ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Noel Alain de Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de D. Victorio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 689/2012, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 977/2009 , sobre Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de febrero de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Mancomunidad de Servicios de Chingudi-Txinudi (Guipúzcoa) en su escrito de personación de fecha 21 de diciembre de 2012. De igual modo, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente, apreciada de oficio: Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra el Acuerdo, de 2 de junio de 2009, del Consorcio de Residuos de Guipúzcoa, por el que se aprueba definitivamente la modificación de sus Estatutos.

SEGUNDO .- Como se ha señalado previamente en los Antecedentes de Hecho, la representación procesal de de la Mancomunidad de Servicios de Chingudi-Txingudi (Guipúzcoa) al tiempo de su personación como parte recurrida, se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Victorio alegando, en primer lugar, la invocación improcedente del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , por el cauce artículo 93.2.e) de la propia Ley sobre ausencia de interés casacional; en segundo lugar, la falta de juicio de relevancia, invocando el artículo 93.2.b) LJCA ; en tercer lugar, la improcedente invocación del artículo 88.1.d) LJCA , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la misma Ley .

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO. - Conforme a la doctrina expuesta, ya podemos adelantar que la oposición planteada por la Mancomunidad de Servicios de Chingudi-Txinudi (Guipúzcoa) no puede tener favorable acogida, por los motivos que se expondrán a continuación.

Desde un punto de vista formal la recurrida articula su oposición a la admisión del recurso sobre la base de los apartados b - segunda y tercera causa- y e) -primera causa- del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que no son cauces adecuados para llevar a cabo tal oposición, habida cuenta que únicamente podría efectuarse con arreglo al apartado a) del propio precepto, lo que de por sí bastaría para rechazar la oposición planteada.

Pero es que desde una perspectiva material, las causas de oposición planteadas han de correr igual suerte desestimatoria.

En la primera causa de oposición planteada la representación procesal de la citada mancomunidad mezcla una cuestión que sería oponible junto con otra que no lo es, sin perjuicio de lo indicado previamente sobre el cauce empleado de manera incorrecta por la recurrida. En efecto, de una parte, alega que la disposición recurrida es un acto y no una norma, lo que daría lugar a la irrecurribilidad en casación de la Sentencia de instancia -ex artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción - habida cuenta que su artículo 8 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas.

Y, en el caso que ahora conocemos, se trata de un acuerdo adoptado por un Consorcio, es decir, de un ente local supramunicipal, compuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa y distintas mancomunidades de municipios de la provincia, agrupados para la consecución de un fin común ( artículos 3 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y SSTS de 22 de septiembre de 2011 -RC 282/2010 - y 28 de noviembre de 2007 -RC 542/2005 -, que a su vez se remite a la de 30 de abril de 1999 ), cuyo objeto es la modificación de los estatutos de la propia entidad, siendo su naturaleza jurídica la de disposición -autonómica- de carácter general ( STS de 7 de diciembre de 2011, RC 6025/2009 , precisamente sobre los estatutos del Consorcio de Residuos de Guipúzcoa).

Y de otra, en esta primera causa de oposición, al igual de lo que sucede en la tercera, la mancomunidad viene a cuestionar el cauce utilizado por el recurrente para anunciar los motivos incluidos en su escrito de preparación, con lo que, en definitiva, se trata de cuestiones que denotan que plantea la manifiesta carencia de fundamento de dichos motivos del recurso, causa que se encuentra prevista en el artículo 93.2.d) y que, en consecuencia, tampoco puede ser opuesta por la recurrida.

