ATS, 9 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:5054A
Número de Recurso1694/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño (Asturias), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 262/2012, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1918/2009 , sobre deslinde de términos municipales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 18 de febrero de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón (Asturias) en su escrito de personación de fecha 23 de abril de 2012. De igual modo, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente, apreciada de oficio: En relación con el motivo primero (vulneración de los arts. 3 de la Ley 22/1998 , 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 52.2 de la Ley 30/1992 ) del escrito de interposición, su defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño (Asturias) contra el Acuerdo, de 21 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón, en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En relación con el motivo de oposición -la falta de juicio de relevancia- alegado por el Letrado del Ayuntamiento de Gijón, es preciso indicar, en primer lugar, que se trata de una causa que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO. - En el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de Carreño (Asturias) cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, como también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos. Así, basta con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la cita de los preceptos que reputa infringidos, la existencia de la identificación de las infracciones junto con el juicio de relevancia:

"(...) El artículo 19 del Real Decreto 1690/1986 (...) La infracción de este precepto ha sido determinante para el fallo, por cuanto la Sentencia declara conforme a derecho el deslinde de los términos municipales de Carreño y Gijón en un tramo (...) que ya había sido deslindado (...) A pesar de que en la Sentencia se reconoce como hecho probado que existe un deslinde más antiguo que el que fue objeto del recurso (...) Se produce por lo tanto, a nuestro juicio, una clara vulneración de los preceptos antes citados y de la jurisprudencia dictada al respecto en la que se sostiene la prevalencia del acta de deslinde levantada de conformidad, cualquiera que fuera su fecha (...)

Se han vulnerado también el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de junio (...). La sentencia de instancia al confirmar el nuevo deslinde aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado, vulnera dicho precepto por cuanto el nuevo deslinde supone una alteración de términos municipales (...)

Por último, se han infringido los artículos 89.3 y 24 de la Constitución Española, así como 348 de la Ley 1/2000 (...) que establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en el presente caso, se ha hecho una valoración arbitraria e irracional.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito. No concurre, por tanto, la causa de oposición alegada.

QUINTO.- Procedemos a continuación a estudiar la causa de oposición puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, consistente en la defectuosa preparación del motivo primero del escrito de interposición, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Tercero, en que el se expusieron los requisitos exigibles sobre la preparación del recurso de casación, en el presente caso resulta claro que el citado motivo primero de casación no puede ser admitido, toda vez que no fue previamente anunciado en el escrito de preparación. En efecto, como hemos visto con ocasión de determinar la corrección del juicio de relevancia, el Ayuntamiento de Carreño (Asturias), anuncia en preparación que el recurso de casación se fundamentará en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA : 1º) Por infracción del artículo 19 del Real Decreto 1690/1986 . 2º) Por vulneración del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de junio. 3 º) Por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como 348 de la Ley 1/2000 .

Y en el escrito de interposición se incluyen, así mismo, tres motivos de casación, todos ellos articulados por el mismo cauce del artículo 88.1.d ); el primero de ellos tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 3 de la Ley 22/1998, de Costas , 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 52.2 de la Ley 30/1992 ; en el segundo, se invoca el artículo 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , así como las Sentencias de 13 de diciembre de 1930 , 19 de abril de 1934 , 8 de abril de 1967 y 11 de marzo de 2009 ; y en el tercero, se denuncia la infracción del artículo 24 de nuestra Constitución .

Se observa, por tanto, que el motivo primero de casación no guarda la debida correlación con el escrito de preparación, puesto que su objeto son una serie de normas distintas a las que previamente se incluían en dicho escrito de preparación y, en consecuencia, hemos de concluir que el motivo es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, RC 1328/2003 y 5963/2007 , citados expresamente en la Providencia, de 18 de febrero de 2013, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Y sin que pueda obstar tampoco a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que manifiesta que " Si bien es cierto que en el escrito de preparación del recurso no se invocó como infringido el artículo 3 de la Ley de Costas , lo es también que, los argumentos vertidos en nuestro escrito de recurso bajo el epígrafe de ese motivo, versan sobre la vulneración del artículo 19 del Real Decreto 1690/1986 que sí se citó como infringido" , ya que es doctrina de esta Sala (ATS de 10 de septiembre de 2009, RC 1177/2008 ) la que determina que, que puede considerarse una absoluta discordancia entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición cuando se establezca una manifiesta y ostensible disconformidad que no permita deducir la existencia de vínculos entre lo anunciado y los argumentos desarrollados en interposición.

Así, en el presente caso, partiendo de la base de que en el escrito de preparación en ningún momento se alude a los preceptos que posteriormente se denuncian en el motivo primero del escrito de interposición, tampoco existe la vinculación que pretende el Ayuntamiento de Carreño (Asturias), toda vez que los preceptos invocados en la interposición aluden al carácter demanial de determinados bienes, frente al artículo 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , que se refiere a los límites de los términos municipales; y ello sin perjuicio de añadir que, aun cuando efectivamente dicho artículo 19 del Real Decreto 1690/1986 se cita en preparación, no obstante es objeto de otro motivo distinto -el segundo- en el escrito de interposición, por lo que resulta patente la introducción ex novo de este motivo primero, de lo que cabe entender que existe una manifiesta y ostensible disconformidad entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición, con lo que procede su inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Ayuntamiento de Gijón.

Segundo: Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del los motivos segundo y tercero) del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño (Asturias) contra la casación contra la Sentencia 262/2012, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1918/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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