguiendo la normativa del Plan General de Contabilidad». Con la misma doctrina, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2003, correspondiente a las reclamaciones 28/18546/00 y 18547/00.

    Y en este mismo sentido, y aún cuando AIE no sea un comisionista en sentido estricto, la resolución de consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 19 de diciembre de 1994, tanto para los casos de actuación en nombre propio como ajeno, pero por cuenta de terceros, señaló que «si la empresa realiza actividades por cuenta de otra, ya sea en su nombre o en nombre propio, sólo originará el registro contable de los movimientos de tesorería que pudieran producirse y, en su caso, el de contabilización del ingreso correspondiente a la retribución, ya sea en forma de comisión o cualquier otra figura similar, todo ello sin perjuicio de que si jurídicamente y en determinadas circunstancias pudieran derivarse responsabilidades directas al mandatario como consecuencia de la ejecución del mandato, debería contabilizarse la correspondiente provisión por el riesgo asumido en el desempeño de la actividad.

    En relación con los aspectos contables, y en particular las cuentas a emplear en la contabilización de los movimientos de tesorería que se puedan producir, podrán utilizarse cuentas del subgrupo 55 contenido en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. Con respecto a la contabilización de la retribución, si la empresa ejecutora del servicio realiza como actividad ordinaria servicios de esta naturaleza reflejarán sus ingresos en cuentas del subgrupo 70, de acuerdo con la Resolución de este Instituto de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el 'importe neto de la cifra de negocios' que indica en la norma segunda que se incluirán en la cifra de negocios de la empresa los ingresos obtenidos de la actividad o actividades ordinarias de la empresa, entendiendo por actividad ordinaria aquella que realiza la empresa con regularidad en el ejercicio de su giro o tráfico habitual o típico. Concretamente y para el caso de las 'comisiones' se indica expresamente en la norma sexta de la Resolución citada:

    'Las empresas que obtengan como actividad ordinaria ingresos procedentes de comisiones, integrarán en su cifra anual de negocios el importe de las mismas devengadas en el período'.»

    Finalmente, esta misma Sala ha abundado en la consideración de titular de los derechos de propiedad intelectual, que solo pertenecen al autor y no a la sociedad gestora, en la sentencia de 17 de septiembre de 2009 (Recurso de Casación 6603/2003 ), aun cuando sea referida a las entregas de derechos satisfechas por la Sociedad General de Autores a sociedades gestoras no residentes, y a las que la Inspección aplicó el tipo de retención del 25%, al no quedar identificados los titulares de los derechos.".

    Vista la esencial identidad de las cuestiones discutidas y la doctrina afirmada es procedente su reiteración en virtud del principio de Unidad de Doctrina.

QUINTO

COSTAS

En mérito de lo expuesto procede la estimación del recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de costas, ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) .

  2. - Que anulamos la sentencia de 15 de julio de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 371/2007 en lo afectado por este recurso, es decir, ejercicios 1995 y 1996.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STS 2529/2016, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • 29 Noviembre 2016
    ...las indemnizaciones percibidas conforme a lo dispuesto en estos Estatutos" . - Para dar respuesta a la cuestión anterior invocó la STS de 7 de mayo de 2013 (casación 3433/2010 ), que reitera y reproduce lo ya razonado en la STS de 4 de octubre de 2012 (casación núm. 2290/2008 De ella transc......
  • SAN, 19 de Marzo de 2020
    • España
    • 19 Marzo 2020
    ...de instancia desde el argumento principal de que extrae unas consecuencias que son contradictorias con los criterios de la STS de 7 de mayo de 2013 (casación n° 5433/2010 No es así. Y para demostrarlo basta con transcribir de nuevo de dicha sentencia esta declaración: Lo anteriormente expue......
  • STSJ Cataluña 55/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...entre el caso en que el órgano judicial emite el requerimiento, y aquel en que la parte contraria alega el defecto; en el mismo sentido, STS de 7-5-13, pero sí que será necesario cuando se pueda causar indefensión. En todo caso, sino se alegó inadmisibilidad sí que será imprescindible el re......
  • SAP Córdoba 254/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...para excluir a los demandantes del ámbito normativo protector invocado en su demanda por medio de la expresa cita y glosa de SSTS de 7 de mayo 2013 y 26 de febrero de 2015, pues el TJUE y el T.S. han declarado que un ánimo de lucro ocasional subyacente en la singular compra de un inmueble n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR