ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4890A
Número de Recurso1964/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Carlet presentó el día 14 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 58/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 356/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de junio de 2012.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Carlet, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2012 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Obdulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de impugnación de acuerdos de junta de propietarios por nulidad en la convocatoria de la junta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Interpuso la parte recurrente recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3, es decir, por presentar el asunto interés casacional, citando al efecto como infringidos los artículos 6 , 9 y 218 de la LEC . Entiende la recurrente que debería de haberse apreciado de oficio (como se hizo en la sentencia de primera instancia) su falta de capacidad para ser parte en el presente procedimiento, al no ser una comunidad válidamente constituida. Cita al efecto las STS 305/2011 que sienta el principio de que la legitimación pasiva ad causam puede ser apreciada de oficio, al afectar al orden público y la 4/2010 en la que se recoge la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia y las sentencias absolutorias, además de señalarse que la falta de legitimación activa es cuestión que afecta a la esencia del proceso y ha de ser apreciada de oficio.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantean las mismas cuestiones, infracción de los artículos 6 , 9 y 218 de la de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por los siguientes motivos:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida. En efecto, el recurrente formula su recurso de casación sobre la base de que se vulneran los artículos 6 , 9 y 218 de la LEC , aunque se centra en la cuestión de la falta de legitimación pasiva de ella misma para ser demandada en el presente procedimiento (cuestión que, recordemos, no fue alegada por ella, sino que fue apreciada de oficio por el juzgado de primera instancia). Pues bien, la sentencia de primera instancia consideró que la Comunidad de propietarios demandada (y hoy recurrente), carecía de capacidad para ser parte (ex art. 6.5 de la LEC ), por lo que la relación procesal no estaba debidamente constituida; la Audiencia Provincial consideró que esta circunstancia no puede ser apreciada de oficio y entró a valorar sobre el fondo del asunto; pues bien, la parte recurre en casación entiende que no tiene capacidad para ser parte (de acuerdo con lo declarado en primera instancia) por lo que está planteando a través del recurso de casación una cuestión eminentemente procesal, ya que tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal ( arts. 6 y 7 de la LEC ) son cuestiones de carácter procedimental que sólo pueden ser denunciados por la vía del recurso extraordinario (al igual que los otros dos preceptos citados, el artículo 9 [apreciación de oficio de la falta de capacidad procesal y para ser parte] y el artículo 218 [relativo a la incongruencia]).

      Se observa, por tanto, como la recurrente viene a confundir la legitimación ad processum , apreciada por el juzgado de primera instancia y alegada en el recurso (la de los artículos 6 , 7 y 9 de la LEC ), con la legitimación ad causam (la del artículo 10 de la LEC ), que sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación.

    2. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Hemos de comenzar señalando que si bien la Audiencia Provincial parte de un error, cual es el de considerar que la falta de legitimación pasiva no puede ser apreciada de oficio, cuando lo cierto es que se trata de una cuestión de orden público que sí puede ser apreciada por los órganos jurisdiccionales aunque no sea planteada por las partes; sin embargo, a continuación, entra a valorar sobre esa posible falta de legitimación al considerar que "no puede hablarse de falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios que adopta unos acuerdos que pueden ser perjudiciales para el demandante, pues tenga o no personalidad (...) lo cierto es que formalmente ha celebrado juntas y ha adoptado acuerdos que pueden ser vinculantes para los copropietarios y estos en cuanto comuneros tienen legitimación activa para ejercitar la impugnación de los acuerdos..."; en consecuencia, entrando a resolver sobre la falta de legitimación, concluye que sí la tiene la comunidad demandada (máxime cuando la misma comunidad que se dice ahora falta de legitimación, ha celebrado otras juntas, siendo alguna de ellas también anulada por los tribunales), resolviendo, a continuación, sobre el fondo del asunto, que no es otro que el de la nulidad de la convocatoria por diversos defectos, verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida que la actora-recurrente soslaya, al centrarse única y exclusivamente en su recurso en la falta de legitimación ad processsum .

      Los motivos antedichos llevan consigo la irremediable inadmisión del recurso de casación planteado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Carlet, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 58/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 356/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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