ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Justo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de septiembre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 30 de abril de 2012, confirmado por el de 1 de junio siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 3 de abril de 2000, recaída el recurso número 344/1998, sobre determinación de criterios de valoración de viviendas.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de 2012 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportara copia del Auto que se pretende recurrir en casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 30 de abril de 2012 que se pretende recurrir en casación desestima el incidente de ejecución de la sentencia recaída en estos autos, por falta de legitimación, al no haber sido el recurrente parte en el procedimiento.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso inferior a 600.000 euros.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la cuantía del recurso fue fijada en indeterminada, siendo el objeto del recurso la consideración o no de las viviendas de toda una barriada como VPO, lo que fue reconocido en la sentencia que se pretende ejecutar, sin que quepa evaluar como cuantía la repercusión que dicho pronunciamiento tiene para uno de los particulares integrados en la Asociación recurrente, siendo la cuantía del recurso para todos los integrantes de la Asociación superior al límite casacional, quedando acreditado que no existe la posibilidad de asimilar la cuantía a cantidad económica alguna.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por otra parte, las resoluciones impugnadas tienen limitada su impugnabilidad - art. 87.1 en relación con el art. 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley (ATSS de 22 de abril de 2004 -recurso de casación número 1988/2000- y de 24 de febrero de 2011 -recurso de casación número 4697/2010-, entre otros).

CUARTO .- En consecuencia, conforme a los preceptos legales y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, la Sala no puede compartir la argumentación expuesta en el Auto que se recurre en queja, pues la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 se refiere a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley. En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2012 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"; y la publicación en el citado Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso no se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la Sentencia recaída en estos autos se dicta también en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 3 de abril de 2000; en consecuencia, resulta por completo ajena al régimen transitorio previsto en la misma, por lo que la Sala de instancia mantiene una interpretación de la disposición aplicable inconciliable con su contenido, destacando la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011 la relevancia de la fecha de la sentencia, por lo que la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales será la de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción ).

QUINTO .- Por otra parte, en ejecución de la sentencia recaída en el proceso principal, se dictaron los Autos de 3 de octubre de 2003 y de 5 de enero de 2004 que fueron recurridos en casación, tramitándose con el número 3929 / 2005 ante esta Sala, finalizando el mismo por Sentencia de 2 de octubre de 2007 en la que se acuerda no haber lugar a la estimación del citado recurso sin apreciar la concurrencia de insuficiente cuantía casacional, por lo que es evidente que también puede ser susceptible de recurso de casación, por razón de la cuantía, el Auto que ahora se pretende recurrir en casación.

SEXTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra el Auto de 20 de septiembre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 344/1998 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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