QUINTO. - En relación con la segunda causa de oposición -la falta de juicio de relevancia- es preciso indicar, en primer lugar, que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados, sin perjuicio de reiterarnos en la incorrección del cauce empleado por la recurrida.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO. - En el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de D. Victorio cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, como también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos. Así, basta con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la cita de los preceptos y de la jurisprudencia que reputa infringidos, la existencia de la identificación de las infracciones junto con el juicio de relevancia:

(...)1º.- INFRACCIÓN del Art. 23 de la Constitución Española , Art. 63-1-b de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (...) La Sentencia yerra al respecto. El planteamiento de la Sentencia y el análisis de la legitimación con que actúa el recurrente y de cómo se producen las votaciones en el seno del CONSORCIO, están desenfocados, y no resultan comprensivos de los aspectos involucrados en tal legitimación. (...) Negar a D. Demetrio la legitimación para recurrir una MODIFICACIÓN ESTATUTARIA (...) donde el propio D. Demetrio como asambleario votó en contra de tal aprobación (...) supone violar la "legitimación específica" conferida en el artículo 63.1b) de la Ley 7/1985

(...) 2º.- INFRACCIÓN de la JURISPRUDENCIA por la existencia de "INCONGRUENCIA OMISIVA" en la Sentencia con fundamento en el Art. 24 de la Constitución Española (...) por parte de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de septiembre de 20012 que se recurre en casación, ya que no se han tenido en cuenta las advertencias (...) que determinaban la legitimación como miembro asmableario que votó en contra (...) Basta con invocar lo que se entiende por incongruencia omisiva por el Tribunal Supremo (...) S. 14-10-2009, rec. 129/2008 (...) cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS de 25 de febrero de 2008 , rec. Casación 3541/2004

(...) 3º.- INFRACCIÓN de la JURISPRUDENCIA con relación al Art. 19.1 LJCA (...) y Art. 24 de la Constitución Española (...) aún solo con la mención de que se hace eco la Sentencia, donde se dice que esta parte ha afirmado que está legitimado (...) se encuentran explicitados elementos suficientes para considerar la existencia de interés legítimo, pues aunque su interés "más directo" en la presente litis derive de su condición de asambleario en el CONSORCIO, no se puede ignorar y su condición de asambleario deriva de su condición de concejal de Lasarte (...) y cualquiera de los citados cargos por si sólo le legitima para defender esos intereses

.

A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que el presente recurso gira en todo momento en torno a la procedencia o no del fallo de inadmisión por falta de legitimación activa que contiene la sentencia de instancia, sobre la base de la denuncia de unas normas -Constitución Española, Ley de Bases de Régimen Local y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- que, en todo caso, son de derecho estatal, con lo que no cabe admitirse que nos encontramos ante la infracción de normas autonómicas que dieran lugar a la inadmisión del recurso, como pretende la Mancomunidad recurrida, aún cuando los estatutos del Consorcio sean norma autonómica. Así mismo, en relación con los motivos segundo y tercero de casación, si bien es cierto que en el escrito de preparación tan sólo se alude en ambos a una Sentencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que en el texto transcrito de dichas Sentencias se incluyen las referencias que ellas efectúan a otras de este Tribunal, por lo que cabe entender cumplida la exigencia de que para invocar la infracción de la jurisprudencia deban citarse al menos dos Sentencias de este Tribunal.

Y todo ello, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito de preparación ( ATS de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 ).

SÉPTIMO. - Procedemos ya a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, consistente en carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado.

Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 , citado en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores " in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, esto es para hacer valer o para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Y sin que obste que lo que invoca el recurrente sea la infracción de la jurisprudencia sobre dicha materia, ya que lo realmente relevante es que el motivo de casación tiene por objeto, sustancialmente, la denuncia de la supuesta incongruencia en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia, cuestión que, en todo caso, resulta una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que, como vicio in procedendo , debe articularse por el cauce del apartado c) del referido artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del segundo motivo del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte en el trámite de audiencia concedido al efecto dado que ninguna argumentación eficaz despliegan en cuanto a la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la Mancomunidad de Servicios de Chingudi-Txinudi (Guipúzcoa).

Segundo: Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del los motivos primero y tercero) del recurso de casación interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia 689/2012, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 977/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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