ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4993A
Número de Recurso1924/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Lidia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2010 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1171/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D.ª Lidia , presentó escrito ante esta Sala el 16 de julio de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, mediante escrito de 5 de julio de 2012, se personaba en nombre y representación de D. Isidro , y el abogado del Estado, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, se personaba en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambos como partes recurridas.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2013 la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión del recurso. Las partes recurridas, mediante sendos escritos de 6 y 7 de mayo de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre impugnación de calificación registral, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , mencionando la recurrente tanto la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa como la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en cuanto al artículo 324 según redacción de la Ley 274/2005, de 18 de noviembre , cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en dos motivos: como primer motivo aduce la infracción de los artículos 118 y 24 CE , relativos a la obligación de hacer cumplir las sentencias firmes de los Tribunales, y cita en apoyo de sus pretensiones dos sentencias del TC; como segundo motivo alega la infracción del artículo 18 LH , en relación con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , relativo a las limitadas funciones calificadoras del registrador en los documentos expedidos por la autoridad judicial, citando resoluciones de la DGRN.

  2. - En primer lugar, el recurso de casación fundamentado en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2 , 3.ª LEC . Argumenta la parte recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años respecto del artículo 324 LH , en la redacción dada por Ley 24/2005. En lo que respecta a dicha alegación se hace preciso indicar tanto que la sentencia objeto de recurso no aplica directamente para la resolución del hecho litigioso el precepto indicado por la parte recurrente como que la infracción indicada lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso.

  3. - En cuanto a los dos motivos interpuestos, incurren ambos en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida ni dos o más sentencias del Tribunal Supremo ni dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , 3.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que en el motivo primero cita dos sentencias del TC, las cuales no pueden sustentar el interés casacional, y en el motivo segundo mantiene la existencia del interés casacional en base a resoluciones dictadas por la DGRN y si bien es cierto, indica SSTS no son en relación con las infracciones indicadas en tal motivo, sino relativas a la fuerza doctrinal de las resoluciones de la DGRN.

    La literalidad del recurso de casación no cumple con el requisito imprescindible de citar sentencias, bien del TS bien de diferentes AAPP, contradictorias, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3 LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la sentencia dictada, el 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2010 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1171/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 2 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 2, 2014
    ...pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurs......
  • ATS, 27 de Enero de 2016
    • España
    • January 27, 2016
    ...del consentimiento. En esas resoluciones se sigue, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/201......
  • ATS, 3 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 3, 2013
    ...pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurs......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • November 5, 2013
    ...pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR