ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Dña Rosa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 691/2012, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 691/2011 , en materia de reconocimiento del título de intérprete jurado.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 12 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso:

  1. ) En relación con el motivo primero del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

  2. ) En relación con el motivo cuarto (infracción de la normativa y jurisprudencia comunitaria referente a la libertad de establecimiento) del escrito de interposición, su defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Rosa , contra la Resolución, de 27 de junio de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, por la que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos contra las Resoluciones, de 20 de diciembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del mismo Ministerio, por las que se deniegan sendas solicitudes de reconocimiento de los títulos de intérprete Jurado de los idiomas rumano e inglés, respectivamente.

SEGUNDO .- Conviene recordar ( ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 -que es citado en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes-, entre otros muchos) que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Pues bien, en el motivo primero de casación del recurso ahora examinado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta infracción de los artículos 13 y 14 de la Directiva 2005/36/CE , por lo que el cauce empleado sería correcto, toda vez que el apartado d) del mencionado precepto tiene por objeto el " errorin iudicando, ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 3875/2011 ), esto es, cuando el motivo de casación está referido al qué del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo ( STS de 21 de mayo de 2010, RC 4711/2006 ).

Ahora bien, en este mismo motivo primero de casación la parte recurrente mantiene que estos aspectos fueron omitidos por la Sala, señalando expresamente -y en negrita- que se trata de una incongruencia omisiva, cuya motivación -afirma la representación procesal de Dña Rosa - " no puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, porque nada indica que la Sala haya analizado los argumentos aducidos en su momento por esta parte" , añadiendo a continuación que "Dada la incidencia decisiva de dichos argumentos (...) es evidente que estos merecían una respuesta específica y explícita por parte del Tribunal", infracción que tiene la consideración de " error in procedendo ", es decir, ( ATS de 14 de junio de 2012, RC 6146/2011 ) errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 -Rec. 2477/2000 -, 1 de abril de 2004-Rec. 7778/2002 - y 24 de junio de 2004 -Rec. 2941/2002 -, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

La mezcla de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción y sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que " la intención de esta parte fue siempre aquella de denunciar solamente los errores in iudicando (...), esto es, denunciar los errores producidos en la elección e interpretación de los artículos 13 y 14 de la Directiva 2005/36/CE " , habida cuenta que los términos en que se plantea el motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, dado que, como ha quedado expuesto, mezcla alegaciones relacionadas con ambos apartados del artículo 88.1 de la LJCA , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en el presente recurso de casación.

CUARTO .- Para el análisis de la causa de inadmisibilidad en que se encuentran incurso el motivo cuarto de casación -su defectuosa preparación, al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación- comenzaremos por resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición , es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña Rosa no cumple con las exigencias expuestas en el razonamiento jurídico anterior respecto del motivo cuarto de casación, pues tiene por objeto la denuncia relativa a la normativa comunitaria referente a la libertad de establecimiento, que no había sido previamente anunciado en el escrito de preparación. Así, basta con la mera lectura del referido escrito para constatar que la parte recurrente alude en un primer apartado a la infracción de los citados artículos 13 y 14 de la Directiva 2005/36/CE ; en un segundo a los artículos 9.3 y 93 CE ; en el tercero a la aplicación por el Tribunal de instancia del Real Decreto 255/1977; y, en cuarto y último lugar, a la vulneración de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , hemos de concluir que sería inadmisible el motivo cuarto del recurso, como hemos resuelto en otros casos ( AATS de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , Recs. 1328/2003 y 5963/2007 , citados en la misma providencia de 12 de febrero de 2013, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Y sin que tampoco obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo trámite de audiencia en las que manifiesta que el motivo " viene a denunciar las barreras de entrada en el mercado español de los traductores/intérpretes jurados comunitarios creadas por el incumplimiento de las disposiciones comunitarias aplicables (...) Se trata de una mención ad totum desarrollada posteriormente en el escrito de recurso donde se recogen los argumentos en que esta parte fundamenta su opinión, al analizarse el contenido de las dos disposiciones comunitarias aplicables -capítulo II TFUE y la Directiva 2005/36/CE-", ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, toda vez que, por una parte, en preparación en ningún momento se menciona la libertad de establecimiento y, por otra, no basta la cita genérica de un texto legal in totum y, así, ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 ) « hemos tenido ocasión de decir (Auto de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007), que: " El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la L.O. 8/2000 pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia "».

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

SEXTO .- De igual modo, en el mismo escrito de alegaciones la recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre la tutela judicial efectiva y la inadmisión de los recursos, sosteniendo que la sentencia de instancia vulnera el artículo 6 del TEDH, cuestión sobre la que procede señalar que este no es el trámite procesal oportuno para invocar y denunciar ex novo su infracción, debiendo haberse articulado como motivo de casación en el recurso si la parte recurrente entendía, como ahora hace, que la Sentencia vulnera ese precepto.

Y en todo caso, como efectivamente señala la recurrente, con cita en el propio ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, siendo de plena aplicación al presente caso la doctrina constitucional expuesta en dicho Auto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y cuarto (y, correlativamente, la admisión de los motivos segundo y tercero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Rosa , contra la Sentencia 691/2012, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 691/2011 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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